Sentencia nº 00056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2012-1607

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adjunto a oficio N° 692.12 de fecha 29 de octubre de 2012, recibido en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de noviembre del citado año, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado T.J.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del referido estado, el 3 de enero de 2005, anotada bajo el N° 26, Tomo 1-A; contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano R.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 13.945.083.

La remisión obedeció al conflicto negativo de competencia planteado por el mencionado Juzgado, mediante decisión N° 161 del 29 de octubre de 2012.

El 13 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, se designó ponente a la Magistrada E.M.O. a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2006 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y G. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el abogado T.J.R.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Integrales 2000, C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano R.R.V.M..

Por auto dictado el 10 de abril de 2006 el prenombrado Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y “…por cuanto la acción propuesta no le corresponde conocerla a [ese] Tribunal; se Declina la Competencia por la Materia en la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui…”.

En fecha 4 de octubre de 2012 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y G. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y, a tal efecto, libró oficio N° 2940-1443.

Por auto del 22 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado Superior dio entrada al expediente y, mediante sentencia N° 161 del 29 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer y decidir el caso bajo examen, al considerar que la “…competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual (…) plante[ó] conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En fecha 29 de octubre de 2012 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala anexo al oficio N° 692.12 el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de autos.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido aprecia que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley, dispone lo que sigue:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, preceptúa lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

.

Ahora bien, en el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado de los M.A., A. delC. y G. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad de autos.

Al respecto, advierte esta Máxima Instancia que ambos Órganos Jurisdiccionales en conflicto tienen atribuidas distintas competencias materiales sin tener un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, aplicable ratione temporis, la cual dispuso lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, recogido actualmente en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado de los M.A., A. delC. y G. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ambos con competencias materiales distintas, correspondería, en principio, a la Sala Plena de este Máximo Tribunal resolver el conflicto negativo de competencia por la materia suscitado en el presente caso.

No obstante, advierte la Sala que en la causa bajo examen se está demandando la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano R.R.V.M., ya identificado, contra la sociedad mercantil Servicios Integrales 2000, C.A.

De allí que resulte necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S.T. y Otros) en la cual, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M., la referida Sala estableció, igualmente con carácter vinculante, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10.

Luego, el 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo lo que de seguidas se transcribe:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta S., en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta S. declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta S. recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

. (Destacados del fallo citado).

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

  1. Las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia del 23 de septiembre de 2010.

  2. Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio sentado en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso lo siguiente:

V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

Sobre la base de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional antes parcialmente transcritas, y como quiera que en el caso bajo examen la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada; esta S. concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el caso sub examine.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del referido estado y siga su curso de Ley. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01137 de fecha 9 de octubre de 2012).

Finalmente, debe esta Sala hacer un llamado de atención al Juez remitente a efecto de que tenga en cuenta para futuros casos, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional conforme a la cual “…a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012.)

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N dictada el 9 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano R.R.V.M., ya identificado.

P., regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00056.
La Secretaria, S.Y.G.

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