Sentencia nº 00685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1991-8528

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio Nº 95-91 de fecha 12 de diciembre de 1991, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.B.G., actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en la Resolución No. DGSJ-3-1-01 de fecha 21 de enero de 1987, publicada en la Gaceta Oficial No. 33.643 del 22 del mismo mes y año, contra la sentencia No. 188 del 17 de septiembre de 1991, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LAGOVEN S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-216 de fecha 31 de agosto de 1987, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-3-50 de fecha 15 de mayo de 1987, formulado por ese organismo, en el cual se calculó un reparo por haber deducido del impuesto de explotación, la tasa por servicios de tránsito prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales (1954), por concepto de petróleo crudo extraído en los Campos Urdaneta Pesado, Jobo y Morichal durante los meses de diciembre de 1984 y enero a mayo de 1985, la cantidad de cuatrocientos setenta mil quinientos setenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 470.572,97), reexpresados en cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 470,57).

Por auto del 12 de diciembre de 1991, el tribunal de instancia oyó libremente el recurso de apelación incoado, remitiendo el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 95-91.

Se dio cuenta en Sala el 14 de enero de 1992 y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces aplicable Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 16 de enero de 1992, el abogado O.B.G., antes identificado, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito de formalización de su apelación.

El 6 de febrero de 1992 comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 1992 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, lo que ocurrió el día 21 de abril del mismo año, al cual compareció la representación de la Contraloría General de la República consignando su respectivo escrito y seguidamente se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 27 de junio de 1995, 07 de febrero, 16 de mayo, 13 de agosto y 27 de noviembre de 1996, 18 de marzo y 02 de julio de 1997, 19 de febrero y 15 de julio de 1998 y del 11 de mayo de 1999, la representación contralora, parte apelante en el caso de autos, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 12 de mayo de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting.

Por diligencia del 27 de octubre de 1999, la representación contralora nuevamente solicitó decisión.

El 19 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante diligencias de fechas 06 de junio de 2000 y 08 de febrero de 2001, la representación apelante solicitó se dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante sentencia No. 1611 de fecha 25 de julio de 2001, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia declarando consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa.

Mediante oficio No. 1522 de fecha 26 de septiembre de 2001, esta M.I. remitió al Tribunal a quo el expediente judicial, para los fines legales consiguientes.

Mediante escrito fechado 14 de mayo de 2002, el abogado Afife V.A., INPREABOGADO No. 63.063, actuando en representación de la Contraloría General de la República, tal como consta en la Resolución No. 01-00-015 de fecha 3 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.437 del 7 de mayo de 2002, solicitó recurso de revisión contra la Sentencia No. 1611 de fecha 25 de julio de 2001.

La Sala Constitucional dictó fallo No. 2435 de fecha 15 de octubre de 2002 que declaró procedente el recurso de revisión, anulando la sentencia revisada y ordenando a la Sala Político-Administrativa para que decida el recurso de apelación ejercido por el órgano contralor.

Mediante diligencias de fechas 25 de noviembre de 2003 y 31 de marzo de 2004, el ciudadano R.J.M.S., INPREABOGADO No. 65.609, actuando en representación de la Contraloría General de la República, conforme se evidencia en las Resoluciones No. 01-00-098 del 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.802 de fecha 22 de febrero de 2003 y No. 01-00-046 del 3 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.873 de fecha 5 de febrero de 2004, respectivamente, solicitó al tribunal asignar ponente para abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2004, 13 de octubre de 2005, 12 de agosto de 2010 y 27 de septiembre de 2011, la representación contralora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

En fecha 18 de octubre de 2011, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

Posteriormente, por auto de fecha 1ero de febrero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, quedando integrada la Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 1987, la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., fue notificada de la Resolución No. DGSJ-3-1-216 de fecha 31 de agosto de 1987, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del Organismo Contralor, confirmatoria del Reparo No. DGAC-4-2-3-50 del 15 de mayo de 1987, formulado por la entonces Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo de la prenombrada contribuyente, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil quinientos setenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 470.572,97), actualizados en cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 470,57).

