Decisión nº 1576 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2008-000783 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1576

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual la ciudadana H.P.R., quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 10.486.919, actuando con el carácter de apoderada especial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, facultada según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18-11-2008, bajo el Nº 63 del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-202 (folios 36 al 75) de fecha 15 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT ADMC, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 20 de agosto de 2008, mediante la cual se le impone multa por la cantidad total de novecientas treinta unidades tributarias (930 U.T.).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se recibió el 19-11-2008 (folio 104), y se le dio entrada mediante auto del 24 de noviembre de 2008 (folios 105 al 107), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio Nº 6846 de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 120), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 16-10-2008 (exclusive) y el 19-11-2008 (inclusive), para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 122 al 127.

El 09-12-2008 (folio 128), se recibió Oficio Nº 109 de fecha 08 de diciembre de 2008, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticuatro (24) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 130 al 135.

El 29 de enero de 2009 (folios 136 al 139), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de febrero de 2009 (folios 143 al 144), la ciudadana abogada H.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.486.919, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.010, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tribunal Supremo de Justicia, consigna escrito de promoción de pruebas, donde promueve el mérito favorable de los autos y prueba libre concerniente de un (1) CD de video marca HP invent, DVD R-16X.4.7GB-120 min. CURSO SERMAT, siendo agregados a los autos el 25-02-2009 (folio 145).

El día 04 de marzo de 2009 (folios 146 y 147), el Tribunal admitió las pruebas promovida por la apoderada judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en lo que respecta al mérito favorable de los autos se reproduce y ratifica el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de la misma, en cuanto a la Prueba Libra se fija al quinto (5º) día de despacho siguiente para la reproducción del video contenido en el CD marca HP Invent, DVD-R- 16x 4. 7GB-120 min..

En fecha 12 de marzo de 2009 (folios 148 al 150), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar la evacuación de la prueba libre, conforme con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la apoderada judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana H.P.R., ya identificada anteriormente. Asimismo, se dejó expresa constancia que no compareció al Acto los apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Al efecto se reprodujo el video contenido en el CD marca HP Invent, DVD-R- 16x4. 7GB-120 min.

Vencido el lapso de probatorio, se fijó al décimo quinto día de despacho contado desde el día 06-04-2009, para que tenga lugar la presentación de los informes correspondientes (folio 154).

El 29-04-2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos (as) abogados (as) A.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.176.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría Metropolitano de Caracas, quien consigna escrito de informes y poder especial donde acredita su representación (folios 172 al 174); y H.P.R., apoderada judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien consigna el respectivo escrito de informes (folios 176 al 185).

Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, sin que ninguna de las parte hicieran uso de ese derecho, el 14 de mayo de 2009, este Tribunal dijo “Vistos”.

Con fecha 23-11-2010, 15-02-2011, 24-03-2011, 28-06-2011, 28-07-2011, 29-09-2011 y 01-11-2011, la apoderada judicial del Tribunal Supremo de Justicia solicita que se dicte sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

A través de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-202 (folios 36 al 75) de fecha 15 de octubre de 2008, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 20 de agosto de 2008, y en consecuencia, ratifica en toda y cada una de sus partes las siguientes Resoluciones:

Resolución No. Período Concepto Unidades Tributarias

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0413 14-05-04 al 31-05-04 MULTA 10

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0414 01-06-04 al 30-06-04 MULTA 20

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0415 01-07-04 al 31-07-04 MULTA 30

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0416 01-08-04 al 31-08-04 MULTA 40

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0417 01-09-04 al 30-09-04 MULTA 50

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0418 01-10-04 al 31-10-04 MULTA 10

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0419 01-11-04 al 30-11-04 MULTA 20

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0420 01-12-04 al 31-12-04 MULTA 30

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0421 01-01-05 al 31-01-05 MULTA 10

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0422 01-02-05 al 28-02-05 MULTA 20

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0423 01-03-05 al 31-03-05 MULTA 30

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0424 01-04-05 al 30-04-05 MULTA 40

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0425 01-05-05 al 31-05-05 MULTA 50

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0426 01-06-05 al 30-06-05 MULTA 10

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0427 01-07-05 al 31-07-05 MULTA 20

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0428 01-08-05 al 31-08-05 MULTA 30

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0429 01-09-05 al 30-09-05 MULTA 40

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0430 01-10-05 al 31-10-05 MULTA 50

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0431 01-11-05 al 30-11-05 MULTA 10

