Sentencia nº RC.00227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000634

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los abogados A. deJ.S., M.R., U.S.V., M.A.C., G.M.A., C.E.C.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., representada judicialmente por los abogados Drumar R.G., R.A.P.P., O.D.G.E., G.A.D.F., S.B.A.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca, modificando la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD:

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de las formas procesales contenidas en los artículos 15, 206 y 661 del mismo código porque “el sentenciador de Alzada (sic) no debió declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, actuación que condujo a la total inestabilidad del juicio, en menoscabo del derecho a la defensa de nuestro representado”.

El formalizante al respecto expresa:

“…La jueza de alzada consideró que en el auto de admisión se había omitido una formalidad ordenada por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión estaría castigada con la nulidad, pues no debió admitirse el procedimiento de ejecución de hipoteca, porque, a su juicio, la deuda garantizada con la hipoteca no estaba determinada y no era líquida y exigible.

(…Omissis…)

Del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se aprecia que lo exigido es: 1) que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2) que las obligaciones que ella garantiza sean líquidas de plazo vencido, y no haya transcurrido el lapso de la prescripción; y 3) que las obligaciones no se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades.

Pues bien, del documento acompañado al libelo, marcado “D”, apenas mencionado por la jueza de la recurrida en su sentencia, el cual puede ser libremente examinado por la Sala para resolver una denuncia basada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la presente, a fin de determinar si existe el quebrantamiento de formas procesales denunciado, se aprecian los convenios que se transcriben y comentan a continuación:

Se trata de un convenio de prórroga del plazo para pagar, y la sola existencia de un documento autenticado de prórroga indica que el dinero fue entregado; además, la evidencia de que ya había entregado el préstamo garantizado por la hipoteca, condición inicial del contrato, emana muy claramente de las siguientes declaraciones del representante de la prestataria, contenidas en el referido documento marcado “D”:

(…Omissis…)

También aparece en el documento la declaración de la representante del Banco quien, entre otras expresiones, manifiesta:

Que estoy conforme con la ampliación del plazo para cancelar a DEL SUR la totalidad del préstamo que le ha sido efectivamente concedido a LA PRESTATARIA; ampliación aprobada por la Junta (sic) Administradora (sic) de mi representada en Reunión (sic) N° 21 de fecha 12 de Junio (sic) de 2.002…

Si bien en este documento, en palabras de la recurrida, se estipuló que “salvo lo modificado en ese documento marcado “D” quedaron en toda su fuerza y vigor los términos, condiciones, estipulaciones y las garantías anticrética e hipotecaria”, precisamente es parte de lo modificado por este documento la modalidad del préstamo, pues consta claramente que para esa fecha ya habían sido entregadas las cantidades allí expresadas y las cuales se comprometió a pagar en un plazo ya vencido para la fecha de la interposición de la solicitud de ejecución.

Por consiguiente, está perfectamente demostrado que el préstamo se hizo efectivo con la entrega del dinero, que el plazo para el pago se había vencido para la fecha de interposición de la demanda lo cual hacía exigible el préstamo, y el monto de la deuda era liquidable, en cuanto a los intereses, mediante un cálculo numérico; por consiguiente, la Alzada (sic) al declarar la nulidad del auto de admisión quebrantó la forma procesal exigida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y declaró la nulidad textual del acto, sin que así lo ordenara el desarrollo de la disposición legal, con lo cual no procuró la estabilidad del juicio en contravención del artículo 206 del mismo Código (sic).

Este proceder produjo la mayor lesión del derecho de defensa de nuestro representado, al privarlo de la sentencia definitiva que resolviera la controversia y, por tanto, de la oportunidad de cobrar prontamente las sumas adeudadas, todo lo cual resulta en violación del artículo 15 del mismo Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicitamos se reponga la causa al estado de que la Alzada (sic), quien conocía en reenvío luego de anterior casación por vicios de la sentencia que había declarado con lugar la demanda, pronuncie su decisión sobre el fondo del asunto debatido…” (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el menoscabo del derecho a la defensa por el quebrantamiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al haber el juez de la recurrida declarado la nulidad del auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, el recurrente en el desarrollo de su denuncia señala la norma según él quebrantada, pero omite dar explicación respecto a cómo la misma fue quebrantada pues tan sólo se limita a señalar que “la Alzada (sic) al declarar la nulidad del auto de admisión quebrantó la forma procesal exigida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar el por qué considera tal quebrantamiento, pues su denuncia se basa en dar argumentos relativos al contenido de los contratos de préstamo, omitiendo fundamentos respecto al quebrantamiento delatado.

Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, caso: N. delC.Z.S. contra F.M. y Otro, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: L.R.R.A. contra E.D., estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. deA., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito y a lo antes expuesto, la Sala constata que el recurrente incumplió con su carga de correcta fundamentación, pues se limitó a delatar las normas que supuestamente fueron quebrantadas y que le causaron el menoscabo del derecho de defensa, sin explicar cómo se lesionó tal derecho de defensa; lo cual evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, impidiendo a esta Sala extremar sus funciones conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de hacerlo supliría una obligación propia del formalizante y además, estaría asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por defecto en su fundamentación. Así se declara.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 4° del mismo código, por el vicio de inmotivación.

El recurrente apoya su denuncia así:

…Expresa la sentencia recurrida, lo siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo, no puede dejar de observar esta Alzada (sic) que la conducta desplegada por la entidad bancaria desde el inicio del procedimiento no está conforme con la conducta que debe llevarse en juicio según lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, llama la atención a quien ahora juzga la apreciable diferencia que existe entre lo afirmado en el libelo de la demanda y el contenido de los documentos en que se fundamenta, en los puntos antes analizados lo cual hace presumir que la entidad bancaria y sus apoderados si, como es normal en la conducta de un departamento o asesoría legal, analizaron y leyeron las condiciones de los contratos, demandaron su ejecución a conciencia de que obraban en modo diferente y sin fundamentos, pues afirmaron la existencia de un saldo deudor y una liquidez en modo absolutamente contrario a la forma contractual preestablecida para ello.

(…Omissis…)

La afirmación resaltada en negrillas carece de sustento en la sentencia, pues lo decidido en ésta consiste en la afirmada disparidad entre las afirmaciones del libelo y el contenido de los documentos, sin que en ningún momento se haya referido la jueza a otras conductas o actuaciones en el curso del proceso que puedan de alguna manera motivar la afirmación consistente en que “la conducta desplegada por la entidad bancaria desde el inicio del procedimiento no está conforme con la conducta que debe llevarse en juicio según lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.”

Al pasar a referirse a actuaciones que considera constituyen temeridad y mala fe, comienza con el enlace “Por otra parte”, clara indicación de que lo seguido es un tema relacionado, pero diferente.

Por consiguiente, la Alzada (sic) produjo una sentencia nula, por infracción del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 del mismo Código (sic).

Estimamos que deben ser en extremo cuidadosos los Jueces (sic), antes de declarar la comisión de conductas indebidas en el proceso, por demás inexistentes como se denunciará en el capítulo correspondiente a la infracción de ley, pues de no actuar así atentan contra la majestad de la justicia…

. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación al haber el juez de la recurrida afirmado que “…la conducta desplegada por la entidad bancaria desde el inicio del procedimiento no está conforme con la conducta que debe llevarse en juicio según lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual según éste carece de sustento.

Respecto al vicio de inmotivación se ha indicado que éste consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos. (S.C.C. de fecha 12-01-11, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y Otra).

Asimismo, esta Sala en pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

…La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D. delV.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

.

Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T. deJ.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester revisar lo expresado por la recurrida al respecto:

“…Hechas estas consideraciones, que estima esta Alzada (sic) han debido ser tomadas en cuenta por el Tribunal (sic) A quo (sic), debe dejarse expresamente establecido que como consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda que se decretará en el dispositivo del fallo, por no estar llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el ordinal segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad absoluta del auto de admisión y de sus actos procesales consecutivos, por lo que resulta inoficioso que este Juzgado (sic) Superior (sic) pase a la consideración y decisión de los demás elementos litigiosos que componen la controversia de fondo; en el entendido, que la presente decisión de este Juzgado (sic) Superior (sic) no prejuzga sobre el derecho sustantivo de la parte actora a reclamar en juicio lo que considere le corresponde en su crédito, lo que deberá hacer conforme los lineamientos demostrativos complementarios que fueron expresamente establecidos en los mismos documentos presentados con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso. Sin embargo, no puede dejar de observar esta Alzada (sic) que la conducta desplegada por la entidad bancaria desde el inicio del procedimiento no está conforme con la conducta que debe llevarse en juicio según lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, llama la atención a quien ahora juzga la apreciable diferencia que existe entre lo afirmado en el libelo de la demanda y el contenido de los documentos en que se fundamenta, en los puntos antes analizados lo cual hace presumir que la entidad bancaria y sus apoderados si, como es normal en la conducta de un departamento o asesoría legal, analizaron y leyeron las condiciones de los contratos, demandaron su ejecución a conciencia de que obraban en modo diferente y sin fundamentos, pues afirmaron la existencia de un saldo deudor y una liquidez en modo absolutamente contrario a la forma contractual preestablecida para ello.

