Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Numero : 118 N° Expediente : 10-000062 Fecha: 29/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Interpretación

Partes:

D.S.V., Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Decisión:

La Sala declaró RESUELTO el recurso de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX----

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Exp. N° AA70-E-2010-000062

I

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en esta Sala Electoral Oficio Número 210-460 del 10 de junio de 2010, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de interpretación presentado por el ciudadano D.A.S.V., en su carácter de SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, conforme al nombramiento contenido en la Resolución número 2.438 de fecha 5 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.236 de fecha 6 de agosto de 2009, asistido por la abogada J.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.284, en cuanto a la “… aplicabilidad del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares a la luz de los actuales y vigentes cambios presentados en nuestra Constitución, en relación a la figura de la reelección sin limitaciones temporales para los cargos de naturaleza pública de Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes y Diputados para la Asamblea Nacional y Consejos Legislativos”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicha Sala Constitucional, mediante sentencia número 426 del 18 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano D.A.S.V., en su carácter de SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, asistido por la abogada J.R.F., interpuso recurso de interpretación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010, los abogados J.L.N.G. y R.M.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 68.601, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.), presentaron escrito “para coadyuvar en el Recurso de Interpretación”.

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2010, el abogado P.J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.247, solicitó la inhibición del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

Mediante sentencia número 426 del 18 de mayo de 2010, la Sala Constitucional declinó la competencia en esta Sala Electoral.

III

EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El Superintendente de Cajas de Ahorro comienza su escrito indicando que el motivo que lo lleva a plantear la consulta está relacionado con la realización de la Enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se modificó el criterio constitucional que restringía la reelección, mientras que “… en el área de Cajas de Ahorro se mantienen en vigencia (sic) la restricción hacia los directivos tanto de los consejos de administración y vigilancia, así como a los delegados, principales y suplentes de reelegirse en mas (sic) de dos (2) oportunidades a dichos cargos limitación (sic) contenida en el antes referido artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…”.

Expresa que con fundamento en la norma ya señalada, el Superintendente de Cajas de Ahorro ha pretendido impedir a directivos de cajas de ahorro postularse para una tercera reelección. En ese sentido indica el Superintendente que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Miranda (CAPEM) desacató los lineamientos relativos a la reelección, admitiendo -en consecuencia- la postulación de la directiva de la ya mencionada caja de ahorro, resultando reelectos por votación mayoritaria “…los aspirantes a la tercera reelección, hecho que [les] indica el grado de aceptación del que gozan [esos] asociados”.

Seguidamente, el Superintendente de Cajas de Ahorro menciona en su escrito libelar situaciones similares, tal es el caso de la Caja de Ahorro del Ministerio Público (CAPMP), Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), así como también Caja de Ahorro del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En igual sentido, el Superintendente aduce que “… es el criterio mas (sic) reciente de [este], el más alto Tribunal de la República, que de acuerdo a la Teoría del buen gobierno, aquel funcionario público que haya ejecutado un notable desempeño en beneficio colectivo, merece ser recompensado, mediante su continuidad de gestión…”, y fundamenta sus afirmaciones en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de febrero de 2009, dictada en el expediente número 08-1617.

Continúa señalando que se hace necesario trasladar dicho criterio al caso de la administración de Cajas de Ahorro, cuyos directivos son electos a través de elección popular.

Fundamenta su solicitud “… en el artículo 266 numeral 6, en concordancia en el artículo 335 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, tercer aparte, 5, numerales 14 y 52 y segundo aparte a efectos de dilucidar la procedencia en la aplicabilidad de la norma contenida en el citado artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…”.

Por otra parte, en el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010 por los abogados J.L.N.G. y R.M.P.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.) “para coadyuvar en el Recurso de Interpretación”, hicieron en primer lugar una serie de consideraciones acerca de la legitimación, competencia y admisibilidad del recurso, para luego señalar que lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no puede prevalecer sobre el texto constitucional (artículos 160, 174, 192 y 230 de la Constitución), “ya que establece una limitación inaceptable a la elección continua”.

Invocan dichos abogados el contenido del artículo 21 de la Constitución (relativo al derecho a la igualdad) para afirmar que resulta incuestionable que las autoridades de las cajas de ahorro “…se encuentran en semejantes condiciones que cualquier ciudadano que aspire a desempeñar un cargo de elección popular, en tanto y en cuanto se someten a un proceso de elección popular de sus asociados”.