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0432 01-12-05 al 31-12-05 MULTA 20

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0433 01-01-06 al 31-01-06 MULTA 10

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0434 01-02-06 al 28-02-06 MULTA 20

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0435 01-03-06 al 31-03-06 MULTA 30

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0436 01-04-06 al 30-04-06 MULTA 40

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0437 01-05-06 al 31-05-06 MULTA 50

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0438 01-06-06 al 30-06-06 MULTA 10

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0439 01-07-06 al 31-07-06 MULTA 20

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0440 01-08-06 al 30-08-06 MULTA 30

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0441 01-09-06 al 30-09-06 MULTA 40

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0442 01-10-06 al 31-10-06 MULTA 50

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0443 01-11-06 al 30-11-06 MULTA 10

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0444 01-12-06 al 31-12-06 MULTA 20

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0445 01-01-07 al 31-01-07 MULTA 10

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0446 01-02-07 al 28-02-07 MULTA 20

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0447 01-03-07 al 31-03-07 MULTA 30

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0448 01-04-07 al 30-04-07 MULTA 40

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0449 01-05-07 al 31-05-07 MULTA 50

SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0450 01-06-07 al 30-06-07 MULTA 10

TOTAL 1030

Las Resoluciones anteriores se fundamentan en que el Tribunal Supremo de Justicia, como “… agente de retención no remitió la relación mensual del reporte detallado de las operaciones que le contrae el artículo 6 de la P.A.N. DRTI-2004-0022, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0021 el 13 de abril del año 2004, que designa a los entes del sector público como agentes de retención del impuesto 1 x 1000 ordenes de pago establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 0015, Extraordinaria, de fecha Doce (12) de Noviembre del año 2003, vigente para los períodos Verificados, sobre la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago, destinados a la cancelación de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de proveedores o contratistas con la finalidad de ejecutar una obra, prestar un servicio o adquirir bienes o suministro susceptibles de retención por parte del Organismo público TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en su condición de responsable del mencionado tributo…”.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Afirma que es “…un hecho incontrovertible que el Tribunal Supremo de Justicia, además de constituir parte del Sistema de Justicia, y ser la máxima representación del Poder Judicial –para lo cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa-, ha sido designado Agente de Retención de la particular categoría impositiva establecida en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria, número 0015, de fecha 12 de noviembre de 2003, denominada a través del referido instrumento normativo: “Impuesto del uno por mil (1 x 1000)”, responsabilidad atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la P.A. número DRTI-2004-0022, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas número 0021, de fecha 13 de abril de 2004, por medio de la que se designan todos los Entes y Órganos del Sector Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal como Agentes de Retención, facultad conferida a la Administración Tributaria Metropolitana, sobre la base del contenido tanto del artículo 27, como del numeral 3, del artículo 127, del Código Orgánico Tributario…”.

    Señala que “…el Tribunal Supremo de Justicia es garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a la vez que es el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende su indelegable obligación de velar por su uniforme interpretación y aplicación; lo cual forzosamente implica el compromiso de cumplir de manera ejemplar con los deberes formales y obligaciones que la Constitución y las Leyes de la República le exigen…”.

    Acota que “…en fecha 09 de julio de 2008, EL SERVICIO, efectuó la notificación de sanciones impuestas a mi representado, mediante las Resoluciones señaladas ut supra, de fecha 30 de mayo de 2008,… consistente en el pago de obligaciones tributarias por concepto de MULTAS…”.

    Esgrime que “… el motivo que da origen a la multa descrita, se encuentra en el hecho de que mi representado no presentó el reporte detallado de las operaciones sujetas a la aplicación del impuesto del uno por mil (1 x 1000), establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel en que las mismas fueron realizadas, conjuntamente con las planillas bancarias y demás documentos que soporten los enteramientos, desde el mes de mayo del 2004, hasta el 30 de junio de 2007; con lo cual, conforme a la apreciación del SERVICIO, incurrió en la comisión del ilícito formal, vinculado a la obligación de presentar oportunamente ante la Administración Tributaria, declaraciones o comunicaciones, establecido en el artículo 6 de la P.A. número DRTI-2004-0022, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas número 0021, de fecha 13 de abril de 2004, en concordancia con el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario…”.

    Manifiesta que “…lo que esta representación si considera verdaderamente importante, es la particular justificación jurídica de que se vale el Servicio, no sólo para inventar de forma un tanto infundada la extraña categoría de los “reglamentos-providencia”, sino y sobre todo, para solventar la incompetencia manifiesta en que incurrió el Director de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al dictar una p.a. que define uno de los elementos esenciales del denominado impuesto del uno por mil (1 x 1000), lo que además realizó, insistimos, desconociendo los argumentos que al respecto formulara esta Representación en el respectivo procedimiento administrativo…”.

