Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0700

El 26 de mayo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano H.G.B.G., titular de la cédula de identidad Número 2.064.864, en su carácter de presidente y representante legal de la firma mercantil SUPLICLÍNICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 48-A, asistido por la abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.886, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el fallo dictado el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación formulada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por el Colegio de Médicos del Estado Táchira contra la aquí quejosa.

El 1 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de julio de 2011, el ciudadano H.G.B.G., antes identificado, asistido por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 147.561, solicitó celeridad en virtud de la inminente ejecución del fallo aquí impugnado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Denunció la quejosa que “(…) los jueces de instancia se extralimitaron al no atenerse en sus decisiones al derecho, a lo alegado y probado en autos, infringiendo el artículo (sic) 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en dos extralimitaciones que constituyen abuso de derecho y poder, determinantes en el dispositivo del fallo recurrido en amparo (…)”.

Que “[a]mbos jueces de instancia valorizaron (sic) una prueba escrita, a pesar de haber sido desconocido dicha prueba en acto de contestación a la demanda, constituida dicha prueba por escrito de instrumento privado consistente en una carta de notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero de 2006, por ser falsa su firma, prueba promovida por la parte actora junto con su libelo de demanda, omitiendo la recurrida en amparo la decisión de previo pronunciamiento que resolvería la cuestión incidental, que debía contener dicha sentencia por imperativo legal”.

Que “[a]mbos jueces de instancia, sin prueba que riele a los autos, aplicaron la cláusula segunda del contrato, la cual es contraria al derecho protegido, y no aplicaron el debido proceso para la validez de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, en consecuencia al no atenerse al derecho, a lo probado y alegado en autos, declarando inadmisible la demanda por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga (sic) legal con base en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual tuvo como consecuencia la infracción del artículo 34 de la ley arrendamientos inmobiliarios (sic) (…)”.

Que “(…) omite el agraviante el contenido de la Cláusula Décima Primera que establece que la acción interpuesta era procedente sólo en caso ‘de no renovarse el contrato’”.

Que “[l]a motivación de la recurrida se basa en un hecho falso al expresar y establecer el agraviante: ‘Por cuanto no existe otra defensa de fondo por parte de la demandada…’ y en hechos falsos pues no riela en autos prueba alguna de haber ocurrido las circunstancias de manera concurrente a que alude la cláusula segunda del contrato para su aplicación”.

Que desconoció la firma contenida en la notificación de no renovación del contrato presentada por su contra parte en el juicio principal, ante lo cual no se promovió la prueba de cotejo, sin embargo se valoró dicha prueba lesionando sus derechos constitucionales por abuso de poder.

Que “[e]n atención al ordenamiento jurídico, a la ética profesional y no incurrir en falta de prioridad, imperativo a mi representada poner en conocimiento de esta Honorable Sala su sentencia número 594 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) en la cual dejo (sic) establecido que el tribunal Aquem era el competente (…) expresando en la parte motiva la razón por la cual no había existido abuso de poder, declarándola Improcedente in limine litis, en base de los alegatos esgrimidos en el libelo de amparo interpuesto por violación al juez natural (…) y devenir de la violación al debido proceso y a la defensa al ordenar al A quo tramitar el llamado e intervención de un tercero a la causa, razón por la cual considero no debe oponerse la cosa juzgada a la presente acción incoada, pues continua la infracción a derechos constitucionales”.

Denunció la violación de los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 51 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo antes expuesto y a fin de restituir la situación jurídica infringida solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Por último solicitó medida cautelar a fin de suspender los efectos del fallo impugnado hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 17 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, observa esta Juzgadora que la parte demandante alegó en su escrito libelar el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendataria vencida como fue la prórroga legal el 31 de mayo del año 2009, sin que la parte demandada (arrendataria) en su escrito de contestación haya argüido ni con las pruebas haya demostrado lo contrario, es decir, en el asunto sub examine quedó demostrado que entre ACOPROTACA (arrendadora) y SUPLICLÍNICAS C.A. (arrendataria) se suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1° de junio de 2004 y con vencimiento el 31 de mayo de 2006; que el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA se subrogó en la condición de arrendador, por lo que la relación arrendaticia continuó en los mismos términos pactados, tal y como lo preceptúa el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que vencido el término del contrato el 31 de mayo de 2006, comenzó a correr la prórroga legal según lo dispuesto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por un lapso de tres (3) años, pues expresamente las partes señalaron en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 3 de junio de 2004, que la relación arrendaticia se había iniciado desde hace más de diez (10) años; que el 31 de mayo de 2009 finalizó la prórroga legal sin la que la arrendataria haya entregado voluntariamente a la parte arrendadora el inmueble arrendado. Por las razones expuestas, resulta procedente la acción fundada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual, vencida la prórroga legal, el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, Y ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto al pago de la cláusula penal, cabe indicar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.257 y 1.258 establece:

…omissis…

De las normas transcritas debe tenerse que la cláusula penal comporta una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de una obligación, y que en el caso de autos, de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento se desprende que fue prevista por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, por lo que tal concepto es procedente, y ha de condenarse a la parte demandada al pago de veintisiete bolívares (Bs. 27,00) a partir del 31 de mayo de 2009 exclusive y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y que el cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo tal y como se previó en la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados P.G.P. y J.L.M.F. contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA a través de sus apoderados judiciales los abogados M.I.C.M. y VALMORE R.P., contra la sociedad mercantil SUPLICLINICAS C.A., todos plenamente identificados en esta sentencia.

En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

2.1.- Hacer entrega a la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento, en conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.2.- Pagar la suma de veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 27,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, a partir del 1° de junio de 2010 inclusive y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y por un solo experto, tal y como se dispuso en la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional, se ha solicitado la tutela de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, debido a las supuestas lesiones de esta naturaleza que devienen de un pronunciamiento jurisdiccional proferido el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al respecto, denunció la quejosa la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, petición, oportuna y adecuada respuesta, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Tales denuncias se fundamentaron principalmente en la errada valoración de los medios probatorios promovidos en el juicio principal, específicamente al no tramitar el desconocimiento del instrumento privado según el cual se le notificó a la aquí quejosa de la no prórroga del contrato de arrendamiento que sostenía con el Colegio de Médicos del Estado Táchira.

No obstante lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 1 de julio de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano H.G.B.G., en su condición de representante legal de la parte accionante, solicitó celeridad en cuanto al pronunciamiento en virtud de la inminente ejecución del fallo aquí impugnado, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio las solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el caso de autos se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no se afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara el abandono del trámite, y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Por razón de la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en relación con la medida cautelar que fue solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano H.G.B.G., en su carácter de presidente y representante legal de la firma mercantil SUPLICLÍNICAS, C.A., asistido por la abogada Z.S.R., ya identificados, contra el fallo dictado el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación formulada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por el Colegio de Médicos del Estado Táchira contra la aquí quejosa.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido el Juzgado Superior deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0700

LEML/h

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