Asimismo, en abono a su pretensión invocan el contenido del artículo 308 de la Constitución y de la sentencia de la Sala Constitucional número 1488 del 28 de julio de 2006, relativo a la reelección, para sostener que “se hace necesario extender la posibilidad de reelección continuada, a los miembros de los Consejos de Administración y de los Consejos de Vigilancia de las mismas”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse respecto a la presente solicitud de interpretación, y en ese sentido, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional y, posteriormente, de resultar competente, acerca de la admisión de dicha solicitud de interpretación.

En primer lugar se observa que se ha interpuesto recurso de interpretación en relación con el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a los fines de que la Sala emita pronunciamiento acerca del significado y alcance de dicho dispositivo legal.

En ese sentido, el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omisis)

6) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Por otra parte, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto normativo deja claramente establecido en su artículo 5, numeral 52, referido a las competencias comunes a todas las Salas de este M.T., lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

(Resaltado de este fallo).

En ese orden de ideas, cabe señalar que esta Sala, en aras de perfilar con mayor amplitud su ámbito competencial adaptándolo a las disposiciones de la referida Ley y bajo los lineamientos constitucionales que determinan la creación y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-electoral, mediante sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004, “caso J.F.N. contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.”, estableció lo siguiente:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Resaltado de este fallo).

En consecuencia, al solicitarse la interpretación acerca de la aplicabilidad de la limitación prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo relativo a la prohibición de aspirar a ocupar un cargo directivo en una caja de ahorros para un tercer período consecutivo, a la luz de la Enmienda Número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que la norma cuya interpretación se requiere es de naturaleza electoral, por lo que esta Sala Electoral resulta competente para conocer de dicha pretensión. Por tal razón, se acepta la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para decidir el presente recurso de interpretación, y visto que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad delineadas jurisprudencialmente por este órgano judicial (véase sentencia número 103 del 07 de julio de 2008), resulta pertinente pasar a pronunciarse sobre el fondo del recurso, máxime si se toma en cuenta la trascendencia de la duda planteada en el caso de autos, toda vez que se refiere a la posible incidencia en las normas legales y estatutarias de las Cajas de Ahorro y otras asociaciones de ahorro similares, de la Enmienda Constitucional Nº 1 aprobada mediante referendo constitucional el 15 de febrero de 2009 publicada en la Gaceta Oficial 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009. De allí que, vista la importancia de la duda planteada en cuanto a sus posibles efectos prácticos, esta Sala Electoral pasa a resolver el mérito del asunto en los siguientes términos.

En el presente caso el Superintendente de Cajas de Ahorro ha solicitado la emisión de un pronunciamiento en torno a la aplicabilidad de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, bajo la perspectiva de lo previsto en la Enmienda Número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.477, de fecha 12 de julio de 2006, establece lo siguiente:

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar (…)

.

Por otro lado, la Enmienda Número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el pueblo mediante referendo realizado en el año 2009, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 1. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230, en la forma siguiente:

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L..

Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida.

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.

Artículo 2. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda.

Sancionada por la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de enero de dos mil nueve y aprobada por el pueblo soberano de la República Bolivariana de Venezuela, mediante referendo constitucional, a los quince días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación

.

Ahora bien, del análisis contrastado del contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares con lo que dispone la Enmienda Número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente que esta última sólo es aplicable a los cargos públicos de elección popular, por lo que la restricción a la reelección en cargos que no son de esa naturaleza, como los cargos directivos de las Cajas de Ahorro, prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, constituye una restricción constitucional y legítima al sufragio pasivo que debe ser respetada y acatada. En ese sentido, esta tesis ya ha sido esbozada por esta Sala Electoral en la sentencia número 77 del 26 de mayo de 2010, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Los recurrentes alegaron que el acto administrativo impugnado afecta sus derechos subjetivos al privarlos del tarjetón electoral, cuando según la enmienda constitucional todos los cargos de elección popular pueden ser reelegidos basados en el principio de igualdad constitucional, lo cual -según aducen- no atenta contra el principio de alternabilidad, en virtud de lo cual estimaron que el acto administrativo violenta los artículos 160, 162, 174, 192 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la enmienda constitucional que contempla la reelección de los cargos de los altos funcionarios de la República, y que en base al principio de igualdad resulta aplicable a los miembros de las Cajas de Ahorro.