Por eso, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del parágrafo único del mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior está autorizado para presumir que la entidad bancaria y sus apoderados actuaron con temeridad y mala fe, al deducir en este proceso una pretensión de ejecución de hipoteca manifiestamente infundada, omitiendo sin causa el contenido esencial y de fácil entendimiento de los documentos marcados “B”, “C” y “D”...”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida consideró “…que la conducta desplegada por la entidad bancaria desde el inicio del procedimiento no está conforme con la conducta que debe llevarse en juicio según lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto “…la entidad bancaria y sus apoderados actuaron con temeridad y mala fe, al deducir en este proceso una pretensión de ejecución de hipoteca manifiestamente infundada, omitiendo sin causa el contenido esencial y de fácil entendimiento de los documentos marcados “B”, “C” y “D”…”.

Así pues, lo anterior evidencia que el juez dio los motivos por las cuales consideraba que la conducta de la entidad financiera no estaba acorde con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en modo alguno configura el vicio de inmotivación, por lo que si el formalizante consideró tal motivación escasa o exigua, ello no debe confundirse con la falta de motivos.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por el vicio de inmotivación debe declararse improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia la infracción de los artículos 509 eiusdem y 1.363 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

El formalizante en el desarrollo de su denuncia expresa:

“…No basta que el Juez (sic) exprese su juicio sobre una determinada prueba pues tal resultado debe estar precedido del debido análisis de la evidencia que se pueda desprender de la probanza, en sus aspectos esenciales.

Nuestra representada presentó con el libelo de la demanda un documento autenticado de prórroga de la obligación, marcado “D”, del cual se desprende el monto adeudado.

(…Omissis…)

De la transcripción precedente se aprecia claramente que la Alzada (sic) omite totalmente analizar el contenido del documento presentado con la demanda, marcado “D”, el cual era determinante para decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

A los fines de demostrar la influencia del error en el dispositivo del fallo, transcribimos y comentamos a continuación algunos aspectos del documento.

El Sentenciador (sic), luego de analizar los otros documentos presentados con el libelo de la demanda, concluyó en que “la parte actora no demostró ab initio que la obligación demandada había nacido por la entrega de los fondos dinerarios derivados de las valuaciones a que se refiere la Cláusula (sic) Tercera (sic) del documento marcado “B”, ratificada en el documento marcado “C”, antes detallado su contenido”.

La sola existencia de un documento de prórroga indica que el dinero fue entregado; sin embargo la evidencia de que ya había sido entregado el préstamo garantizado por la hipoteca, contrato que inicialmente había estado sometido a la condición de que dicha entrega se realizara, emana muy claramente de las siguientes declaraciones del representante de la prestataria, contenidas en el referido documento marcado “D”:

(…Omissis…)

También aparece en el documento la declaración de la representante del Banco (sic) quien, entre otras expresiones, manifiesta:

Que estoy conforme con la ampliación del plazo para cancelar a DEL SUR la totalidad del préstamo que le ha sido efectivamente concedido a LA PRESTATARIA; ampliación aprobada por la Junta (sic) Administradora (sic) de mi representada en Reunión (sic) N° 21 de fecha 12 de Junio (sic) de 2.002…

La sola lectura del documento en cuestión, actividad permitida a la Sala (sic) en un recurso fundado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como el presente, permite determinar lo desacertado de las determinaciones de la Jueza (sic) al considerar no demostrada la entrega del dinero objeto del contrato de préstamo, y lo que es ya excesivo, la afirmada mala fe de la actora al demandar la ejecución de la hipoteca.

