Decisión nº PJ0082012000112 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000112

ASUNTO: AF48-U-2000-000047

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1340

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrente.

Recurrente: SUPERMERCADO CARACAS S.A (SUCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 23, Tomo 30 Folios 43 vto al 48, inscrita ante el Registro de Contribuyentes de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo bajo la Patente de Industria y Comercio Nº 1187-S-5, domiciliada en la Avenida B.S.L.A. Nº 17-133, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Apoderado de la recurrente: Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.848.

Actos Recurridos: La Resolución Nº AG-20 de fecha 28-07-1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y la Resolución Nº 99/2229 de fecha 27-12-1999, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Valera la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Representación del Fisco: No se hizo presente.

Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 21 de febrero de 2000, por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.848, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 25-02-2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha 29-02-2000 y se ordeno notificar a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal), al Contralor General de la Republica.

En fecha 21-07-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 27-07-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 31-07-2000, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 11-08-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 14-08-2000, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 22-09-2000, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente donde promueven pruebas documentales y de inspección, este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho en la apreciación definitiva.

En fecha 22-11-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 23-11-2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 24-11-2000, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar los informes.

En fecha 19-12-2000, el Abogado A.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.848, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de informes.

En fecha 19-12-2000, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes de la contraria.

En fecha 15-01-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 03-10-2001, 25-10-2003, 23-07-2003, 29-07-2004, 11-07-2005, el Abogado A.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.848, mediante diligencias solicito sentencia.

En fecha 04-08-2005, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia ordenándose la notificación a la Administración tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 22-09-2005, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 03-10-2005, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 02-11-2005 fue comisionado el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicara la notificación al Sindico Procurador Municipal, en fecha 17-04-2006, fue recibida la referida comisión debidamente cumplida.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº AG-20 de fecha 28-07-1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo mediante la cual resuelven: Proceder a liquidar los Impuestos Causados y no Pagados por la empresa Supermercado Caracas S.A., los cuales ascienden a la cantidad de Bs.1.979.579,00 reexpresados en Bs. F. 1.979,58 para el año 1997 y Bs. 2.224.945,00 reexpresados en Bs. F. 2.224,94 para el año 1998, y la Resolución Nº 99/2229 de fecha 27-12-1999, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Valera la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo emitido por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía de Valera.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Que rechazan el ajuste fiscal realizado indebidamente por inexistente e ilegal por cuanto no existe base de calculo, ni se demuestra de donde provienen las cifras del impuesto pagado que aduce el fiscal auditor en su Acta de intervención por lo que existe un error y falsa suposición en la auditoria por cuanto no fueron tomados en cuenta los pagos realizados de los impuestos causados en el año 1997, pagados en 1998, y los impuestos pagados en el año 1998 pagados en el año 1999, lo cual se demuestra en los recibos cancelados.

    Que es ilegal de todo punto de vista pagar dos veces un mismo impuesto causado en un mismo año o ejercicio económico, es decir, el principio de la anualidad del impuesto fue vulnerado.

    Que igualmente invocan lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo al vicio en el objeto del Acto administrativo impugnado, es decir la Resolución AG-20 de fecha 28 de julio de 1999, pues no puede tal acto intentar cobrar dos veces un mismo impuesto, lo que es de imposible ejecución porque se estaría vulnerando los derechos que tiene el contribuyente del pago anual por una sola vez del impuesto generado en ese ejercicio.

    Finalmente solicitan en virtud de las razones antes expuestas la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, y en consecuencia se extingan los efectos legales de dicho acto.

    De la Administración Tributaria:

    En el presente caso la Administración Tributaria no presento escrito de informes.

    DE LAS PRUEBAS

    I.-Pruebas de la parte recurrente.

    La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió:

    En primer lugar ratifica la validez de todos los documentos que anexó con su escrito recursivo.

  2. - Acta Fiscal de Requerimiento Nº AG-20 de fecha 20-07-1999.

  3. - Resoluciones AG-20 de fechas 28 de julio de 1999, años 1997 y 1998.

  4. - Actas de Intervención Fiscal Nº AG-20 del 28 de julio de 1999, años 1997 y 1998.

  5. - Planilla de Liquidación de Impuestos de 1997 y 1998 d fecha 28-07-1999.

  6. -Oficios Nos. 811/99 y 812/99 de fecha 30-09-1999 que deciden los Recursos de Reconsideración.

  7. -Resolución Nº 99/2229 de fecha 27 de diciembre de 1999, donde se resuelve el Recurso Jerárquico.

  8. -Boletines de Notificación del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio de los años 1997 y 1998.

  9. -Declaración Jurada de Ventas, Ingresos y Operaciones de los años 1997 y 1998.

  10. -Ocho (8) recibos de Cancelación de Patente de Industria y Comercio de los trimestres del año 1998 y 1999.

