Sentencia nº 00982 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. N° 2012-0010

Adjunto al Oficio N° 1425-11 del 14 de diciembre de 2011, recibido en esta Sala el día 15 de ese mes y año, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado P.M.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita el 6 de marzo de 1968 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 746, siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 76, Tomo 80-A, de los Libros correspondientes; así como de la empresa SERVISERCA, C.A., inscrita el 28 de mayo de 1992 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 18-A; contra la P.A. N° 43-03 dictada el 24 de marzo de 2003 por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por los ciudadanos T.A.P.S., G.d.J.P.H., J.E.H.C., J.C.G.S., J.M.H.J., R.A.C.A., Gustavo Henríquez Freitas, Giovanny S.R., F.A.M.C., B.A., J.C.C., A.R.H.G., L.A.R.H., L.A.M.R., H.L.B.R., J.A.D., O.J.M.M., F.J.M., N.G.G.P., L.E.S.S., J.G.A.R., O.H.R.C., L.M.T.H., H.J.A., A.B.O.S., Julman J.R.U., C.G.C., G.J.H.L., J.A.P.D., M.J.V.N., E.J.Q. y J.M.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.058.256, 6.115.065, 6.469.742, 9.993.919, 7.999.596, 5.091.550, 6.466.186, 5.572.023, 9.999.473, 2.966.183, 10.576.907, 2.902.459, 6.493.031, 8.178.109, 4.563.897, 4.121.566, 3.608.869, 7.997.315, 7.167.517, 6.479.656, 11.059.202, 5.570.860, 9.266.643, 6.496.209, 12.964.571, 11.201.487, 12.864.269, 5.097.920, 11.637.914, 11.637.914, 5.593.756 y 2.429.491, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 por el mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, por ser el segundo Tribunal en declarar su incompetencia en esa causa.

El 11 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a fin de decidir “la declinatoria de competencia”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

El 2 de febrero de 2012, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 42 (numeral 5) y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto con el carácter de Magistrada integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adelantó opinión en el caso, al suscribir la Sentencia N° 2003-1882 del 12 de junio de 2003, relacionada con el recurso de nulidad de autos.

Por auto N° AVP-010 del 23 de febrero de 2012, se declaró procedente la inhibición propuesta por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se acordó practicar la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de abril de 2012, se emitió el Oficio N° 1186, a través del cual se convocó a la abogada M.C.A., en su carácter de Tercera Suplente, para constituir la Sala Accidental que habría de seguir conociendo de la causa. Posteriormente, el día 12 de ese mes y año, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber entregado el aludido oficio.

Mediante comunicación del 20 de abril de 2012, recibida el día 23 del mismo mes y año, la prenombrada abogada manifestó su aceptación a la referida convocatoria.

El 26 de junio de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas, Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T., y Magistrada Suplente M.C.A..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado P.M.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas Aserca Airlines, C.A. y Serviserca, C.A., interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 43-03, dictada el 24 de marzo de 2003 por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada contra sus mandantes por un grupo de trabajadores (supra mencionados), ordenando su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Por decisión N° 2003-1882 del 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad incoado, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de la p.a. recurrida, ordenó “abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada”, así como remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó remitir el expediente para que ese órgano jurisdiccional emitiera la decisión correspondiente.

Mediante Sentencia N° 2005-02513 del 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para asumir el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y declinó dicha competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondiere previa distribución. Como fundamento de tal decisión, invocó las sentencias Nos. 09 y 1.458 dictadas por la Sala Plena y la Sala Político- Administrativa de este M.T. en fechas 5 y 6 de abril de 2005, (casos: Universidad Nacional Abierta y Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., respectivamente), en las que se determinó que la competencia para conocer de las acciones o recursos ejercidos contra los actos administrativos emanados de la Administración del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (el 11 de octubre de 2011), actuando en Sede Distribuidora, se efectuó el sorteo pertinente, asignándose la causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

En fallo de fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la causa, con fundamento en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en las Sentencias Nos. 955 y 245 dictadas el 23 de septiembre de 2010 y el 15 de marzo de 2011 por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (casos: Central La Pastora, C.A. y Editorial R.G., C.A., respectivamente), en virtud de las cuales la decisión del asunto correspondía a los Juzgados Laborales. En consecuencia, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado ante este órgano jurisdiccional, resulta pertinente referir a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

De la interpretación concordada de los citados preceptos, se desprende que los conflictos negativos suscitados entre dos tribunales que han declarado su incompetencia para el conocimiento de una determinada causa, serán decididos por el superior común a aquellos o, en defecto de este, por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con competencia afín a la de los órganos en conflicto.

