Decisión nº PJ602014000140 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, Veinte (26) de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000036

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD Civil, en fecha 17/01/2011, por el ciudadano ALVARO GARCÌA CASAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.339.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPEROCTANOS, C.A., domiciliada en el Complejo Petroquímico J.A.A., de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 66, Tomo A-62, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00250601-6, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecisiete de Febrero de 2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R-2009-027 de fecha 15 de Abril de 2009, la cual confirma el Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2008-5351-101, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, e impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 24.678.096,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 24-02-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente SUPEROCTANOS, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental.

En fecha 16-03-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual consignó los documentos solicitados por este Despacho, asimismo se procedió a librar las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 07-04-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios, a los fines de anexar las copias fotostáticas requeridas a la Boleta de Notificación del ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12-04-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 589-2011, debidamente practicada.

En fecha 18-04-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 591-2011, debidamente practicada.

En fecha 26-09-2011, se dictó auto agregando el Oficio Nº 11-582, de fecha 28-07-2011, emanado del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite la Boleta de Notificación signada con el Nº 453-2011, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se dejó constancia del lapso de admisión de la presente causa.

En fecha 03-10-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000343, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14-10-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000358, en la cual se ordenó reponer la causa a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente Seniat Caracas y al Seniat Región Nor-Oriental, a los fines de ser notificados de la presente decisión.

En fecha 20-10-2011, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación fiscal, asimismo se dejó expresa constancia que las mismas eran extemporáneas por anticipadas.

En fecha 10-11-2011, se dejó expresa constancia que la Boleta de Notificación signada con el Nº 453-2011, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República, no pertenecía a la nomenclatura del presente asunto, por lo cual se ordenó el respectivo desglose y consignación en el asunto pertinente.

En fecha 02-04-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual se da por notificada en el presente asunto.

En fecha 22-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal en la cual solicitó se declarara la pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 29-04-2013, se dictó auto ordenando librar nueva Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual manifestó su interés por la prosecución del presente asunto y de la práctica de las respectivas boletas de notificación.

En fecha 15-05-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente y al Seniat Región Nor-Oriental signadas con los Nº 2339-2011 y 2340-2011, debidamente practicadas.

En fecha 24-05-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Caracas signada con el Nº 2344-2011, debidamente practicada.

En fecha 26-09-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 966-2013, debidamente practicada.

En fecha 08-10-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 01, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 24-10-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 01-11-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000366, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se ordeno librar Boleta de Notificación Nro 2448-2013, dirigida al Seniar Región Nor-Oriental, a los fines de la evacuación de la Prueba de Experticia Contable solicitada por la recurrente.

En fecha 20-01-2014 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación del Fisco Nacional, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28-01-2014, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, a los fines de evacuar la prueba de experticia contable, asimismo se dejó expresa constancia que dicha negativa se debió a que el presente asunto se encontraba en etapa de dictar sentencia.

En fecha 04-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se dejó constancia que este Tribunal se pronunciará por auto separado.

En fecha 10-02-2014, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó la reposición de la causa, en virtud de que el lapso de prórroga del lapso probatorio debe hacerse necesariamente dentro del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 12-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación del fisco nacional, asimismo se dejó constancia de que el presente asunto entró en etapa de sentencia a partir del día 20-01-2014.

En fecha 12-02-2014, se dictó auto agregando el expediente administrativo consignado por la representación fiscal.

En fecha 14-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 14-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual apela de la negativa de este Tribunal Superior a la reposición de la causa solicitada en fecha 05-02-2014, asimismo este Despacho dejó expresa constancia del pronunciamiento por auto separado.

En fecha 18-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, asimismo este Tribunal Superior negó todas y cada una de las solicitudes hechas por la contribuyente Superocéanos, C.A., en cuanto a la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 20-02-2014, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó copias certificadas del presente asunto.

En fecha 24-02-2014, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó copias certificadas del presente asunto.