Conforme lo describe el acto aquí recurrido (Resolución No. DGSJ-3-1-216), dichos reparos se fundamentaron en la revisión de la Cuenta de Rentas del entonces Ministerio de Energía y Minas, correspondiente al primer semestre del año 1985, “…a los efectos de determinar el impuesto de explotación sobre el petróleo crudo enajenado o utilizado como combustible proveniente de los campos de producción Urdaneta Pesado, Jobo y Morichal situados en el Estado Bolívar, esta dedujo la tasa de servicios de tránsito prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales, de fecha 19 de enero de 1954, causada por el uso del canal del Río Orinoco. [Ese] Organismo Contralor consideró improcedente dicha deducción, ya que para la determinación del valor mercantil de cada metro cubico de petróleo crudo enajenado o utilizado como combustible en los campos de producción, que corresponden a la Nación por concepto del susodicho impuesto, la Ley de Hidrocarburos permite solamente la deducción prevista en la letra b) del Parágrafo Segundo del artículo 50, la cual es computable tomando en consideración la distancia entre el respectivo puerto venezolano de exportación y el campo de producción.”. (sic) (Agregado de la Sala).

Una vez que el Órgano Contralor efectuó los cálculos correspondientes, determinó que el impuesto de explotación causado en el primer semestre de 1985, arrojó un monto de cuarenta y cinco millones doscientos setenta y siete mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 45.277.612,48) (ahora Bs. 45.277,61) que confrontado con la cantidad liquidada por el entonces denominado Ministerio de Energía y Minas, la cual fue de cuarenta y cuatro millones ochocientos siete mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 44.807.039,51) (ahora Bs. 44.807,04), origina una diferencia de cuatrocientos setenta mil quinientos setenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 470.572,97), (ahora Bs. 470,57).

Contra el mencionado acto administrativo, en fecha 14 de octubre de 1987, el ciudadano L.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, tal como consta en instrumento poder autenticado en la entonces Notaría Pública Decima Sexta de Caracas, en fecha 6 de abril de 1982, anotado bajo el No. 35, Tomo 2 de los Libro de Autenticaciones que llevaba esa oficina notarial, interpuso recurso contencioso tributario, por considerar que sí es procedente la deducción del pago de la tasa conforme a la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales (1954), por haber sido convenida y autorizada por el entonces Ministerio de Energía y Minas al fijar las bases para liquidar el impuesto de explotación, según se desprende de los convenios firmados por el Ejecutivo Nacional.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante Sentencia No. 188 de fecha 17 de septiembre de 1991, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…El tribunal para decidir observa:

El artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos establecía en su parágrafo segundo lo siguiente:

‘a) El concesionario está obligado a pagar al impuesto en moneda venezolana de curso legal, de acuerdo con el valor mercantil del petróleo en el campo de producción, determinado según las normas que se establecen a continuación y el cual no podrá en ningún caso ser inferior al correspondiente valor mínimo establecido en la letra c) de este mismo parágrafo. Dicho valor se calculará sobre las bases que se establezcan convencionalmente entre el Ministro de Minas e Hidrocarburos y el concesionario, tomándose en cuenta las cotizaciones del petróleo venezolano en el mercado, o equiparado éste a otro petróleo similar, que tenga un mercado amplio, y, por lo tanto, aceptado en la industria como patrón de valor para petróleos de calidad y características similares, y además los factores que sirven para fijar ese precio en el puerto venezolano de exportación, conforme a las prácticas de la industria. Para el cálculo de estos valores se adoptará el tipo de cambio a que el concesionario debe (sic) vender sus divisas, según las regulaciones vigentes en Venezuela para ese momento sobre divisas extranjeras.’

En ejercicio de esta atribución legal, el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas), estableció convencionalmente, con la empresa LAGOVEN, S.A. (antes Creole Petroleum Corporation), las bases para el cálculo del impuesto de explotación sobre el petróleo crudo explotado por la contribuyente, y es en base a dicho convenio que se liquida, mes a mes, aquel impuesto, emitiéndose las correspondientes planillas.