Por su parte, el artículo 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

Asimismo, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla lo que sigue:

Artículo 26.- Son competencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la Jurisdicción contencioso administrativa…

.

En el caso bajo análisis se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado P.M.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Aserca Airlines, C.A. y Serviserca, C.A., contra la P.A. N° 43-03, dictada el 24 de marzo de 2003 por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada contra sus representadas por un grupo de trabajadores, supra identificados. De manera que, resulta evidente que el aludido conflicto se ha suscitado entre dos órganos jurisdiccionales que tienen atribuida competencia en materia contencioso-administrativa.

Siendo ello así, y en atención a las disposiciones transcritas, esta Sala Político-Administrativa se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia y, en tal sentido, observa:

En fecha 30 de abril de 2003, el apoderado de las sociedades mercantiles Aserca Airlines, C.A. y Serviserca, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 43-03 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada contra tales empresas por los trabajadores previamente mencionados.

Ahora bien, de acuerdo con el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia se determina atendiendo “(…) a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” sin que tengan efecto respecto de ellas “los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, la competencia en la presente causa tendría que ser definida por el régimen previsto en la ley adjetiva vigente para la fecha de interposición del recurso de nulidad (30 de abril de 2003). No obstante, visto el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal -reiterado en sucesivas decisiones- en torno a la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, juzga esta Sala necesario acudir al mismo a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el recurso de autos.

En este orden de ideas, cabe destacar en primer lugar, que el 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional dictó la Sentencia N° 955 (caso: B.J.S.T. y otros), en la cual estableció lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…)

De lo anterior se colige que aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(…)

. (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que si bien los actos emanados de estas como órganos pertenecientes a la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

Con posterioridad a la decisión antes referida, la misma Sala Constitucional estableció “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio (…) contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 (…), la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011; caso: L.T.M.).

Luego, el 18 de marzo de 2011, la prenombrada Sala dictó la Sentencia Nº 311 (caso: G.C.R.R.), en la cual precisó el anterior criterio, exponiendo:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

. (Negrillas añadidas).

En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales, de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

b) En las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que mediante el Obiter Dictum contenido en la Sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, la Sala Constitucional, vista la desatención (por parte de los tribunales contencioso-administrativos y laborales) de los criterios sentados en las Sentencias Nos. 955/2010, 108/2011 y 37/2012, así como el aumento de conflictos negativos de competencia suscitados entre tales tribunales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejó sentado que “los conflictos negativos de competencia planteados en es(e) sentido por (los referidos juzgados) en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de es[a] Sala”.

Ahora bien, como quiera que en el caso sub judice la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este órgano jurisdiccional a través del conflicto planteado, esta Sala Político-Administrativa, por aplicación del criterio vinculante desarrollado en las sentencias de la Sala Constitucional referidas supra, por razones de tutela judicial efectiva y con fundamento en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Aserca Airlines, C.A. y Serviserca, C.A., contra la P.A. Nº 43-03, dictada el 24 de marzo de 2003 por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada contra sus mandantes por los ciudadanos T.A.P.S., G.d.J.P.H., J.E.H.C., y otros. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.751 y 42, de fechas 8 de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012). Así se decide.

A mayor precisión, y en virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Social de este M.T. en Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 92 y 762 de fechas 9 de febrero y 27 de junio de 2012, respectivamente).

Finalmente, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- QUE CORRESPONDE a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado por el abogado P.M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Aserca Airlines, C.A. y Serviserca, C.A., contra la P.A. Nº 43-03, dictada el 24 de marzo de 2003 por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por los ciudadanos T.A.P.S., G.d.J.P.H., J.E.H.C., J.C.G.S., J.M.H.J., R.A.C.A., Gustavo Henríquez Freitas, Giovanny S.R., F.A.M.C., B.A., J.C.C., A.R.H.G., L.A.R.H., L.A.M.R., H.L.B.R., J.A.D., O.J.M.M., F.J.M., N.G.G.P., L.E.S.S., J.G.A.R., O.H.R.C., L.M.T.H., H.J.A., A.B.O.S., Julman J.R.U., C.G.C., G.J.H.L., J.A.P.D., M.J.V.N., E.J.Q. y J.M.L.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta Y.J.G.
El Vicepresidente E.G.R. El Magistrado
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
M.C.A. Suplente
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00982.
La Secretaria, S.Y.G.

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