Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

200° y 151°

Parte Querellante: Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.

Apoderado Judicial: D.A.L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 118.540.

Parte Querellada: Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 00176-2010, de fecha 25 de febrero de 2010.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2010-1117.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado D.A.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., ut supra identificado, contra la P.A. Nº 00176-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se resolvió declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad N° 12.517.259; correspondiéndole a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, quedando signada bajo el N° 2010-1117.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto y posteriormente practicó las notificaciones y citaciones de Ley; asimismo se insto a la parte recurrente a consignar la Direccion del ciudadano A.C., a los fines que sea practicada su notificación.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diez (2010), se dicto auto fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguiente para decidir lo referente a la medida de cautelar solicitada; en fecha 23 de abril de 2010 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se insto a la parte recurrente a que facilite los medios del alguacil para que practicara las notificaciones correspondientes.

Según auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual acordó la medida cautelar de suspensión de efectos, y exigió a la recurrente fianza por la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis mil exactos (Bs.F. 48.456,00).

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el abogado V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.031, consigno mediante diligencia poder que acredita su representación como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A.: asimismo compareció en fecha 09 de junio de 2010, y consigno fianza exigida por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2010.

En data 27 de octubre de 2010, se dicto acto mediante el cual visto que se hizo imposible realizar la notificación al ciudadano A.C., este Juzgado a solicitud de la parte recurrente acordó librar Cartel de Emplazamiento a todo aquel que tenga interés legítimo, personal y directo, para que comparezca a hacerse parte en la presente causa, el cual fue retirado por la parte recurrente en fecha 01 de noviembre a los fines de su publicación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el abogado V.R.P. y consigno diligencia mediante la cual: “(…) Desisto del presente recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentada contra la P.A. N° 00176-2010 de fecha 25 de febrero de 2010 (...)”.

II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En ese sentido, y a los fines de proceder o no a impartirle homologación al desistimiento efectuado, se hace menester verificar en primer término, la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, que disponen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Del contenido de las normas ut supra transcritas y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, específicamente el instrumento poder cursante en copias fotostáticas simples a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del cuaderno de medidas, otorgado por la recurrente al ciudadano V.I.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.826, este Tribunal observa que la parte recurrente otorgó facultad expresa a su apoderado judicial para disponer del derecho en litigio, y realizar fórmulas de autocomposición procesal, entre las cuales se encuentra la facultad para desistir del procedimiento, verificándose por tanto, el cumplimiento del primero de los presupuestos a que hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y a lo preceptuado en el artículo 154 eiusdem. Asimismo, y en lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se pudo constatar que el desistimiento realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En razón de las consideraciones explanadas con anterioridad y con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, este Tribunal deberá impartirle su homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte recurrente, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, y dado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte recurrente, debe indicarse que ésta es de naturaleza accesoria por lo que debe seguir la suerte de la acción principal, en consecuencia, lo procedente en derecho será levantar dicha medida y notificar mediante Oficio al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a la Fiscal General de la Republica y a la Procuradora General de la Republica, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Impartirle homologación al desistimiento del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo, contra la P.A. Nº 00176-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se resolvió declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad N° 12.517.259.

Segundo

Levantar la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), dada su naturaleza accesoria a la acción principal, de lo cual deberá notificarse mediante Oficio al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a la Fiscal General de la Republica y a la Procuradora General de la Republica.

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 22 de noviembre de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010-1117

MGS/ASG/EC

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