    Expone que “…esta representación se encuentra absolutamente desconcertada al tener que recordar precisamente a una dependencia administrativa de alto rango con competencia en el ámbito tributario, que cualquier reglamentación que acometa el máximo jerarca de la rama ejecutiva del Poder Público, en cualquier estadio de la división político-territorial del Estado, forzosamente debe cumplir y hacer cumplir el principio de legalidad tributaria –contemplado en los artículos 317 constitucional y 3 del Código Orgánico Tributario-, esto es, dejar que sean los órganos de la rama legislativa quienes establezcan por medio de leyes formales todos los elementos esenciales del tributo…”.

    Señala que a través de la P.A. Nº DRTI-2004-0022, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, Extraordinaria Nº 0021, de fecha 13 de abril de 2004, el Distrito Metropolitano lo que estableció fue precisamente uno de los elementos esenciales del tributo del uno por mil (1 x 1000), que constituye la base imponible del tributo, incurriendo en vicio de orden tanto constitucional como ilegal, ya que viola el principio de legalidad consagrado en los artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario al pretender crear un tributo.

    Arguye que a juicio de “…EL SERVICIO en cuanto a que por artificio del numeral 11 del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, Publicada en Gaceta Oficial de la República el 8 de marzo de 2000, bajo el número 36.906, el Alcalde Metropolitano es competente para “complementar” a través de un reglamento los “vacíos” contenidos en los actos legislativos emanados del Cabildo Metropolitano, y otorgando fe a la doctrina internacional mediante la cual ello sería válido siempre y cuando exista una remisión legal de contenido delimitado que enuncie los respectivos criterios y principios de la respectiva delegación, es de hacer notar … que en el caso sub-iudice, el Capítulo IV de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, Extraordinaria Nº 0015, de fecha 12 de noviembre de 2003, no le confiere al Alcalde Metropolitano la aludida facultad, y lo que es mucho más grave aún, el reglamento mediante el cual a decir del SERVICIO debía “complementarse” el correspondiente “vacío”, simple y llanamente NO EXISTE, de allí entonces que deba imperativamente concluirse que el Director de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, al dictar la P.A.N. DRTI-2004-0022, mediante la cual determinó uno de los elementos integradores del tributo del uno por mil (1x1000), a saber, su base imponible, actuó de forma manifiestamente incompetente al usurpar funciones exclusivas y excluyentes del Cabildo Metropolitano, situación que se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 4 perteneciente al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Expone que “…la competencia atribuida por el numeral 19 del artículo 3 de la resolución número 2249 a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuesto sólo fue para designar a los agentes de retención y/o percepción de los tributos de la competencia del Distrito Metropolitano, y no para determinar la base imponible del impuesto del uno por mil (1x1000), y en cuanto al último párrafo, resulta un franco atentado contra la seguridad jurídica de los contribuyentes y responsables del Distrito Metropolitano de Caracas, que El SERVICIO desconozca el contenido de los parágrafos segundo y tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, donde claramente se contempla tanto que la única excepción existente en el ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a la delegación para definir y fijar los elementos integradores del tributo, es la relativa a los impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas o al valor agregado, como que la unidad tributaria es una determinación objetiva tributaria de simple aplicación aritmética –y no un tributo- que sólo podrá ser reajustada por la Administración Tributaria Nacional…”.

    En cuanto al error inexcusable señala que “…EL SERVICIO no logra percibir que las decisiones que invoca, teleológicamente se circunscribieron resolver las pretensiones que se le presentaron, en cuanto a establecer si el Distrito Metropolitano de Caracas era competente para a través de un acto legislativo regular una diversidad de rubros tributarios igualmente establecidos en un acto normativo expedido por el ejecutivo nacional en uso de sus facultades legislativas habilitadas, razón por la cual la Sala Constitucional se limitó a este particular aspecto y no a pronunciarse sobre la viabilidad jurídica del impuesto del uno por mil (1x1000), de allí entonces que no pueda percibirse la relación causal entre el contenido de las decisiones referidas y el rechazo de los alegatos esgrimidos por esta representación, correspondientes al error de derecho excusable, incoherencia y omisión que colocan esta actuación administrativa del SERVICIO de cara a una primera violación del principio de congruencia o exhaustividad de la decisión….”.