Concretamente para el primer semestre de 1.985, se emitieron las Planillas Nos. 28 de fecha 28-01-85 por monto de Bs. 304.867.084,75; No. 29 de fecha 28-01-85 por monto de Bs. 191.202,60; No. 55 de fecha 25-02-85 por monto de Bs. 260.176.628,oo; No. 56 de fecha 25-02-85 por monto de Bs. 244.425,oo; No. 69 de fecha 26-03-85 por monto de Bs. 232.344.826,35; No. 70 de fecha 26-03-85 por monto de Bs. 225.400,45; No. 104 de fecha 25-04-85 por monto de Bs. 294.488.265,oo;No. 105 de fecha 25-04-85 por monto de Bs. 218.896,35; No. 133 de fecha 28-05-85 por monto de Bs. 281.938.342,95; No. 134 de fecha 28-05-85 por monto de Bs. 148.969,60; No. 175 de fecha 25-06-85 por monto de Bs. 279.330.051,90, y No. 176 de fecha 25-06-85 por monto de Bs. 260.975,10, correspondientes al impuesto de explotación sobre el petróleo crudo provenientes de los campos de producción del Oriente y Occidente de la República. En el texto de esas planillas se establece textualmente:

‘el valor del petróleo en los respectivos campos de producción ha sido determinado de conformidad con lo establecido en los Convenios y Modificaciones vigentes para la fecha.’.-

De acuerdo al texto del citado artículo de la Ley, antes transcrito, éstos (sic) convenios, que sirven de base a las supra indicadas liquidaciones, fueron suscritos por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una atribución legal que le ha sido conferida y que la ejerce por órgano del Ministerio correspondiente que es, en este caso, elMinisterio (sic) de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas).

Ahora bien, en un caso similar al de autos el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en sentencia No. 116 de fecha 9 de octubre de 1.986, expone lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, consta en autos y en ellos están acordes tanto el Organo (sic) Contralor como la recurrente, que la Administración Activa representada, en este caso, por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas) celebró un Convenio General para la fijación del valor de los petróleos a los fines del pago de impuesto de explotación, con las empresas explotadoras de petróleos, en el cual se propusieron las bases para la liquidación del impuesto de explotación causado por las actividades propias de aquellas empresas desde el comienzo de las mismas.

Acerca de la existencia de este Convenio General, hacen expresa referencia, tanto la recurrente como la propia administración tributaria, cuando en el escrito del recurso, aquella menciona e identifica el Oficio No. 2749-H-RF de fecha 28 de noviembre de 1.972 emanado del Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas) y ésta cuando al momento de expedir, mes a mes, las respectivas planillas de liquidación, contenidas de aquél impuesto, en el texto de cada una de ellas reconoce que a los fines de calcular el impuesto de explotación sobre el petróleo crudo proveniente de los campos de producción de Oriente y Occidente de la República, este … ‘ha sido determinado de conformidad con lo establecido en los Convenios y Modificaciones vigentes para esta fecha’.

Este Convenio que contiene una expresa manifestación de la voluntad administrativa como acto administrativo en el que se cumplan los requisitos esenciales a su validez y eficacia, se tiene como acto perfecto, el cual como producto que es de la observancia de un procedimiento regulado normativamente, producirá, en principio, todos sus efectos jurídicos, hasta tanto no sea declarada su nulidad por el Organo (sic) Jurisdiccional competente.

…omissis…

En este orden de ideas se advierte que, si el Organo (sic) Contralor en el ejercicio de funciones que le son propias, apreció que el convenio existente entre el Ejecutivo y la contribuyente mediante el cual se establecen las bases sobre los cuales ha de calcularse el valor mercantil del petróleo en el campo de producción a los efectos de la determinación del impuesto de explotación a pagar por la concesionaria en el supuesto previsto en el parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, adolecía de vicios de ilegalidad que afectaban su validez, estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones pertinentes para obtener un pronunciamiento del Organo (sic) Jurisdiccional competente, como lo es, en este caso, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, que declarase, de ser ello procedente, la nulidad de aquel Convenio existente entre la Concesionaria LAGOVEN, S.A. (antes Creole Petroleum Corporation) y el Ejecutivo Nacional.

