Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2012-000062

Adjunto al oficio número SME1-343-2012, de fecha 9 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado V.R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad número 10.715.091, contra el acto contenido en el Memorando signado con el número 17754-1000-269, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notificó sobre su separación del cargo de Supervisor de Procesos Comerciales, nivel 12, de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Región 7, zona Mérida, a partir del 31 de octubre de 2009.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.V.A., antes identificado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el memorando signado con el número 17754-1000-269, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notificó la separación del cargo de Supervisor de Procesos Comerciales de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Región 7, zona Mérida, a partir del 31 de octubre de 2009.

Por decisión de fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente y, declinó su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 6 de agosto de 2009, el abogado V.R.G.V. actuado como apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.V.A., solicitó la regulación de competencia en el presente caso.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ordenó remitir el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la regulación de competencia, previa distribución.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo dio entrada al expediente, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la regulación solicitada y en este sentido determinó que el conocimiento de la referida demanda corresponderá al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente.

El 8 de febrero de 2012, el referido Tribunal, se declaró incompetente en razón de la materia, planteó conflicto de no conocer y solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En escrito presentado el 21 de julio de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.V.A., antes identificado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el memorando signado con el número 17754-1000-269, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notificó sobre la separación del cargo de Supervisor de Procesos Comerciales de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Región 7, zona Mérida, a partir del 31 de octubre de 2009, exponiendo los siguientes argumentos:

Señaló que desde el 7 de junio de 1994, su representada se desempeñó en el cargo de Supervisora de Procesos Comerciales, adscrito a la Coordinación de Programa y Control de la Gestión Comercial, Oficina Comercial ubicada en la Ciudad de Mérida, de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), devengando un salario mensual de un mil novecientos setenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.978,32).

Indicó que en fecha 1 de octubre de 2008, su representada “…fue sorprendida ingratamente al encontrarse en sus labores habituales en su lugar de trabajo (…) al llegarle una comunicación (Memorando) signada con la nomenclatura u17754 1000-269 (sic) fechada 18-7-08…”.

Adujó que la referida comunicación no fue dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue motivada, ni dictada mediante un procedimiento previo según la forma de un decreto, resolución, orden, providencia, instrucción o circular, además de no haber indicado en su texto los recursos, lapsos y Tribunales ante los cuales podría recurrir contra esa comunicación.

Manifestó que “…el juzgador podrá apreciar que se empleó un medio no idóneo, ni legal por dirigirse la patronal CADAFE, a [su] representada (…), por lo tanto [esa] comunicación se debe tener como no hecha, inexistente jurídicamente…” (corchetes de la Sala).

Denunció que, no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla el procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto no se le impuso cargos en su contra, ni se le dio oportunidad para ejercer oportunamente su derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada a objeto de que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), le pague a su representada una indemnización equivalente al último sueldo devengado; que sea declarada “…la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo, contenido en el memorando Nº 17754-1000-259 de fecha 18-09-08…”, y en consecuencia, su reincorporación al cargo del que fue separada.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente y, declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con base a la siguiente motivación:

“…La competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de procedimiento (sic) Civil. Por su parte, el artículo 28 eiusdem establece la competencia material, a saber: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’ (…).

Observa esta Juzgadora que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es una empresa del estado (sic), de naturaleza mercantil y por ende sometida al régimen del derecho privado, por tanto las relaciones con sus empleados son, en principio, de naturaleza laboral, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que al no tratarse el presente caso de una relación funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, genera que su conocimiento escape de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo por corresponder la misma a la jurisdicción laboral, a la cual se ordena remitir el presente expediente …”.

