Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007186

Por recibido en fecha 04 de junio de 2012, el presente recurso de nulidad, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, interpuesto por la abogada L.C. D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RP SUPLIDORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº48, Tomo: 9-A Pro, contra la P.A. Nº DG-2012-A-0003, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana N.N.R., en su carácter de Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, órgano desconcentrado dependiente de la Comisión Central de Planificación.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente interpone el presente recurso contra el acto administrativo emanado del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, órgano desconcentrado dependiente de la Comisión Central de Planificación, mediante el cual se suspendió del Registro Nacional de Contratistas a su representada, sin abrir, a su decir, previamente el procedimiento administrativo, con lo que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se dejó transcurrir el lapso previsto para la impugnación del acto a través del cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación rescindió el contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 23, numeral 5, 24, numeral 5, y 25, numeral 3, establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo) y de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos), respectivamente, para conocer de los recursos de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares emanados de entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Al efecto, dichas disposiciones normativas establecen:

Artículo 23

Competencias de la Sala Político-Administrativa

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 24

Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

Artículo 25

Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

    Así, en virtud de las normas transcritas, se tiene que, en materia de recursos de nulidad, fue establecido que corresponde a la m.i. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma expresa, el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos de efectos generales o particulares emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional y de los órganos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal. De igual forma, de manera expresa se estableció, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito, que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por cualquier autoridad estadal o municipal de su jurisdicción. Finalmente, fue establecido por el legislador en cabeza de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) la denominada “competencia residual” para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a aquellas para cuyo conocimiento son competentes o la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    En el caso concreto, se trata, como ya ha sostenido este Juzgado, del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo emanado del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado de la Comisión Central de Planificación, por lo que, en principio, conforme a las normas transcritas, su conocimiento correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo).

    Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano desconcentrado deben ser conocidos por dicha Sala, como M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las competencias que le han sido atribuidas a dicho Servicio. Así, en la Sentencia Nº 00517, de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por la citada Sala Político, se señaló lo siguiente:

    Ahora bien, observa la Sala que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.

    Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00212 del 16 de febrero de 2011).

    En relación con los actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; competencias estas que actualmente ejercen las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    En el caso bajo examen, la p.a. recurrida emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado, dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, cuyas funciones se encuentran establecidas actualmente en el artículo 21 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.165 de fecha 24 de abril de 2009.

    Entre las funciones que le han sido atribuidas a dicho Servicio se encuentran: fijar los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes por irregularidades detectadas a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República para la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley. (Vid. Sentencia No. 1560 de esta Sala, de fecha 23 de noviembre de 2011)

    .

    Ahora bien, esta Sala ha señalado que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano deben ser conocidos por la M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la importancia de las competencias que le han sido atribuidas al Servicio Nacional de Contrataciones. Así, en la sentencia N° 481 del 21 de marzo de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:

    `El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.

    Sin embargo, de un análisis más profundo de las disposiciones del comentado Decreto Ley, se aprecia que ese instrumento normativo le atribuyó al referido servicio autónomo -entre otras-, competencia para emitir dictamen sobre las materias por él reguladas cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a fin de la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley.

    Asimismo, de acuerdo con la Ley in commento, al Servicio Nacional de Contrataciones le fue transferida la adscripción del Registro Nacional de Contratistas, dependencia encargada del empadronamiento de las empresas contratables por las personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de dichas empresas. Para el cumplimiento de tal objeto, el Registro Nacional de Contratistas podrá requerir a las personas que en él estén inscritas, toda la documentación exigida conforme al analizado Decreto Ley, pudiendo examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a aquellos que soliciten inscripción, estén inscritos o hayan celebrado contratos con alguno de los entes regidos por tal Decreto

    En igual sentido, se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:

  2. - Los órganos del Poder Nacional.

  3. - Los institutos autónomos.

  4. - Los entes que conforman el Distrito Capital.

  5. - Las universidades públicas.

  6. - Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.

  7. - Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.

  8. - Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.

  9. - Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.

  10. - Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.

    Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.

    Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…´. (Resaltado de la Sala).

    Este criterio fue posteriormente reiterado en decisión de esta Sala N° 00748 de fecha 2 de junio de 2011, en la que se ratificó la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de la trascendencia de las actividades desplegadas por el mencionado Servicio dentro de la estructura orgánica del Estado.

    En atención a lo expuesto, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos incoado conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos.” (Destacado de este Juzgado).

    Se evidencia entonces, de la Sentencia citada, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado de la Comisión Central de Planificación, se la ha reservado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada L.C. D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RP SUPLIDORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº48, Tomo: 9-A Pro, contra la P.A. Nº DG-2012-A-0003, de fecha 16 de enero de 2012, emanado del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado de la Comisión Central de Planificación.

SEGUNDO

Se declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena la remisión del presente expediente a la citada Sala.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO Acc.,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO Acc.,

Exp. No. 007186/Abraham

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR