Decisión nº HG212013000254 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Agosto de 2013

Años 203° y 154°

N° HG212013000254.

ASUNTO HP21-R-2013-000164.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-010700.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.O. SUPERLANO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTE: V.J.C.M..

RECURRENTE: ABOG. N.C.S., APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO V.J.C.M..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana ABOG. N.C.S. en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.J.C.M., contra resolución dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-010700, donde aparece como solicitante de la entrega material de un vehículo automotor el ciudadano V.J.C.M..

En fecha 02 de agosto de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de agosto de 2013 se dictó auto acordando solicitar el asunto principal N° HP21-P-2013-0107000 al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de agosto de 2013 se recibió la causa principal y se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones.

En fecha 09 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó a auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-0107000 al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 31 al 35 de la actuación, que en fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado por el ciudadano V.J.C.M., en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano: VICTO J.C.M., plenamente identificado, en el cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F¬100, COLOR: JADE, PLACAS: 083HAG, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V42549, SERIAL DE MOTOR: NO INDICA, en virtud del cual este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido…. (Subrayado del Tribunal)

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. …”

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado).

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, se desprende de la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, signada bajo el Nº11-211, de fecha 8-06-2011, al bien automotor arrojo lo siguiente:

Luego de verificar por ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, constaté que el vehículo objeto de estudio con el serial de carrocería que posee se encuentra SOLICITADO por ante esta Sub Delegación, según denuncia A-847.901, de fecha.10/05/1980, por el delito de HUTO DE VEHÍCULO ( Dictamen pericial inserto al folio10 del presente asunto)

En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad de los ciudadanos: VICTO J.C.M. ; es precaria debido a que dicho bien automotor, posee serial de carrocería SOLICITADO por ante esta Sub Delegación, según denuncia A-847.901, de fecha.10/05/1980, por el delito de HUTO DE VEHÍCULO; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento.

Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto tal como se indico anteriormente conforme a la experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 25-03-2013,supra referida, presenta una solicitud.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…” (Subrayado del Tribunal).-

En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F¬100, COLOR: JADE, PLACAS: 083HAG, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V42549, SERIAL DE MOTOR: NO INDICA y pese a su buena fe la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que el vehículo objeto de estudio con el serial de carrocería que posee se encuentra SOLICITADO por ante esta Sub Delegación, según denuncia A-847.901, de fecha.10/05/1980, por el delito de HUTO DE VEHÍCULO ( Dictamen pericial inserto al folio10 del presente asunto), lo que no permiten su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa; tal como se evidencia de las experticias practicadas por el CICPC, Sub-Delegacion San Carlos.

Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F¬100, COLOR: JADE, PLACAS: 083HAG, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V42549, SERIAL DE MOTOR: NO INDICA, solidado por VICTO J.C.M., titular de la cedula de identidad numero. 10.327.636, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. N.Y.C.S., apoderada judicial del ciudadano V.J.C.M., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, efectuó entre otras, las siguientes argumentaciones:

…Honorables Magistrados, mi apoderado es propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR JADE, PLACAS 083-HAG, AÑO 1.979, SERIAL CARROCERIA AJF10V422549, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, el cual le pertenece según DOCUMENTO de Compra - Venta debidamente Registrado por la ante el Registro Publico Notarial del Municipio Pao del Estado Cojedes, de fecha 16 de Julio de 2012, el cual sus originales, conjuntamente con el Certificado de Registro de Vehículo , Nro 1155279, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de Agosto de 1996, reposan en la referido asunto penal.

Ahora bien , para ilustrar el presente caso ciudadanos Magistrados, el vehículo de marras es llevado a revisión por cuanto se iba a vender, por lo que se acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de someterlo a una revisión de sus seriales la cual arrojo que los mismos e.O., pero al ser chequeado por el SISTEMA INTREGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) trajo como resultado que el vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR JADE, PLACAS 083-HAG, AÑO 1.979, SERIAL CARROCERIA AJF10V422549, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, presenta un registro en el referido sistema como SOLICITADO, DE FECHA 09 DE MAYO DE 1980.