En fecha 20 de abril de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial del parte actora el 6 de agosto de 2009 y, en este sentido, determinó que el conocimiento de la referida demanda corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en base a los siguientes argumentos:

“…En el caso de autos se observa que la regulación de la competencia fue solicitada por la parte actora, pues disiente de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…)

… omissis…

… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la N.A.C., aplicable al caso de autos según lo dispuesto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) esta Corte considera que la competencia planteada en autos, corresponde al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción…’ del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Tribunal superior (sic) que no es otro que las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo…

…omissis…

Resuelta la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:

La parte actora interpuso ‘… recurso contencioso administrativo de nulidad…’ contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, aduciendo que fue separada del cargo que ejercía en la mencionada Sociedad Mercantil, sin que se hubiese dado cumplimiento con el procedimiento disciplinario establecido para ello en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Así las cosas, se observa que el caso de autos se refiere a una trabajadora que reclama sus derechos, con ocasión de la relación de empleo que sostuvo con una Sociedad Mercantil cuyo único accionista es el Estado. En tal sentido, el Decreto N° 6.217, Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece en su artículo 107 lo siguiente:

‘…Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria…’.

Por su parte, y según sentencia N° 36 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: J.A.B.M. vs. Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.), la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:

‘…En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso P.P.V.. Centro S.B. C.A., señalo lo siguiente:

‘Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:

‘Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece: Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’.

De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).

Efectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005 textualmente señaló. ‘… la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro S.B., C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide

(…)

El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano J.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide. (Resaltado de esta Corte)’.

… omissis…

De lo anterior se desprende que la naturaleza de la acción o demanda interpuesta por la ciudadana L.d.C.V.A., contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es de carácter laboral; ello implica que no es una funcionario pública amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, pues a pesar que la parte demandada es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto N° 6.991 de fecha 21 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.294 de fecha 28 de octubre de 2009, fue creada bajo la forma de derecho privado, cuyas relaciones laborales están sujetas al sector privado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por tanto las personas que presten servicios en estas, se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…” (mayúsculas y resaltado del original).-

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer la demanda y planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a la Sala Plena a los fines de resolver lo planteado, con base en los siguientes argumentos:

…Según lo señalado en escrito libelar cabeza de autos, la pretensión de la parte demandante, ciudadana L.D.C.V.A., es la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando número 17754-1000-269 de fecha 18 de septiembre 2008, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); sin advertirse de éste, reclamaciones o indemnizaciones de carácter patrimonial, producto de la relación jurídica entre quien demanda y quien es demandada en este caso.

…omissis…

Por su parte, el artículo 9 y 9.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuye la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

Ahora bien, sobre la materia y atendiendo a la naturaleza de la petición de la actora, también debe esta sentenciadora, analizar el criterio establecido en la sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, del (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso B.J.S.T. y otros, mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de asuntos relativos a las defensas que tienen las partes contra actos administrativos, destacándose de aquella, que los mismos están referidos solo a los actos administrativos emanados de las Insectorías del Trabajo, y en la cual se deja sentado lo siguiente:

‘ …Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (negrillas y subrayado del Tribunal)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…’

… omissis…

… se puede inferir que, la competencia de los Tribunales Laborales en materia contencioso administrativa, exige como requisito sine qua non, la existencia de un acto administrativo (providencia administrativa) emanada ‘de los Inspectores del Trabajo’; sin embargo, en el caso de análisis, se trata de la impugnación un (sic) acto administrativo, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en consecuencia, no podría esta juzgadora admitir y tramitar un asunto cuyo objetivo es propio de la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’ (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que riela inserto al expediente del folio 37 al 39 solicitud de regulación de competencia, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada su condición de alzada del referido Juzgado.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la regulación de competencia planteada y declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No obstante lo anterior, el referido tribunal de primera instancia se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia.

Siendo así, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en el caso de autos se planteó primero la regulación de competencia como medio de impugnación procesal por el apoderado judicial de la parte actora, al disentir del criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de declinar la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, posteriormente el referido Tribunal de manera oficiosa planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de la causa a la Sala Plena.

Como se expresó antes, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la regulación de competencia en la cual declaró competente para conocer la causa al Tribunal de Primera Instancia ya citado, poniendo fin al procedimiento del referido medio de impugnación, produciéndose de esta manera lo que la doctrina denomina cosa juzgada formal; sin embargo, este último Tribunal no asumió el conocimiento de la causa sino que planteó de oficio el conflicto negativo de competencia.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que la Sala Plena mediante sentencia número 20 del 14 de mayo de 2009 (caso: R.V.R.R. vs. I.V.A.), ratificado en el fallo número 67 del 16 de julio del mismo año (caso: E.A.R.R. vs. J.P., A.T. y otros), estableció lo siguiente:

(…) conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas excluyentes: Primera: Como medio de impugnación -propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil).