En fecha 24-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual apeló del auto de fecha 18-02-2014, asimismo este Tribunal Superior dejó constancia de que proveerá lo conducente por auto separado.

En fecha 24-02-2014, se dictó auto dejando constancia que el auto emitido por este Tribunal Superior en el cual negó la apelación solicitada por la recurrente, es inapelable.

En fecha 26-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual apeló del auto de fecha 18-02-2014, asimismo este Tribunal Superior dejó constancia de que proveerá lo conducente por auto separado.

En fecha 05-03-2014, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias certificadas del presente asunto.

En fecha 07-03-2014, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior otorgó cuatro (04) días por el término de la distancia a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de hecho con motivo del auto de fecha 10-02-2014.

En fecha 10-03-2014, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior otorgó cuatro (04) días por el término de la distancia a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de hecho con motivo del auto de fecha 18-02-2014.

En fecha 10-03-2014, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias certificadas del presente asunto.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. NULIDAD DE LA RESOLUCION POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y FALSO SUPUESTO DE HECHO EN CUANTO A LAS OBJECIONES POR (I) AUMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO Y (II) IMPROCEDENCIA DE REAJUSTE POR INFLACION DE ACTIVOS FIJOS POR RECHAZO DE LIBERACION DE MAYOR DEPRECIACION POR AJUSTE.

  2. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO EN VIRTUD DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 316 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. ACTUALIZACION DE LAS REBAJAS POR NUEVAS INVERSIONES Y ACTUALIZACION DE LOS CREDITOS DE IMPOSICION A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  3. Experticia Contable.

    Sobre este particular, tiene a bien señalar este Tribunal Superior, que en fecha 01-11-2013, se admitieron las pruebas promovidas por recurrente mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000366, en la cual se ordenó librar Boleta de Notificación Nro 2448-2013, dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, a los fines de su notificación y posterior comparecencia, para la designación de los expertos contables vid Sentencia Nº 0078, de fecha 03-06-2009, Sala Político Administrativa, asimismo se pudo apreciar que la mencionada Boleta de Notificación no fue impulsada por la recurrente dentro del lapso de evacuación previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, por lo que este Tribunal Superior deja expresa constancia que la mencionada prueba nunca fue evacuada. Y Así se Declara.-

    PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ:

    A todos los documentos cursante a los folios 35 al 61 y del 73 al 90, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 30 al 34 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo, visto que este Tribunal Superior fijó el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, para dictar sentencia en la presente causa en fecha 20-01-2014, y apreciándose que el Expediente Administrativo de la recurrente fue consignado por la Representación Fiscal en fecha 12-02-2014, este Juzgador en sintonía con el criterio jurisprudencial ampliamente desplegado por nuestro m.T. administrador de justicia, en Sala Constitucional (revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00082 de fecha 24 de enero de 2007, caso: Iluminación Total, C.A.) la cual expresó que la valoración de un expediente administrativo luego de que la causa entre en vistos violenta flagrantemente los derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las partes no pueden ejercer el control de la prueba respectivo en virtud de no disponer de una oportunidad para efectuar la contradicción a las mismas. Este Tribunal Superior debe forzosamente abstenerse de valorar el expediente administrativo, consignado por la Representación Fiscal, por cuanto se incurriría en una violación a las garantías constituciones de las partes en el proceso. Así se decide.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la contribuyente SUPEROCTANOS C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R-2009-027 de fecha 15 de Abril de 2009, la cual confirma el Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2008-5351-101, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, e impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON CERO CÈNTIMOS (BsF.24.678.096,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1 y 2:

    NULIDAD DE LA RESOLUCION POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y FALSO SUPUESTO DE HECHO EN CUANTO A LAS OBJECIONES POR (I) AUMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO Y (II) IMPROCEDENCIA DE REAJUSTE POR INFLACION DE ACTIVOS FIJOS POR RECHAZO DE LIBERACION DE MAYOR DEPRESIACION POR AJUSTE

    (…)

    Tanto el Acta como la Resolución Culminatoria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentran viciadas de nulidad por ilegalidad, al partir la Fiscalización de un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del parágrafo segundo del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al considerar improcedente el efecto de aumento patrimonial aplicado por Superoctanos, a la disminución de las cuantas por cobrar a su accionista Ecofuel, experimentada en enero de 2003. Igualmente, incurren en un falso supuesto de hecho al considerar que la disminución de patrimonio de las Cuentas por Cobrar Ecofuel Afiliadas, representaría una disminución de patrimonio y consecuentemente un incremento del enriquecimiento neto gravable producto del reajuste Regular por inflación.