Resulta ser, que de las Actas de Investigación que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, dejan constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Consta en las actuaciones, entrevista realizada a la ciudadana R.I.F.F. ( primera propietaria) quien manifiesta que en fecha 09 de Mayo de 1980, fue a visitar a su hermano, dejando estacionada su camioneta frente a su casa y que pasado determinado tiempo, éste se asoma a la ventana y le pregunta a su hermana que en dónde había estacionado la camioneta, ella le manifiesta que la estacionó al frente, y el le dice yo no la veo y su hermana al salir verifica que se la habían Hurtado, por lo que de inmediato fue a colocar la Denuncia por. ante la antigua sede de la PTJ hoy denominada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos, quedando asentada la misma con el Control de Investigaciones N° A-847.901, DE FECHA 10-05-1980, asimismo, la referida victima manifiesta que dos días después del hecho, recibió llamada telefónica de la PTJ, donde le informaron que su camioneta MARCA FORD, MODELO -F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR JADE, PLACAS 083-HAG, AÑO 1.979, SERIAL CARROCERIA AJF10V422549, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, había sido recuperada, presentándose por ante la sede Policial (PTJ) donde le dieron un oficio para que la retirara por el estacionamiento.

SEGUNDO: De dicha declaración se desprende también, que la victima para ese entonces Sra. R.I.F.F., señala que a los pocos meses del hecho, le vendió la camioneta al ciudadano J.A.P.B., quien a su vez en fecha 16 de Junio de 2012, le vende la camioneta a mi representado ciudadano V.J.C.M. (actual propietario), tal y como se evidencia del Documento de Compra Venta que se encuentra inmerso en las actas del aludido asunto penal.

TERCERO: Vistos los hechos , como arriba se señalan la retención del vehículo es motivado a que se llevo a una revisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el funcionario experto señala que la misma se encuentra SOLICITADA, y es este mismo funcionario quien sustancia la presente investigación, y según éste manifiesta que ese expediente, es decir, todas sus actuaciones no existen por el tiempo que ha transcurrido ( 33 años), por lo que se puede evidenciar que de la revisión de las actuaciones practicadas por el CICPC - SAN CARLOS, se puede determinar que existe un error del tipo administrativo, como lo es que la extinta PTJ hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos, no elaboró el correspondiente telegrama al SISTEMA INTREGRADO DE INFORMACION POLICIAL ( SIIPOL) aclarando el STATUS DEL VEHICULO, de SOLICITADO a RECUPERADO Y ENTREGADO, lo que trae como consecuencia que se le cause un daño patrimonial a mi representado, puesto que a la presente fecha, han transcurrido treinta y tres (33 ) AÑOS, desde que ocurrió el hecho, y ahora se le pretende endosar un daño o consecuencia Jurídica, siendo el único responsable el Organismo Policial, llamase PTJ o CICPC al no aclarar el status del vehículo, ya que si están en conocimiento, que en sus archivos llevados no existen tales actuaciones, por que no elaboraron un acta aclarando dicha situación y proceder a dejar sin efecto la solicitud del mencionado vehículo automotor, y en vez de resolver la situación administrativa atribuible a ellos, remiten las actuaciones al Ministerio Publico, quien tampoco es diligente al no solicitar la respectiva aclaratoria o información con respecto a la supuesta solicitud, quien ante la solicitud de entrega, NIEGA la misma, aludiendo que el mismo esta SOLICITADO, a pesar que en las actas que conforman la presente investigación, aparecen todos los fundamentos necesarios para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos, hubiese corregido tal situación como lo es la actualización del STATUS DEL VEHICULO, en cuestión

En fecha 10 de Abril del 2013, la fiscalía Décima del Ministerio Publico, NEGO LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR JADE, PLACAS 083-HAG, AÑO 1.979, SERIAL CARROCERIA AJF10V422549, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, a pesar de haber consignado los documentos de Propiedad, alegando que el vehículo se encuentra SOLICITADO.