…omissis…

Independientemente de toda consideración de fondo relacionada con el convenio existente entre la recurrente y el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas), resulta incuestionable para este Tribunal que, hasta tanto no sea declarada la nulidad de aquel Convenio, de ser así procedente, por el Organo (sic) Jurisdiccional competente para ello, conserva su vigencia y surte efectos jurídicos valederos, en virtud de lo cual las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria correspondiente con apego a las bases convencionales legalmente establecidas, se encuentran ajustadas a derecho, resultando, consecuencialmente, improcedente el cuestionado reparo formulado por la Contraloría General de la República a la cuenta de Rentas del Ministerio de Energía y Minas correspondiente al primer semestre del año 1.985, el cual se consigna en el pliego signado DGAC-4-2-3-50, de fecha 15 de mayo de 1987, confirmado mediante Resolución No. DGSJ-3-1-216, de fecha 31 de agosto de 1987. Así se declara.

III

FALLO

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la empresa LAGOVEN, S.A., en contra de la Resolución No. DGSJ-3-1-216 de fecha 31 de agosto de 1987, confirmatoria del Reparo No. DGSJ-4-2-3-50 de fecha 15 de agosto de 1987, formulado por la Contraloría General de la República por monto de Bs. 470.572,97, actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto alguno, en virtud de la presente decisión.

IV

…omissis…

Pues bien, en el caso de autos, aprecia el Tribunal que la Contraloría General de la República tuvo motivos racionales para sostener este proceso, por cuanto la cuestión controvertida versa sobre punto de mero derecho, originado por la discrepancia existente entre el Organo (sic) Contralor y la contribuyente, acerca de la vigencia, validez y observancia de las bases convencionales establecidas entre la recurrente y el Ejecutivo Nacional, a los efectos del cálculo del impuesto de explotación, conforme la disposición contenida en el artículo 50 (parágrafo segundo), de la Ley de Hidrocarburos, aplicable al caso.-

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal exime en el presente juicio, al FISCO NACIONAL, sujeto activo del tributo, del pago de las costas a que se contrae el citado artículo 211 del vigente Código Orgánico Tributario.

.(Subrayado del texto transcrito).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado O.B.G., antes identificado, actuando en representación del Órgano Contralor, en su escrito de fundamentación señaló lo siguiente:

…De la lectura atenta y cuidadosa de las normas legales antes transcritas [numeral 2º, Artículo 41 y Segundo Parágrafo del Artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial No. 1.119 Extraordinario de fecha 15 de septiembre de 1967], se deduce sin lugar a dudas que para la determinación del precio comercial del Petróleo en el campo de producción (precio base para el pago del impuesto de explotación) se requieren dos procesos. Primero debe determinarse, el precio comercial en el Puerto de explotación, Esta determinación es convencional entre el Ejecutivo y la Concesionaria, sin embargo, deberá seguirse una serie de lineamientos señalados en la Ley: se parte, del precio del Petróleo en el lugar del mercado; a este precio se rebajan una serie de ‘factores que conforme a las prácticas de la industria, influyen en la determinación de ese precio y, así se establece el precio comercial del petróleo en el Puerto de exportación. Una vez obtenido este precio se procede tal como lo señala de seguida, el literal b) a hacer sólo una deducción convencional por distancia entre el campo de producción y el puerto de exportación. Esta deducción convencional entre el Ejecutivo y la Concesionaria, que es única, no podrá exceder del medio céntimo por metro cúbico y por kilómetro, de distancia entre el campo de producción y el Puerto de exportación.

.

Conforme a la anterior transcripción, el representante de la Contraloría General de la República arguyó que no se puede hacer sino una sola deducción, que fue la autorizada en el referido literal b) del segundo parágrafo del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos de 1967, en consecuencia, “…no admite una interpretación distinta a la que tiene de acuerdo con el significado de las palabras; y siendo ésta una materia eminentemente reglada, es de ineludible cumplimiento lo establecido en la Ley.”.

