Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

En fecha 18 de febrero de 1999, la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia recibió del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente Nº 98-16415 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado E.F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.655, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUR A.D.M., S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de mayo de 1994, bajo el nº 83, Libro 1, Trimestre 2.

La pretensión de amparo se dirigió contra la decisión de fecha 15 de junio de 1998, emanada del entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se decretó la paralización total de las actividades de la referida sociedad mercantil, las indemnizaciones a que hubiese lugar, así como la reparación de los daños causados a la zona protectora del Río Motatán y a la comunidad, incluyendo acondicionamiento del muro y el pago de las multas establecidas en la Ley, a propósito de la comisión de los delitos de cambios de flujos y sedimentación, extracción ilícita de materiales, daños en las defensas de aguas y destrucción de vegetación en las vertientes, todos en agravio de la Nación, tipificados en los artículos 30, 31, 33 y 53 de la Ley Penal del Ambiente. Dicha actuación judicial, en concepto del accionante, le vulneró a su representada los derechos sociales y económicos garantizados en la Carta Magna así como el derecho a la propiedad. El referido Juzgado Superior Primero declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse ordenado la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de febrero de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En fecha 26 de enero de 2000, vista la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nueva conformación del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional.

En fecha 27 de enero de 2000, se dio por recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El abogado E.F.R.A., apoderado actor, al fundamentar la acción de amparo interpuesta en fecha 15 de julio de 1998, expuso lo siguiente:

1.- Que su representada a mediados del mes de octubre de 1997, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual quedó definitivamente firme por haberlo sentenciado así el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, ejecutó trabajos en el lecho del Río Motatán, en virtud que se le había ordenado “[...] restituir la sección original del río y dicho material debe ser colocado en la margen derecha a manera de muro de protección entre las progresivas 1+400 y la 1+800 por la referida empresa. Segundo: La Empresa S.A.M.S.A. deberá reparar y/o reforzar el muro marginal construido con material granular (granzón) y colocado en la margen derecha del río Motatán en una longitud de cien (100) metros... acciones que deben cumplirse a cabalidad”.

  1. - Que en el mes de noviembre de 1997, personas del sector de la Parroquia El Jaguito, Municipio A.B. delE.T., lugar donde fueron ejecutados los trabajos, denunciaron penalmente a su mandante por la ejecución de los referidos trabajos al margen del Río Motatan, lo que dio lugar a la apertura de la averiguación penal ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo, donde dicho Tribunal acordó, en fecha 15 de junio de 1998, la paralización total de la actividad, las reparaciones a que hubiese lugar, así como el resarcimiento de los daños causados a la zona protectora del Río Motatán y a la comunidad, incluyendo acondicionamiento del muro y el pago de las multas establecidas en la Ley.

  2. - Que le fueron conculcados a la empresa que representa, los derechos sociales y económicos amparados en la Constitución, y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 545 del Código Civil, “[...] pues no sólo lo limita en el ejercicio de sus actividades sino que lo coloca frente a una quiebra inminente al cerrarle la empresa por efecto de una paralización total de la actividad y que incide directamente en perjuicio de las personas que trabajan en dicha empresa”.

  3. - Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el apoderado de la parte accionante solicitó amparo constitucional contra la decisión de fecha 15 de junio de 1998, dictada por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo con sede en Valera, donde se ordenó la paralización total de la actividad de la empresa que representa, las reparaciones a que hubiese lugar, así como el resarcimiento de los daños causados a la zona protectora del Río Motatán y a la comunidad, incluyendo acondicionamiento del muro y el pago de las multas establecidas en la Ley. Igualmente la parte accionante solicitó que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se suspendan temporalmente los efectos de lo acordado por el Juez de Primera Instancia Penal y se ordene oficiar al Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera.

-II-

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

[...] Considera este Tribunal Superior que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuó fuera de su competencia al extralimitarse cuando por auto de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, ordenó la paralización total de la actividad de la Empresa Sur A. deM. S.A., violentando los derechos Constitucionales señalados por la accionante o agraviada, vulnerándole los derechos al trabajo, a la propiedad y al derecho de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia; pues la Ley Penal del Ambiente, no contempla ni regula la potestad que tiene el Juez, de paralizar la actividad total de las Empresas Mercantiles, solamente, le es dado la potestad de acordar medidas para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al Ambiente, o a las personas, o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga (artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente)

.