  11. Recursos de Reconsideración y Jerárquico.

    Documentales:

    1. Gaceta Municipal del Municipio Valera, de fecha 31-10-1996 Extra 11 sobre Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

    2. Recibos de cancelación de Patente de Industria y Comercio realizados por la contribuyente SUPERMERCADOS CARACAS C.A.

    3. Copia simple de la Planilla de Recalculo de los trimestres correspondientes, de acuerdo a la Declaración Estimada del ejerció fiscal 1996, realizada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera.

    4. Declaración jurada de ventas, ingresos brutos y operaciones del año fiscal 1996, suscrita por SUPERMERCADO CARACAS C.A., para la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera.

    Prueba Inspección Judicial:

    Promueve la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a los fines de se deja constancia, en los libros de contabilidad y en los archivos de la empresa SUPERMERCADO CARACAS CA., de los particulares siguientes:

  12. -Los montos de las ventas e ingresos brutos de los años 1997,1998 y 1999 en las actividades de su movimiento económico.

  13. -Las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa SUPERMERCADO CARACAS C.A., correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

    1. De la recurrida:

    La Administración Tributaria no presento pruebas en el presente caso.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    De la Recurrente:

    En relación con el Acta Fiscal de Requerimiento Nº AG-20 de fecha 20-07-1999, las Resoluciones AG-20 de fechas 28 de julio de 1999, años 1997 y 1998, Actas de Intervención Fiscal Nº AG-20 del 28 de julio de 1999, años 1997 y 1998, Planilla de Liquidación de Impuestos de 1997 y 1998 de fecha 28-07-1999, Oficios Nos. 811/99 y 812/99 de fecha 30-09-1999 que deciden los Recursos de Reconsideración, Boletines de Notificación del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio de los años 1997 y 1998, los recibos de Cancelación de Patente de Industria y Comercio de los trimestres del año 1998 y 1999, y Copia simple de la Planilla de Recalculo de los trimestres correspondientes de acuerdo a la Declaración Estimada del ejerció fiscal 1996, realizada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, emanados todos de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, así como la Resolución Nº 99/2229 de fecha 27 de diciembre de 1999, donde se resuelve el Recurso Jerárquico, emanada esta del Despacho del Alcalde del Municipio Valera para la fecha, este Tribunal observo que los mismos tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto a la Declaración Jurada de Ventas, Ingresos y Operaciones de los años 1997 y 1998, suscrita por SUPERMERCADO CARACAS C.A., para la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, este tribunal observo que la misma es un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria por lo que se otorga valor probatorio.

    Respecto a la Gaceta Municipal del Municipio Valera, de fecha 31-10-1996 Extra 11 sobre Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, trata de documento publico, que se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código de Procedimiento civil y visto que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio.

    Respecto a la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a los fines de se deja constancia, en los libros de contabilidad y en los archivos de la empresa SUPERMERCADO CARACAS CA., de los particulares siguientes:

  14. -Los montos de las ventas e ingresos brutos de los años 1997,1998 y 1999 en las actividades de su movimiento económico.

  15. -Las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa SUPERMERCADO CARACAS C.A., correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

    Este Tribunal observo que la misma fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el SUPERMERCADO CARACAS C.,A ubicado en la Avenida Bolívar, con calle dieciocho (18), Nº 17-153, según se desprende del acta levantada en fecha 16-10-2000, la cual corre inserto los folios 153 del expediente judicial, este Tribunal observó que la misma no fue desconocida por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar la legalidad o no de la Resolución Nº 99/2229 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 1999, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Valera, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha 29-02-2000, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº AG-20 de fecha 28-07-1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y la Resolución Nº 99/2229 de fecha 27-12-1999, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Valera la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Igualmente se desprende que del auto de fecha 15-01-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y la ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente fue en fecha 11-07-2005, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 15 de enero de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, y desde la fecha 11-07-2005, ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, se pudo observar que no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Abogado A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.848, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SUPERMERCADO CARACAS S.A (SUCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 23, Tomo 30 Folios 43 vto al 48, inscrita ante el Registro de Contribuyentes de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo bajo la Patente de Industria y Comercio Nº 1187-S-5, domiciliada en la Avenida B.S.L.A. Nº 17-133, Municipio Valera del Estado Trujillo, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.848, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SUPERMERCADO CARACAS S.A (SUCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 23, Tomo 30 Folios 43 vto al 48, inscrita ante el Registro de Contribuyentes de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo bajo la Patente de Industria y Comercio Nº 1187-S-5, domiciliada en la Avenida B.S.L.A. Nº 17-133, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra la La Resolución Nº AG-20 de fecha 28-07-1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo mediante la cual resuelven: Proceder a liquidar los Impuestos Causados y no Pagados por la empresa Supermercado Caracas S.A., los cuales ascienden a la cantidad de Bs.1.979.579,00 reexpresados en Bs. F. 1.979,58 para el año 1997 y Bs. 2.224.945,00 reexpresados en Bs. F. 2.224,94 para el año 1998, y la Resolución Nº 99/2229 de fecha 27-12-1999, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Valera la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo emitido por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía de Valera.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once días del mes de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, once (11) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000112 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-2000-00047

    ASUNTO ANTIGUO: 2000-1340

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