La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. También observa la Sala que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.

Este es el quid de la decisión de regulación de competencia in commento, que la hace antinómica, pues, por una parte, ya ha producido cosa juzgada, y por la otra, esa sentencia firme no recurrible violenta el orden público.

En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio (…)

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que había dictado la decisión impugnada; con lo cual se cumplió el supuesto que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera decisión de incompetencia, que impugnó el actor, es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la impugnación es el llamado por ley a decidirla. Tal sentencia obliga al juez inferior designado por dicho superior jerárquico de aquél cuya decisión fue impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, Superior que, es común tanto al que se declaró incompetente y su sentencia fue impugnada, como al declarado competente, el cual -inconforme con aquella determinación- propuso la segunda regulación de competencia, afirmando que tal sentencia de alzada ‘evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena sin votos salvados de nuestro M.T. de la República’.

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: R.H.) y la doctrina (…)

En cuanto al tribunal competente para dirimir la regulación oficiosa de competencia, la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040) de la Sala Plena desarrolló la normativa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, a menos que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, supuesto en el cual será tal Superior el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena ha declarado su competencia, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio de competencia de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación de competencia, y como la presente, aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de competencia, debe declararse que esta Sala Plena es la competente para decidirla. Así se declara

.

Siguiendo esta línea argumental, se advierte que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida subvirtió el orden procesal al no asumir el conocimiento de la presente causa y declararse incompetente en razón de la materia, tal como se desprende del razonamiento que sigue en el presente fallo; por lo que siendo la competencia por la materia una institución de orden público que ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso; esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de manera excepcional de esta incidencia que aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de la competencia. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena a resolver la solicitud de regulación de competencia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, habida cuenta de la regulación de competencia que fue realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda es necesario analizar a la luz de lo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública sobre las empresas del Estado, la cual nos indica en su artículo 102 que: “…son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado…”; de la misma forma en cuanto al régimen jurídico aplicable, establece en su artículo 107 que: “…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria…”.

En el presente caso, se observa que la querella se interpone a los fines de solicitar, en principio, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación laboral existente entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y la ciudadana L.D.C.V.A., asimilando erróneamente a ésta, a una funcionaria de carrera regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Accesoriamente, se solicitó en dicha demanda una medida cautelar innominada con el objeto de dar protección a la trabajadora despedida e igualmente solicitó el pago de indemnización equivalente al último sueldo devengado, “cesta ticket” y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Esta Sala Especial Primera observa que, en el caso bajo examen el objeto principal de la demanda no es la nulidad del acto administrativo emanado de la empresa del Estado como alega el apoderado judicial del demandante, mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo, sino contra su despido, y aun cuando la demandada sea una empresa del Estado (CADAFE) sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan los servicios en ella se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral, en conformidad con las normas y jurisprudencia citadas.

En ese sentido, la Sala Plena en sentencia número 49 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: H.E.A.R., Vs. la Empresa Mercado de Alimentos C.A. [MERCAL]) señaló:

… Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) F.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.

Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: F.E.R.A. contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:

‘(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo;

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral,

Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)’. (Resaltado del original).

Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado ‘…se regirán por la legislación laboral ordinaria…’, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora.

Ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente acciona contra su despido por parte de la empresa del Estado Mercal, C.A., el cual puso fin a la relación laboral que existía entre ambos, conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide…

(mayúsculas del original).

En atención a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales acogidos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que en el caso de las demandas ejercidas con ocasión de relaciones de trabajo contra las empresas del Estado, como en el caso concreto, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.

Visto lo anterior, atendiendo al referido criterio atributivo de competencia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer la demanda interpuesta por el abogado V.R.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.V.A., contra el acto contenido en el Memorando signado con el número 17754-1000-269, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notifica la separación del cargo de Supervisor de Procesos Comerciales de la empresa CADAFE, Región 7, zona Mérida, a partir del 31 de octubre de 2009. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2012-000062

FRVT/

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