En consecuencia, el referido Tribunal dejó sin efectos la orden de paralización total de la actividad contra la empresa Sur A. deM., S.A. a los fines de que pueda “[...] realizar la actividad Mercantil que le es propia, comercialización del material granulado ubicado en sus patios, que esté fuera del lecho del Río Motatán y ser transportada para su procesamiento y posterior comercialización. Poner en funcionamiento la Planta Procesadora de piedra y arena, (sic) desarrollo normal de sus trabajadores, entrada y salida de los vehículos que transporta el material granulado”.

-III- DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de tales derechos, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “[…] será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad […]”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole distribuir entre los distintos órganos las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la Carta Magna vigente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica en referencia, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma supra transcrita se desprende que la competencia para conocer de los amparos contra decisiones judiciales, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la decisión de fecha 15 de junio de 1998, emanada del entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se decretó auto de detención contra el ciudadano M.M.R., representante legal de sociedad mercantil SUR A.D.M., S.A., por los delitos de cambios de flujos, sedimentación y extracción ilícita de materiales, daños en las defensas de aguas y destrucción de vegetación en las vertientes del río Motatán, en agravio de la Nación, razón por la cual se ordenó la paralización total de la actividad de la referida sociedad mercantil, las reparaciones a que hubiese lugar, así como el resarcimiento de los daños causados a la zona protectora del mencionado río y a la comunidad, incluyendo acondicionamiento del muro y el pago de las multas establecidas en la Ley.

Por tanto, dada la materia u objeto de la presente acción de amparo, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya consideración resultaba en efecto competente, a fin de conocer de la acción de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescribe la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, como viene señalando esta Sala, ciertamente corresponde la revisión de esta específica actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior- a este Tribunal Supremo de Justicia.

El Texto Fundamental asigna, dentro de las competencias de la Sala Constitucional del M.T., la revisión de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Ahora bien, como señalara esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, le corresponde conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. Caso: E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia).Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de Ley planteada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respecto de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 1998. A tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivase el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.).

Dentro de este marco de referencia entra, por tanto, este M.T. a revisar el fondo del fallo dictado por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera. En tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que la referida decisión de fecha 15 de junio de 1998, que ordenó la paralización total de la empresa Sur A. deM. S.A., las reparaciones a que hubiese lugar, el resarcimiento de los daños causados a la zona protectora del Río Motatán y a la comunidad, incluyendo el acondicionamiento del muro y el pago de las multas establecidas en la ley, causados en el sector Los Negros de la parroquia El Jaguito, Municipio A.B. delE.T., vulneró los derechos constitucionales de su representada, referidos a los derechos sociales y económicos, así como el derecho a la propiedad, consagrados en la Constitución de 1961.

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

En el caso de autos, destaca el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que las medidas dictadas en contra de la sociedad mercantil Sur A. deM. S.A., vulneraron sus derechos y garantías, en razón de que el órgano jurisdiccional actuó fuera del ámbito de sus competencias, al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante pretende con la acción de amparo, desde la óptica estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de las medidas decretadas por la juez en la fase sumaria del proceso, instruido según las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado. Tales medidas comportaron la paralización total de la empresa Sur A. deM. S.A., las reparaciones a que hubiese lugar, el resarcimiento de los daños causados a la zona protectora del Río Motatán y a la comunidad, incluyendo el acondicionamiento del muro y el pago de las multas establecidas en la ley, causados en el sector Los Negros de la parroquia El Jaguito, Municipio A.B. delE.T., en razón de que las pruebas obtenidas aportaron elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible y fundados indicios de culpabilidad en contra del ciudadano M.M.R., en la comisión de los delitos de cambio de flujos, sedimentación y extracción ilícita de materiales, daños en las defensas de aguas y destrucción de vegetación en las vertientes, en agravio de la Nación.