CAPITULO II

ALEGATOS

Honorables Magistrados, ante el fallo dictado por la ciudadana Juez de Control Nro. Uno, quien negó la entrega material del vehículo, se observa una violación el debido proceso, en virtud que el día 21-06-13 acordó en autos la negativa de entrega, situación de la cual me entero el día 27 de junio del presente año, a través de la XXX, sin que hasta la presente fecha no he recibido Notificación formal alguna de tal decisión, permitiéndome así invocar muy respetuosamente lo siguiente:

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.

El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses...a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:" Se garantiza el derecho a la propiedad. "Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley..."

El Articulo 1.357 del Código Civil señala:" Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El Articulo 48 de la ley de T.T. que..." se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio..."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA sostuvo: "Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (Sic)."...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo"; La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 - Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido “… De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ...se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega... a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación".

Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de Julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., sostuvo y ratificó el criterio de la Sala Constitucional en los términos siguiente: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...´

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la aludida Investigación, queda demostrado que de la situación administrativa señalada en autos, es exclusiva, única y responsable el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al no haber excluido del Sistema el vehículo en cuestión, propiedad de mi representado ciudadano V.J.C.M., por lo que con el debido respeto, y de los argumentos antes expuestos, solicitamos al Honorable Tribunal de Alzada que ADMITA LA PRESENTE APELACION , con todos efectos de Ley y que se decrete la Nulidad absoluta de la decisión recurrida, dictada por la Juez de Control Nro Uno del Circuito Judicial Penal, por cuanto carece de las razones de hecho y derecho en que se debió fundarse. Así mismo, con el mayor respeto solicito se me entregue el vehículo Propiedad de mi representado…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se haga entrega material de dicho vehículo a su poderdante.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Ministerio Público diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se evidencia de la decisión recurrida, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la resolución de dictada en fecha 21 de junio de 2013, acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado por el ciudadano V.J.C.M., por cuanto en su consideración la propiedad que se acredita el mencionado ciudadano es precaria, debido a que dicho bien automotor posee serial de carrocería solicitado por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según denuncia A-847.901, de fecha10 de mayo de 1980, por el delito de Hurto de Vehículo; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo sobre el bien en cuestión, se encuentra en cuestionamiento.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la actuación principal, se evidencia que la causa inició en virtud de orden de apertura de investigación de fecha 01 de abril de 2013, dictada por el Fiscal C.A.S., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de que en fecha 25 de marzo de 2013 compareció espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, el ciudadano V.J.C.M., con la finalidad de poner a disposición de ese cuerpo de investigación, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase Camioneta, marca Ford, modelo f100, tipo Pick Up, color verde, año 1979, placas 083HAG, serial de carrocería AJF10V42549, uso carga, por cuanto el mismo fue hurtado y recuperado y todavía aparecía como requerido en el Sistema de Información e Investigación Policial, según denuncia A-847.901 de fecha 10 de mayo de 1980.

Constan en la causa principal las siguientes actuaciones:

• Acta Procesal de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, a través de la cual deja constancia que el vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo f100, tipo Pick Up, color verde, año 1979, placas 083HAG, serial de carrocería AJF10V42549, uso carga, se encuentra solicitado en el Sistema de Información e Investigación Policial, según denuncia A-847.901 de fecha 10 de mayo de 1980 por el delito de Hurto de Vehículo, en expediente identificado A-847.901, siendo que dicho expediente no reposa en esa oficina por cuanto fue destruido por las polillas y los roedores.

• Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10V42549-2 de fecha 09 de agosto de 1996, del vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick Up, color jade, año 1979, placas 083HAG, serial de carrocería AJF10V42549, uso carga, a nombre del ciudadano J.A.P.B..

• Documento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes, de fecha 16 de junio de 2012, a través del cual el ciudadano J.A.P.B. da en venta pura y simple, el vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick Up, color jade, año 1979, placas 083HAG, serial de carrocería AJF10V42549, uso carga, al ciudadano V.J.C.M..

• Acta de Entrevista rendida en fecha 25 de marzo de 2013 por la ciudadana R.I.F.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en la que indica que en fecha 09 de mayo de 1980 le fue hurtado un vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick Up, año 1979, placas 083HAG, serial de carrocería AJF10V42549, propiedad de su hermano Gian F.F., que al día siguiente formuló la respectiva denuncia y como a los dos días recibió una llamada del Cuerpo de Investigaciones informándole que el vehículo había sido recuperado, que lo retiró del estacionamiento y su hermano a los pocos meses le vendió el vehículo a un ciudadano de nombre J.P..