Así, señaló el representante del ente contralor que el legislador dio la posibilidad de fijar el valor mercantil del petróleo crudo que la empresa explotadora extrae por “…las constantes fluctuaciones en el mercado internacional del precio del barril de Petróleo crudo extraído y su sujeción a acuerdos internacionales con otros países exportadores de petróleo. Tal factor impide, pues, una fijación legal rígida de ese precio. Pero una cosa bien distinta es dejar el (sic) criterio del Ministerio de Minas e Hidrocarburos y del respectivo Concesionario, la determinación del valor mercantil del barril del petróleo crudo, y otra, pretender que igual tratamiento tienen las deducciones o rebajas del impuesto permitidos en nuestro ordenamiento legal, lo cual es inadmisible y contrario a la esencia tributaria de tales rebajas y deducciones.”.

Por lo tanto, sostuvo que si la Ley de Hidrocarburos sólo admite una deducción, resulta improcedente considerar como válida la inserción de alguna cláusula que contradiga disposiciones legales, como sería la deducción de la tasa por servicio de tránsito prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales causadas por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo y/o del Río Orinoco.

Aclaró además que tal análisis de ninguna manera buscaba un pronunciamiento sobre la nulidad de los convenios, sino de señalar las limitaciones que los mismos tienen con respecto a la deducción no contemplada en la Ley.

Arguyó el representante del ente contralor respecto a una denuncia de la contribuyente sobre la supuesta usurpación de funciones para formular reparos de la Contraloría General de la República, que a éste le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como las operaciones relativas a los mismos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (1984) contiene la competencia genérica para el examen de las cuentas de ingresos y el artículo 50 eiusdem, establece los supuestos que pueden dar lugar a la formulación de reparos a las cuentas de ingresos, como resultado del Control Posterior.

En consecuencia, le corresponde al órgano contralor “…no sólo una función puramente contable sino, además y principalmente una labor de vigilancia respecto al cumplimiento de las leyes y de los ordenamientos fiscales, es decir una función de control de la legalidad de los actos administrativos que diracta (sic) o indirectamente incidan sobre los intereses del Fisco o sobre la administración de Hacienda Pública Nacional…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de los pronunciamientos contenidos en el fallo recurrido y de los argumentos expuestos en su contra por la representación judicial de la Contraloría General de la República, observa esta Sala que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la Sentencia No. 188 del 17 de septiembre de 1991, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. Por consiguiente, corresponderá a este Supremo Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el mérito de la denuncia la cual se centró en señalar sí resulta procedente la deducción del pago de la tasa por servicio de tránsito prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales, por haber sido convenida y autorizada por el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos al fijar las bases para liquidar el impuesto de explotación, según los convenios firmados por el Ejecutivo Nacional. Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente: A los efectos de resolver la controversia de fondo del caso de autos, estima la Sala pertinente destacar y ratificar lo dispuesto en sus fallos N° 360, de fecha 16 de julio de 1991 caso: Lagoven, S.A., N° 239 de fecha 5 de abril de 1994 caso: Maraven, S.A., N° 814 de fecha 16 de noviembre de 1995 caso: Corpoven, S.A., N° 221 de fecha 30 de abril de 1997 caso: Lagoven, S.A., N° 530 de fecha 3 de abril de 2003 caso: Deltaven, S.A., N° 720 de fecha 20 de mayo de 2003 caso: Corpoven, S.A. y N° 834 de fecha 15 de julio de 2004 caso: Lagoven, S.A., conforme a los cuales se juzgó la procedencia de la deducción de la tasa pagada por las concesionarias y operadoras petroleras, por concepto del uso del Canal de Navegación de la Barra del Río Orinoco y del Lago de Maracaibo, como elemento para determinar el valor mercantil del petróleo venezolano en el campo de producción; Al respecto la jurisprudencia determinaba lo que a continuación se transcribe: “… reitera esta Sala su posición respecto al procedimiento que debe ser utilizado para calcular el valor del petróleo en el campo de producción, aplicable a la determinación del valor del gas natural utilizado para combustible, como uno de carácter regresivo, substrayendo por descuentos; esto es, disminuyendo costos. En consecuencia, se parte de la cotización del petróleo venezolano en el mercado internacional de consumo, esto es, del precio final, deduciendo de ese valor una serie de gastos, conforme a las "prácticas de la industria", tales como costos de transporte entre el puerto venezolano de exportación y el mercado internacional de consumo, seguros, almacenajes, comisiones, tasas por el uso del Canal navegable del Río Orinoco y de la Barra del Lago de Maracaibo, entre otros; a fin de obtener el valor mercantil del petróleo en el puerto venezolano de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), ordinal 2do. del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.