    Que la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, al emitir treinta y ocho (38) Resoluciones de Sanción en un mismo período de fiscalización, interpretó de manera errada el concepto de reincidencia de un ilícito tributario, generando un incremento de las sanciones, las cuales se encuentra alejadas de las consideraciones plasmada en Sentencia Nº 0966 del 02-05-2000 y Nº 00877 del 17-06-2003, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa.

    Que en virtud de las irregularidades de las Resoluciones impugnadas, la recurrente se encuentra eximida de responsabilidad, toda vez que incurrió en la comisión de un error de derecho excusable, previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. La Administración del Distrito Metropolitano

    Señala que el “…Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas detenta y ostenta la potestad reglamentaria, contenida en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República el 08 de marzo de 2000, bajo el número 36.906, sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente…”.

    Comenta que “…la P.A. Nº DRTI-2004-2022, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0021 del 13 de abril de 2004, la cual designa a los entes del sector público como agentes de retención del impuesto 1 x 1000 ordenes de pago establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 0015, Extraordinaria de fecha doce de noviembre de 2003, no irrumpe con las competencias y potestades legislativas del Cabildo Metropolitano de Caracas, en virtud de que no crea ningún tributo, por el contrario desarrolla el espíritu y propósito de la Ordenanza de Timbre Fiscal, ajustando su potestad a las reglas propias del derecho tributario…”.

    Indica que el ciudadano L.A.C.R. “…Director de Recaudación de Tasas e Impuestos, como máxima autoridad y representante de esa Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos (DRTI), hizo uso de las atribuciones conferidas a la mencionada Dirección la cual representaba, quien a través de la P.A. Nº DRTI-2004-0022, designó a los entes y órganos del sector público como agentes de retención del impuesto 1 x 1000, ordenes de pago establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 0015, Extraordinaria, de fecha doce (12) de noviembre de 2003…”.

    Que “…los actos aquí recurridos, sancionaron al hoy recurrente por incumplir en la remisión del reporte detallado de las operaciones objeto de retención, es por deberes formales, y no por deberes materiales que se le sancionan…” y que la recurrente “…jamás estuvo jurídicamente impedido de conocer con la exactitud que impone el caso, las cantidades a retener ni la alícuota, ni la base imponible; en virtud, de que quien detentaba inicialmente la acreencia del impuesto (1 x 1000) Ordenes de pago, era el Poder Nacional a través del (SENIAT), quien la exigió de acuerdo al artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.146 del 22 de diciembre de 1999, y que hasta la fecha de la sanción habían transcurrido más de ocho años de la existencia de tal obligación…”.

    Manifiesta que no es el “…Tribunal Supremo de Justicia sujeto acreedor del derecho de invocar al error excusable, en primer lugar, en razón de ser, no sólo el garante y máximo interprete de la Constitución sino que además ha sido ese órgano de la justicia el que ha dado luces y orientado los primeros pasos de la aplicación de las normas que crean y apoyan al Distrito Metropolitano de Caracas y en segundo lugar, porque es precisamente ese Alto Tribunal del país quien frente al conflicto de competencia en materia de Timbre Fiscal y Papel Sellado lo dirime fallando a favor del Distrito Metropolitano de Caracas en su decisión Nº 978 precitada estableciendo su competencia en la materia en el área del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

    Que “…frente al alegato de la recurrente en relación al contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario … la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se percató de la existencia del mencionado artículo 82 … en el cuerpo de los actos recurridos, de la misma manera se percató que tal situación era subsanable por aplicación del principio de autotutela administrativa, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo dicha autoridad determina que los actos recurridos no se ven afectados en forma insubsanable por la incidencia del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, ya que el artículo 103 ejusdem permite sancionar igualmente por incumplimiento de deberes formales de la forma en que acaecieron los actos recurridos, por lo que se puede concluir que no resulta indispensable acudir al expediente del agravante de la reincidencia como erradamente se había verificado, ya que el artículo 103 ut supra citado igualmente lo permite…”.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto, ii) La Incompetencia Manifiesta del funcionario que dictó la P.A. número DRTI-2004-0022, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas número 0021, de fecha 13 de abril de 2004, iii) El Error de derecho Inexcusable como eximente de responsabilidad penal tributaria, iv) La Reincidencia.