    (…)

    En el presente caso, los registros contables de Superoctanos mostraban para la culminación de su ejercicio fiscal del año 2002, un conjunto de cuentas con su accionista Ecofuel y otra empresas vinculadas que, de conformidad con el mencionado artículo 184, integraban la cuenta de “Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio”, por lo que no fueron tomadas en consideración para la determinación del patrimonio neto al inicio del ejercicio comprendido entre el 1º de enero de 2003 culminado el 31 de diciembre del mismo año, a los f.d.R.R. por Inflación. Así, excluidas del patrimonio de nuestra representada, los saldos reflejados por las siguientes cuentas:

    Código Contable Descripción

    11032112 Cuentas por Cobrar Ecofuel

    11032192 Otras Cuentas por Cobrar Ecofuel

    Ahora bien, tal como lo señala el Acta de Reparo, las cuentas indicadas anteriormente, experimentaron una disminución que las llevó de un valor neto de Bs. 23.635.686.175,00 por cobrar al 31 de diciembre de 2002, a un valor por pagar de Bs. 2.763.123.228,00 al 31 de enero de 2003…

    (…)

    Así pues, se puede apreciar de los parágrafos transcritos que la Administración interpretó que la disminución de las cuentas por cobrar acciones de Ecofuel que fueron excluidas del patrimonio para el cierre del ejercicio 2002, representan una disminución patrimonial para nuestra representada, partiendo de la premisa de que se trata de la disminución de un activo (en este caso “cuenta por cobrar”). Lo cierto es que el análisis hecho por la Fiscalización yerra en el sentido de que no se Tarata de una verdadera disminución patrimonial al enfocarse únicamente en el abono contabilizado contra las Cuentas por cobrar Ecofuel, obviando el hecho que la contrapartida contable de ese abono, resulta ser un cargo a otra cuenta de activo, como seria la que recoge las colocaciones bancarias, lo que deja en evidencia la disminución de las cuentas por cobrar responden a una situación lógica, el cobro efectivo de tales acreencias durante el mes de enero. A los fines de demostrar tal situación, durante la sustanciación del Sumario Administrativo, acompañamos en su oportunidad al escrito de Descargos (i) el detalle de la cobranza recibida de Ecofuel durante enero de 2003 y (ii) Copia del Extracto de Estado de Cuenta emitido por el Comerce Bank para el mes de enero de 2003, donde se destacan las operaciones 011703 por US$ 9.466.737; 012103 por US$ 8.910.168 y 012303 por US$ 2.037.800, los cuales corren insertas en el expediente administrativo como anexos C.1 y C.2 del mencionado Escrito de Descargos.

    (…)

    “NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO EN VIRTUD DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 316 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. ACTUALIZACION DE LAS REBAJAS POR NUEVAS INVERSIONES Y ACTUALIZACION DE LOS CREDITOS DE IMPOSICION A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES.

    (…)

    “En el presente caso, la Administración Tributaria pretende que los elementos que influyen en el monto del pago del impuesto, como las rebajas de impuesto por nuevas inversiones y las rebajas por concepto de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, mantengan su valor nominal original, cuando el impuesto ha sido determinado con valores incrementados por el efecto pernicioso de la inflación, lo cual produce la consecuencia evidente de disminuir el valor del derecho de acreditamiento (tanto por las rebajas como por los créditos fiscales productos de IAE) del contribuyente frente al Estado. De esta manera, se estaría mermando, por el efecto inflacionario, la incidencia de las rebajas y los créditos en la determinación del impuesto a pagar, haciendo el impuesto aun mayor.

    (…)

    De la lectura del parágrafo transcrito se desprende que el Tribunal considera que la actualización de las pérdidas fiscales aplicando como factor de corrección la Unidad Tributaria vigente para el período fiscalizado, se apega al sistema de ajuste por inflación vigente en nuestro país y que una interpretación contaría constituiría un desconocimiento del fenómeno de la inflación y una violación al principio de progresividad tributario, que comporta, como vimos, uno de los elementos relevantes para mantener el respeto a la Capacidad Contributiva.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 165, 168, 169, 175 y 176 lo siguiente:

    (…)

    “Los fiscales actuante en el acto de determinación objetaron a la contribuyente supra identificada la inclusión, como el aumento patrimonial y disminución de la renta por efecto del reajuste por inflación, de la cantidad de Bs. 5.555.331,68, proveniente del movimiento de la cuentas por cobrar y pagar a su accionista Ecofuel, que para el 31 de enero del año 2003, este activo experimento una disminución que se tradujo en igual incremento del patrimonio y aumento de la renta gravable.

    (…)

    Ahora bien, por evidente razones temporales, a los saldos a considerar para los efectos del ajuste patrimonial al inicio del ejercicio gravable, no puede contener el efecto a sus disminuciones o aumentos que contenga durante el ejercicio, pero si son ajustables de conformidad con la ley, desde la fecha en que se produzca hasta el cierre.

    En atención a lo expuesto, las variaciones que experimenten las cuentas por cobrar accionistas y relacionadas, activos excluidos por la ley del cálculo del patrimonio inicial, impactaran en la cuenta de ajuste por inflación, determinando un aumento en la renta gravable si decrece o una disminución de renta si se incrementa.

    (…)

    Por razones expuestas, esta Representación de la Nación considera que las variaciones que experimenta las partidas descritas en párrafo segundo del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio gravable, deben ser reajustadas en los términos expuestos, lo que para el caso de auto en un aumento de renta gravable tal como esta expuesta en el Acta de Reparo signadas con las letras y números GRTI/RNO/DF/2008-5350-101, de fecha primero (01) de abril del año 2008.

    (…)

    Para el caso de autos, le fue objetado a la contribuyente “SPER-OCTANOS, C.A.”, la reexpresión de los saldos correspondientes a las rebajas por nuevas inversiones y créditos de IAE, como resultado de la aplicación del valor de la unidad tributaria, por la cantidad de Bs. 243.597,89 y Bs. 104.392,90, respectivamente.

    La contribuyente alega que esta reexpresión solo persigue dar un tratamiento igualitario a estas partidas dentro del marco del ajuste por inflación y que su desconocimiento atenta contra el principio de capacidad contributiva.

    (…)

    Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto por lo que discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Así las cosas, alega la contribuyente como base de fondo para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, la improcedencia por parte de la Administración Tributaria en cuanto a la aplicación del reajuste por inflación de activos fijos, el rechazo de reposición patrimonial por cobro de cuentas por cobrar, la actualización de las rebajas por nuevas inversiones y la violación al principio de la capacidad contributiva. Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

    ... (omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

    Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

    No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    “(omissis)…

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    (omissis)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar tal y como fue establecido en el Capitulo III del presente fallo (III Pruebas), que:

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  4. Experticia Contable.