• Experticia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el experto C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub Delegación San Carlos, al vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick Up, color jade, año 1979, placas 083HAG, serial de carrocería AJF10V42549, uso carga, en la que se concluye que el serial de carrocería se encuentra en su estado original y que se encuentra solicitado por ante esa Sub Delegación, según denuncia A-847.901 de fecha 10 de mayo de 1980.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al enunciar los derechos económicos, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115, dispuso:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Copia textual, cursiva y negrillas de la alzada)

En consecuencia el estado Venezolano debe tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001) (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrados en hechos delictivos, que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siguiendo estas líneas jurisprudenciales y observando que el ciudadano V.J.C.M. acreditó la propiedad sobre el vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick Up, color jade, año 1979, placas 083HAG, serial de carrocería AJF10V42549, por cuanto consignó documento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes, de fecha 16 de junio de 2012, a través del cual el ciudadano J.A.P.B. le dio en venta pura y simple el mencionado vehículo, y además consignó Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10V42549-2 de fecha 09 de agosto de 1996 del vehículo en cuestión a nombre del ciudadano J.A.P.B., quien se lo vendió, y finalmente observando esta alzada que dicho vehículo presenta sus seriales de identificación auténticos, como se evidencia de experticia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el experto C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, que no existe otra persona que solicite la entrega material del vehículo, y habiendo quedado establecido en autos, a través de Acta de Entrevista rendida en fecha 25 de marzo de 2013 por la ciudadana R.I.F.F., ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones que en fecha 09 de mayo de 1980 le fue hurtado el vehículo mencionado, propiedad de su hermano Gian F.F., que al día siguiente formuló la respectiva denuncia y como a los dos días recibió una llamada informándole que el vehículo había sido recuperado, que lo retiró del estacionamiento y su hermano a los pocos meses se lo vendió al ciudadano de nombre J.A.P.B.; circunstancias estas que permiten establecer con certeza la propiedad que el ciudadano V.J.C.M. acreditó sobre el vehículo automotor solicitado y la omisión por parte del organismo de investigación de excluir del Sistema de Información e Investigación Policial el requerimiento que pesaba sobre el mismo, y no como lo explana la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la decisión objeto del presente recurso de apelación, quien la consideró precaria; razón por la cual considera esta alzada que asiste la razón a la recurrente y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. N.C.S. en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.J.C.M. contra resolución dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-010700, donde aparece como solicitante de la entrega material de un vehículo automotor el ciudadano V.J.C.M.; en consecuencia se ORDENA la ENTREGA MATERIAL del vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick Up, color jade, año 1979, placas 083HAG, serial de carrocería AJF10V42549, al ciudadano V.J.C.M., así como la exclusión del mencionado vehículo del Sistema de Información e Investigación Policial, según denuncia A-847.901 de fecha 10 de mayo de 1980 por el delito de Hurto de Vehículo, en expediente identificado A-847.901, órdenes estas que deberá ejecutar el Tribunal A quo al recibo de la presente actuación. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARAR: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. N.C.S. en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.J.C.M. contra resolución dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-010700, donde aparece como solicitante de la entrega material de un vehículo automotor el ciudadano V.J.C.M.; en consecuencia se ORDENA la ENTREGA MATERIAL del vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick Up, color jade, año 1979, placas 083HAG, serial de carrocería AJF10V42549, al ciudadano V.J.C.M., así como la exclusión del mencionado vehículo del Sistema de Información e Investigación Policial, según denuncia A-847.901 de fecha 10 de mayo de 1980 por el delito de Hurto de Vehículo, en expediente identificado A-847.901, órdenes estas que deberá ejecutar el Tribunal A quo al recibo de la presente actuación. Así se declara.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

_________________________________

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

_______________________________ __________¬____________________

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

__________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 09:30 a.m.

__________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

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