En este sentido, señalaron los recurrentes que no se encuentran incursos en las causales de inelegibilidad, ya que los funcionarios que ocupen cargos de elección popular de acuerdo a la enmienda constitucional podrán ser reelegidos sin ninguna limitación, de conformidad con el principio de la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución; en virtud de lo cual, solicitaron la admisión de sus postulaciones a los cargos de Presidente y Secretario de la citada Caja de Ahorros, más aún cuando la Superintendencia de Cajas de Ahorro les había reconocido el derecho de ser postulados, con lo que les crearon expectativas de ser elegidos.

(…)

Al respecto, esta Sala observa que las causales de inelegibilidad son mecanismos de restricción para el ejercicio de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la participación política y al sufragio pasivo, por lo que tienen que estar expresamente previstas en la Ley.

Así pues, el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286, de fecha 4 de octubre de 2005, establece lo siguiente:

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar

.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance del citado artículo, esta Sala estableció expresamente en la decisión número 47 del 15 de abril de 2008, ratificando la número 19 del 19 de febrero de 2008, lo siguiente:

Señalado lo anterior, la Sala estima pertinente referir el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 del 04 de octubre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006)(…)

…omissis…

Ahora bien, considera la Sala que del análisis de la norma expuesta, la cual consagra los términos del derecho a reelección para los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, se desprende una interpretación que tiende a restringir la permanencia en los cargos directivos de una Caja de Ahorro, cualesquiera que estos fueran, por un plazo no mayor de dos (2) períodos consecutivos, sin prever la norma mayores consideraciones sobre el mecanismo mediante el cual tales cargos son ocupados (designación o elección). Tal prohibición de reelección inmediata, luego de ejercidos dos (2) períodos consecutivos tiende a garantizar el principio de alternabilidad de los cargos que consagra el Texto Fundamental, sin que ello impida posteriores reelecciones después de transcurrido el lapso de tres (3) años contados a partir de la última gestión, a tenor de lo previsto en la referida norma legal.

Así, en cuanto al sentido y alcance de la citada norma esta Sala Electoral ha declarado expresamente que constituye una causal de inelegibilidad para optar a cualquier cargo en los Consejos de Administración y de Vigilancia, principales o suplentes y delegados, en este tipo de Asociaciones, el haber desempeñado cualquiera de dichos cargos con anterioridad por dos (2) períodos consecutivos (Vid. Sentencias Nos. 73 del 30 de marzo de 2006, caso: CASEP; 94 del 08 de junio de 2006, caso: Recurso de Interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 9 del 30 de enero de 2007, caso: CAPINAVI), criterio que se ratifica en esta oportunidad

.

Bajo tales premisas, las cuales resultan aplicables al caso de autos, es evidente que lo determinante a los efectos de la configuración de la causal de inelegibilidad, es el hecho de haber desempeñado cualquiera de los referidos cargos por dos (2) períodos consecutivos.

Así pues, el criterio anterior no resulta contrario a los postulados constitucionales ni a la Enmienda número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la reelección sucesiva, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 2.413 de fecha 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

…al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999

(resaltado de la Sala).

De allí que, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional respecto a que los límites constitucionales para la reelección de los cargos de elección popular pueden ser cambiados mediante los mecanismos de reforma de la N.N., la abolición de los límites temporales para la reelección establecidos en la Enmienda número 1, se refieren exclusivamente a cargos de elección popular.

Con base a lo antes expuesto, esta Sala Electoral considera que la Enmienda número 1 sólo es aplicable a los cargos públicos de elección popular, por lo que la restricción a la reelección de cargos que no son de esa naturaleza, como los cargos directivos de las Cajas de Ahorro, prevista en el artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, constituye una restricción constitucional y legítima al sufragio pasivo que debe ser respetada y acatada. Así se declara”.

En definitiva, no habiendo razones que justifiquen la modificación de su criterio, la Sala Electoral concluye que la aplicación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo atinente a la existencia de límites para la reelección de los cargos directivos de las cajas de ahorro, no colide con el contenido de la Enmienda Número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar referidos a supuestos de hecho distintos. En efecto, mientras el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares se refiere a los cargos directivos en las cajas de ahorro, la Enmienda Número 1 versa sobre la supresión de los límites para la reelección en cargos públicos.

Por tal razón, se concluye que la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en cuanto a la existencia de límites para la reelección en cargos directivos de las cajas de ahorro, es de obligatorio acatamiento en los procesos electorales de este tipo de entes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTO el recurso de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000062

En veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°118.

La Secretaria,

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