Obtenido así este valor mercantil de petróleo o de gas natural en el puerto venezolano de exportación, el cálculo del valor continúa en forma regresiva, descontando gastos, para determinar entonces el valor del petróleo o del gas natural en el campo de producción. Sin embargo, a este fin último la Ley no autoriza más que una sola deducción, correspondiente al costo de transporte; que como tal está influida por el volumen transportado (barriles o m3 de petróleo o de gas natural) y la distancia existente entre aquél puerto de exportación y este campo de producción, tal como lo dispone expresamente el literal b), ordinal 2º del artículo 50 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, y a mayor abundamiento, esta Alzada ratifica su criterio sostenido en el supra citado fallo Nº 530 (caso: Deltaven, S.A.), cuando se afirma que ‘está completamente apegado a la legalidad, que el contribuyente pueda deducir de los precios de mercado aproximados a precios CIF, lo rubros causados por el transporte y depósito de mercancía luego de salir del puerto de exportación, para precisamente conocer el precio en este puerto. En este supuesto, juzga la Sala ajustada a derecho, la deducción del costo originado por el pago del paso de los buques, por la Barra de Maracaibo, (...) pues es un elemento de costo ajeno al existente antes del embarque y el cual, si es convencionalmente pactado, debe ser válidamente aceptado por el Estado como costo deducible a los efectos de la fijación de la base imponible del impuesto de explotación’.

De tal forma que, a juicio de la Sala, en el caso de autos la deducción por el pago de la tasa por el uso del Canal de navegación de la Barra del Río Orinoco, que pretende la contribuyente LAGOVEN, S.A., a los fines de determinar el valor mercantil del metro cúbico de petróleo en los campos de producción de Jobo y Morichal, ubicados en jurisdicción del Estado Monagas, procede legalmente, de conformidad con el literal a) del ordinal 2do. del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos de 1967, aplicable rationae temporis y se corresponde además con el convenio suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la contribuyente, celebrado por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (Hoy Energía y Minas).

En razón de lo expuesto, queda claro que el convenio en referencia no contradice el expresado artículo 50 eiusdem sino que, conforme a las actas procesales, desarrolló su ordinal 2do., literal a), detallando los renglones y conceptos a ser deducidos.”. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 834 de fecha 15 de julio de 2004 caso: Lagoven, S.A.) (Resaltado del fallo citado y subrayado de la Sala).

En razón del fallo transcrito el cual se ratifica en todas sus partes, esta Sala declara improcedente el reparo que realizó la Contraloría General de la República a la contribuyente LAGOVEN, S.A., por la cantidad de cuatrocientos setenta mil quinientos setenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 470.572,97), reexpresados en cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 470,57), que resultaba de la diferencia del impuesto de explotación sobre el petróleo crudo proveniente de los campos de producción Urdaneta Pesado, Jobo y Morichal situado el primero, en el estado Zulia, y los restantes en el estado Bolívar, al haber sustraído el órgano contralor la tasa de servicios de tránsito prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales, de fecha 19 de enero de 1954, causada por el uso del canal de la Barra del Lago de Maracaibo y/o del Río Orinoco, tal como lo describe el acto aquí recurrido. Así se declara.

Ajustado a lo precedentemente señalado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Contraloría General de la República, contra la Sentencia No. 188 del 17 de septiembre de 1991, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. Se confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-1-216 de fecha 31 de agosto de 1987, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-3-50 de fecha 15 de mayo de 1987. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la Sentencia No. 188 del 17 de septiembre de 1991, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

En consecuencia, se confirma la NULIDAD de la Resolución Nº DGSJ-3-1-216 de fecha 31 de agosto de 1987, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-3-50 de fecha 15 de mayo de 1987, formulado por el ente contralor, por concepto de explotación sobre petróleo crudo extraído de los Campos Urdaneta Pesado, Jobo y Morichal, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil quinientos setenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 470.572,97), reexpresados en cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 470,57).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente judicial al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00685, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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