    Previamente al pronuncimiento de fondo, observa esta Juzgadora que la Administración Tributaria Distrital no consignó el expediente administrativo, pese a que le fue debidamente solicitado a la Alcaldía Metropolitana (folios 133 al 135), de manera que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 señaló que “El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” por lo que “la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Vid. Sentencia Nº 01839 del 14 de noviembre de 2007 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Visto lo anterior, quien aquí decide se circunscribirá a decidir sobre las actuaciones consignadas en el presente asunto. Así se declara.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente fundamenta su escrito recursorio (capítulos ii.b, ii.c y ii.d), en el vicio de falso supuesto, y agrega que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de las tres modalidades de falso supuesto por: a) La ausencia total o parcial de los hechos, b) El error en la apreciación y calificación de los hechos y c) La tergiversación en la interpretación de los hechos (folio 27), por lo que en virtud de la insistencia en el referido vicio, este tribunal entra a conocer en primer lugar del mismo.

    Así las cosas, este Tribunal considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    No obstante a los argumentos expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal Superior atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser el caso; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).

    Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que la abogada de la recurrente señala lo siguiente:

    Posteriormente, esto es, en fecha 09 de julio de 2008, EL SERVICIO, efectuó la notificación de sanciones impuestas a mi representado, mediante las Resoluciones señaladas ut supra, de fecha 30 de mayo de 2008, suscritas por el funcionario J.R.B.A., en su carácter de Director Jurídico Tributario del SERVICIO, consistente en el pago de obligaciones tributarias por concepto de MULTAS causadas por haber presuntamente incurrido en el incumplimiento de los deberes formales relativos a la obligación de presentar el reporte mensual, detallando la emisión de los instrumentos de pago, sujetos a la aplicación del precitado impuesto del uno por mil (1 x 1000), desde el 14 de mayo de 2004, hasta el 30 de junio de 2007; treinta y ocho (38) multas por un solo ilícito formal tributario, como se explicará infra.

    En este sentido, para comprender de una mejor manera la situación que subyace a las Resoluciones identificadas con los números: SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-413, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-414, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-415, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-416, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-417, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-418, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-419, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-420, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-421, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-422, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-423, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-424, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-425, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-426, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-427, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-428, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-429, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-430, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-431 y, SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-432, (en lo adelante LAS RESOLUCIONES), jerárquicamente recurridas en nulidad, es de hacer notar que la similitud de su contenido es la entidad, que básicamente todas coinciden en el tenor que se expresa a continuación:

    Omisis

    Que como resultado de la verificación practicada, mediante Acta de Verificación N° SERMAT-ADMC-GIF-2007-004799-07, de fecha 22 de Enero de 2008, notificada en fecha 05 de Mayo de 2008, tomando como soporte y fundamento la información suministrada por medio de las Actas de Requerimiento identificadas con los N° SERMAT-ADMC-GIF-2007-004799-01, notificada en fecha 18 de Septiembre de 2007 y SERMAT-ADMC-GIF-2007-004799-05, notificada en fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante las cuales el Auditor Tributario actuante, ciudadano R.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad (…), adscrito a la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, constató lo siguiente:

    ´Para el período comprendido entre el (…), todas de fechas inclusive (…) se determinó que el Ente Público: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), NO REMITIÓ a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el reporte mensual detallando la emisión de los instrumentos de pago sujetos a la aplicación del impuesto uno por mil consagrado en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes siguiente a aquel en que fueron realizadas las retenciones.´.

    Omisis

    Según lo previsto en el artículo 6 de la ´P.A.´, los Entes Públicos en su condición de agentes de retención del precitado tributo, deberán remitir al SERMAT-ADMC, un reporte detallado de las operaciones sujetas a la aplicación del impuesto del 1 x 1000 establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel en que las mismas fueron realizadas, conjuntamente con las planillas bancarias y demás documentos que soporten los enteramientos efectuados por la referida entidad a favor de la Hacienda Distrital, por concepto de dicho impuesto.

    Ahora bien, de la verificación practicada a ´EL ENTE PÚBLICO´, en su carácter de agente de retención, se constató que incumplió con el deber formal de presentar dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente el reporte detallado de las operaciones realizadas en el mes de (…), previsto en el artículo 6 de la ´P.A.´.

    El incumplimiento del deber antes mencionado constituye un ilícito de naturaleza formal, vinculado a la obligación de presentar oportunamente ante la Administración Tributaria declaraciones o comunicaciones establecido en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, sancionable con multa de Diez Unidades Tributarias (10 U.T.), las cuales podrán ser incrementadas en Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta llegar a un m.d.C.U.T. (50 U.T.).