Cabe destacar que la Ley Penal del Ambiente prevé en su artículo 6º la posibilidad de que, a criterio del juez, si el daño causado fuese gravísimo y con base en las circunstancias del acto o actos que se hayan cometido, de sus consecuencias, además de la multa, sean decretadas la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, la obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a las personas.

El Juez penal, con base en su facultad discrecional, consideró que los extremos anteriores se habían cumplido, en atención: a) a la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.J.P.G., J.R.M., J.L., J.L.C.M. y C.M.C., ocupantes de las parcelas afectadas; b) la Inspección Ocular efectuada en el sector Los Negros, parroquia El Jaguito del Municipio A.B. delE.T., suscritas por el Maestro Técnico de Segunda (GN) M.T.V., Sargento Primero (GN) A.B. y Cabo Primero P.A.B.; c) el Informe de Inspección practicada en el sector Los Negros, jurisdicción de la parroquia El Jaguito del mismo Municipio, suscrito por el ingeniero G.M. (Seforven), Ingeniero J.J.M. (Vigilancia y Control Ambiental), Geólogo L.B. (División Poa) y Geólogo T.B. (División Poa); d) Inspección Ocular suscrita por el Ingeniero Forestal G.M. (Jefe de la División Serfoven), Ingeniero Agrónomo J.M. (Jefe Área de Vigilancia y Control), Geógrafo L.B. (División Poa), Maestro Técnico de Segunda (GN), M.T. (Jefe de Servicio GARNR-D15), Sargento Primero (GN) A.B. (Jefe del equipo GARNR D-15) y Cabo Primero (GN) P.A.B. (Auxiliar de equipo GARNR), y d) la Inspección Ocular suscrita por la ingeniero E.G. (Coordinadora ICLAM-Zona Panamericana).

Dichos elementos probatorios fueron apreciados por la juez de la causa; mas no así por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, al juzgar sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.F.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sur A. deM., S.A.. Dicho Juzgado Superior solo circunscribió su decisión a mencionar de manera genérica al artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, referido a las medidas judiciales cautelares, sin indicar que el ordinal 7º permite a la autoridad judicial decretar cualesquiera otras medidas tendentes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

En este orden de ideas, vistos los alegatos presentados por el actor, analizado el contenido de la decisión impugnada así como el de la decisión sometida a consulta, observa esta Sala que se pretende con el ejercicio de la acción de amparo, anular la decisión que ordenó la paralización total de las actividades de la referida sociedad mercantil, las reparaciones a que hubiese lugar, así como el resarcimiento de los daños causados a la zona protectora del Río Motatán y a la comunidad, incluyendo acondicionamiento del muro y el pago de las multas establecidas en la Ley. Es decir, se pretende atacar la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal; cuyo efecto sería la desaplicación del resultado de un procedimiento establecido en la Ley Penal del Ambiente, para el inicio de los procesos penales por la comisión de los delitos allí tipificados, cuyos fundamentos legales son del manejo de los jueces de mérito. Aún más, uno de los objetos de la Ley en referencia es atacar, con las medidas reparadoras, los resultados del atentado ambiental. Ellas están destinadas a hacer desaparecer o, al menos, atenuar las secuelas de las agresiones cometidas así como conservar el ambiente cuando ya los efectos de la actividad adversa se han dejado sentir.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia penal, el cual haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, acordó unas serie de medidas de carácter reparador y sancionatorio de acuerdo a la normativa penal y procesal pertinente. En consecuencia, dicho juzgado actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió, por parte del juez denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones. Así se declara.

En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades, su preocupación con el ejercicio reiterado de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que resulten desfavorables a quien pretende la protección constitucional, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial penal en el que interactúan múltiples sujetos procesales, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que concurren en el proceso. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir controversias suscitadas entre varios sujetos procesales, en este caso en materia penal, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, donde se produce una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de aquélla que resulte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia para el amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales fueron objeto de consideración en el presente fallo. En tal razón, debe esta Sala revocar la decisión en referencia, dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, mediante la cual declaró con lugar la presente acción. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión de fecha 15 de junio de 1998, emanada del entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.F.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUR A.D.M., S.A. y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción interpuesta.

Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada y revocada la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en lo Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0148

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