    A este particular, tiene a bien señalar este Tribunal Superior, que en fecha 01-11-2013, se admitieron las pruebas promovidas por recurrente mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000366, en la cual se ordenó librar Boleta de Notificación Nro 2448-2013, dirigid al Seniat Región Nor-Oriental, a los fines de su notificación y posterior comparecencia en cuanto a la designación de los expertos contables vid Sentencia Nº 0078, de fecha 03-06-2009, Sala Político Administrativa, asimismo se pudo apreciar que la mencionada Boleta de Notificación no fue impulsada por la recurrente dentro del lapso de evacuación previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, por lo que este Tribunal Superior deja expresa constancia que la mencionada prueba nunca fue evacuada. Y Así se Declara.-

    Considera este Tribunal, que la contribuyente SUPEROCTANOS, C.A., tuvo la oportunidad de desvirtuar los efectos de los actos administrativos recurridos, a través de su escrito de promoción de pruebas, el cual fue efectivamente presentado en fecha 22-10-2013, y admitido por esta Instancia mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000366 de fecha 01-11-2013, en donde específicamente promovió la prueba de Experticia Contable. Sin embargo es de resaltar, que a los fines de la evacuación de dicha prueba, era necesaria la notificación del Fisco Nacional para su respectivo control. En efecto, en dicha decisión se dejó constancia expresa de que debía libarse el correspondiente oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, para que compareciera ante este Tribunal a designar el experto contable. Dicha notificación, debía ser impulsada por la parte recurrente promovente de la prueba de experticia, antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, feneciendo indefectiblemente dicho lapso, entrando la causa en etapa de informes, y posteriormente en etapa de sentencia. Por ello, se evidencia de autos que la recurrente fue negligente al momento de darle el impulso procesal a la prueba fundamental promovida por ella, aunado al hecho de que no consta en el expediente de marras, algún otro medio probatorio como por ejemplo: Balance General, Cuentas por Cobrar, Cuentas por Pagar, Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta para los períodos señalados, libros contables, detalle por nuevas inversiones, libros de reajuste por inflación, detalle de los créditos de impuestos a los activos empresariales, o cualquier otro documento que haga suponer a este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho.

    Asimismo cabe destacar, que se desprende del Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DF-2008-5350-101, consignada por la misma recurrente a los folios 73 al 87, que la Administración Tributaria mediante Actas de Requerimientos Nros: GRTI-RNO-DF-2007-5350-01, GRTI-RNO-DF-2007-5350-03, GRTI-RNO-DF-2007-5350-05, GRTI-RNO-DF-2007-5350-07, GRTI-RNO-DF-2007-5350-09, GRTI-RNO-DF-2007-5350-11, y GRTI-RNO-DF-2007-5360-13, de fechas: 11-09-2007, 24-09-2007, 01-10-2007, 09-10-2007, 18-10-2007, 24-10-2007 y 31-10-2007, le solicitó a la recurrente actuante los medios probatorios, soportes y mecanismos necesarios a los fines de validar, el aumento patrimonial, reajuste por inflación, rebajas por nuevas inversiones y el impuesto a los activos empresariales, los que la contribuyente oportunamente consigno según se desprende de las Actas de Recepción Nros: GRTI-RNO-DF-5350-04, GRTI-RNO-DF-5350-06, GRTI-RNO-DF-5350-08, de fechas 28-09-2007, 05-10-2007 y 16-10-2007. Dejando por sentado que una vez consignados los soportes necesarios, la Administración Tributaria procedió a valorarlos y considerarlos y previa corroboración de los mismos dio surgimiento a la mencionada Acta de Reparo. En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se a.c.a.l. contribuyente SUPEROCTANOS, C.A., quien pretendía desvirtuar el acto administrativo recurrido. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos, o darle el impulso necesario a los promovidos, a los fines de ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, surtiendo plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD Civil, en fecha 17/01/2011, por el ciudadano ALVARO GARCÌA CASAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad Nro. 13.339.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPEROCTANOS, C.A., domiciliada en el Complejo Petroquímico J.A.A., de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 66, Tomo A-62, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00250601-6, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecisiete de Febrero de 2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R-2009-027 de fecha 15 de Abril de 2009, la cual confirma el Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2008-5351-101, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, e impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 24.678.096,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en los términos expuestos en el presente fallo. Y Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R-2009-027 de fecha 15 de Abril de 2009, la cual confirma el Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2008-5351-101, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, e impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 24.678.096,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el 5 por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, y en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de notificar a las partes de la presente decisión.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 26 de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (26-03-2014), siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/EH

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