Decisión nº 34-2006 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmision

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de marzo de 2006

195º y 147º

Interlocutoria N° 34/2006

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2005-000544

En fecha 11 de noviembre de 1998, los ciudadanos R.C. y C.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.390.179 y 7.565.862 respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la contribuyente SUPERMERCADO Y LICORERÍA JOK-CASTI, C.A., N° de R.I.F. J-30403680-9, interpusieron Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2004-6732 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004783 de fecha 20 de noviembre de 1997 y la Planilla de Liquidación de Impuesto y Derechos – Ramo Licores N° 3912 de fecha 17 de septiembre de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), por concepto de multa.

En fecha 20 de mayo de 2005, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000544, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUPERMERCADO Y LICORERÍA JOK-CASTI, C.A.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 21-06-2005, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 14-07-2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 19-07-2005 y la Procuradora General de la República fue notificada en fecha 26-07-2005. Siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 29-11-2005.

En fecha 17 de febrero de 2006 la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la contribuyente sin firmar en virtud de que fue imposible su localización.

En virtud de no haber sido posible la notificación de la recurrente, el Tribunal dejó constancia de ello en el expediente y fijó conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, un Cartel en la puerta del Tribunal, otorgando un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente está a derecho.

II

MOTIVACIÓN

Encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez y desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal

. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N° 2001-0689).

Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 267:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 del texto legal in comento: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

El Código Orgánico Tributario, cuando señala en su artículo 260 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado, condición ésta que sí requiere para el ejercicio del recurso jerárquico (art. 243), a pesar de ser aquél su equivalente o alternativa (Cf. RUAN SANTOS, G.,”El Recurso Contencioso Tributario ensayo de su perfil”. Revista de Derecho Tributario N° 56 (julio-septiembre 1992), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legislec Editores,C.A., Caracas, p. 59). Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

Disponen las citadas disposiciones legales:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

(…)

.

Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso

. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, nos encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO Y LICORERÍA JOK-CASTI, C.A., N° de R.I.F. J-30403680-9, pero no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que la citada contribuyente, se encuentra asistida o representada por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En consecuencia, la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2004-6732 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004783 de fecha 20 de noviembre de 1997 y la Planilla de Liquidación de Impuesto y Derechos – Ramo Licores N° 3912 de fecha 17 de septiembre de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), por concepto de multa, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” e “irrevocable”. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO Y LICORERÍA JOK-CASTI, C.A., N° de R.I.F. J-30403680-9, contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2004-6732 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004783 de fecha 20 de noviembre de 1997 y la Planilla de Liquidación de Impuesto y Derechos – Ramo Licores N° 3912 de fecha 17 de septiembre de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a la accionante SUPERMERCADO Y LICORERÍA JOK-CASTI, C.A. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal, establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2005-000544

LMCB/JLGR/DGD

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