    Con base en lo expuesto anteriormente, este Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resuelve:

PRIMERO

Determinado el incumplimiento por parte de ´EL ENTE PÚBLICO´, del deber formal establecido en el artículo 6 de ´La P.A., lo cual contraviene igualmente lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, relativo a la obligación de presentar oportunamente las declaraciones o comunicaciones sujetas al impuesto 1 x 1000 ´Ordenes de Pago´; se impone a cargo de ´EL ENTE PÚBLICO´, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, MULTA total por la cantidad de (…), correspondiente al período de (…) (Subrayado de esta representación)”.

Así de la Resolución SERMAT-ADNC-CAFRA-RES-2008-202 de fecha 15 de octubre de 2008 se desprende lo siguiente:

…que el agente de retención no remitió la relación mensual del reporte detallado de las operaciones que le contrae el artículo 6 de la P.A.N. DRTI-2004-0022, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 0021 el 13 de abril del año 2004, que designa a los entes del sector público como agentes de retención del impuesto 1 x 1000 ordenes de pago establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 0015, Extraordinaria, de fecha Doce (12) de Noviembre del año 2003, vigente para los periodos Verificados, sobre la emisión de ordenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago, destinados a la cancelación de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de proveedores o contratistas con la finalidad de ejecutar una obra, prestar un servicio o adquirir bienes o suministro susceptibles de retención por parte del Organismo público TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en su condición de responsable del mencionado tributo…

Ahora bien, esta máxima autoridad procede a emitir pronunciamiento sobre la reincidencia alegada por la recurrente, en virtud del cual la recurrida (SERMAT-ADMC), sancionó mes a mes por incumplimiento de deberes formales e impuso multas sucesivas con sus respectivos incrementos. Para ello tomo como base legal lo preceptuado en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

(…)

Artículo 103°

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. No presentar las declaraciones que contenga la determinación de los tributos exigidas por las normas respectivas.

    …omisis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un m.d.c.u.t. (50 U.T.)

    De la cita antes expuestas, se desprende que cierta y efectivamente, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), sancionó el ilícito tal cual se lo permite la norma supra citada…

    En este sentido, esta Juzgadora aprecia que a la recurrente se le sanciona por no presentar la relación mensual del reporte detallado de las operaciones que le contrae el artículo 6 de la P.A. DRTI-2004-0022, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0021 del 13 de abril del año 2004, la cual establece lo siguiente:

    Para fines de control fiscal, los Agentes de Retención remitirán a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, un reporte detallado de las emisiones de los instrumentos de pago sujetos al impuesto de 1 x 1000. Este reporte deberá acompañarse de las copias de las planillas de pago u otros medios similares elaborados o autorizados por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y contener las especificaciones que sean señaladas por dicha dependencia tributaria.

    Asimismo, el artículo 7 de la Providencia señala lo siguiente:

    Artículo 7. El incumplimiento de los deberes establecidos en esta providencia será sancionado conforme a las disposiciones relativas al incumplimiento de deberes formales y materiales, contenidas en el Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  2. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

  3. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

  4. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

  5. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

  6. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

  7. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

  8. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un m.d.c.u.t. (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

    Tal como puede apreciarse, el legislador nacional tipificó como infracciones el incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones bajo los siguientes supuestos. i) No presentar las declaraciones y comunicaciones (numerales 1, 2 y 7), y ii) Presentar las declaraciones y comunicaciones fuera del plazo (3, 4, 5, 6 y 7), las cuales son sancionados de modo distintos, según corresponda.

    De lo antes expuesto se observa que la Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas aplicó la consecuencia jurídica prevista en la normativa sancionatoria establecida en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario relacionado con “No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas”, por el hecho de que el agente de retención no presentó el reporte detallado de las emisiones de los instrumentos de pago sujetos al impuesto de 1 x 1000, siendo que el supuesto de hecho no se corresponde con la referida norma.

    De manera que quien aquí decide, considera que el acto administrativo impugnado no se adecuó a las circunstancias de hecho del caso en cuestión, y además, se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, lo cual denota una absoluta incompatibilidad entre el supuesto de hecho y de derecho interpretados para la aplicación de la multa impuesta; generando, consecuencialmente, un acto afectado con el vicio de falso supuesto sostenido por la contribuyente, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-202 de fecha 15 de octubre de 2008. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-202 de fecha 15 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT ADMC, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 20 de agosto de 2008.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a la sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia No. 113 del 03-02-2010.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes noviembre del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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