Por consiguiente, el Sentenciador (sic) de la recurrida al no analizar el documento en cuestión infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, y esa infracción fue determinante de lo dispositivo, por lo cual respetuosamente solicitamos se declare procedente esta denuncia…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de silencio de prueba, ya que según sus dichos, el juez de la recurrida omitió totalmente analizar el contenido del documento presentado con la demanda, marcado “D”.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, se ha indicado que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: “…siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-2010, caso: P.A.L.B. contra L.M.T.D.)

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida al respecto:

“…En este sentido, como se expresa en el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, fue presentado como documento fundamental el instrumento hipotecario, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, el 11 de febrero de 1998, bajo el Nº 10, tomo 10, folios 167 al 176, Protocolo Primero.

Fue presentado, además y al mismo título de documento fundamental, marcado “D” el documento de prorroga (sic) para el pago, que fue autenticado en la Notaria (sic) Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 61 de los libros llevados por esa notaría.

Estos documentos no fueron tachados de falsos por la parte demandada, razón por la cual tienen el valor probatorio que les confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, dichos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, y de donde se aprecia lo siguiente:

(…Omissis…)

El actor establece por su propio cálculo el monto del saldo deudor y los intereses convencionales. Sin embargo, de las lectura de las Cláusulas (sic) Quinta (sic) y Décima (sic) Sexta (sic) del documento marcado “B”, ratificado en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) y Décima (sic) Tercera (sic) del documento marcado “C”, esta última que hace extensiva a ese documento lo dispuesto en la Cláusula (sic) Décima (sic) Sexta (sic) del documento marcado “B”, condiciones y estipulaciones éstas que quedaron en toda su fuerza y vigor en el documento marcado “D”, se desprende que, por convenio de ambas partes, el establecimiento del saldo deudor estaba sometido a la presentación de un documento complementario.

(…Omissis…)

No era suficiente la sola afirmación de la parte actora aún basada en el documento marcado “D”, que indica la existencia del préstamo a los fines de la prórroga del plazo y la ratificación de la garantía hipotecaria, pues en ese documento se indicó claramente que la misma sigue en pie para garantizar la devolución de todos los préstamos concedidos conforme al primer y segundo documento de préstamo, lo que remite nuevamente a las condiciones establecidas, con la expresa mención de que salvo lo modificado en ese documento marcado “D” quedaron en toda su fuerza y vigor los términos, condiciones, estipulaciones y las garantías anticrética e hipotecaria contenidas y constituidas en el primer y segundo documento de préstamo, todos los cuales quedaron en toda su fuerza y vigor dándose en ese documento por reproducidos en su totalidad. Lo que lleva a establecer, sin lugar a dudas, que la determinación de la suma prestada debía hacerse conforme lo dispuesto en los documentos marcados “B” y “C”, como antes quedó detallado…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida, contrario a lo aseverado por el formalizante, sí analizó el documento marcado “D” presentado con el libelo de demanda, otorgándole su valor probatorio conforme al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo cual evidencia la inexistencia del vicio de silencio de prueba, pues el juez no sólo mencionó la prueba en cuestión, sino que le otorgó su valor probatorio, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 661 del mismo código, por error de interpretación.

El recurrente fundamenta su denuncia así:

…El Sentenciador (sic) de la recurrida en lo transcrito y especialmente en lo resaltado en negrillas, considera que el crédito garantizado con la hipoteca está sometido a condiciones que consisten, en cuanto al destino del dinero, en que el prestatario “deberá invertir durante el proceso de construcción de la Primera (sic) Etapa (sic) del Centro Comercial del Este”, y que “La entrega de dinero por parte de “LA ENTIDAD” se efectuará una vez que ésta haya verificado y conformado que “LA PRESTATARIA” ejecutó efectivamente la obra, así como también haya verificado y conformado el monto de las valuaciones presentadas por “LA PRESTATARIA”…”, por lo cual “no estamos ante un préstamo puro y simple, sino ante una línea de crédito con desembolso progresivo del dinero contra le verificación de ciertas condiciones a cargo del deudor”.

El Sentenciador (sic) entiende que estas disposiciones “colocan a la parte actora en la carga de afirmar y probar ab initio el monto exacto de las cantidades de dinero que efectivamente se entregaron a la parte demandada contra las valuaciones de obra que fueron presentadas, en cuya falta no se puede tener por bien establecido, aun (sic) sumariamente, que la suma demandada sea líquida y de plazo vencido como lo establece el ordinal segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.”. En cuanto a “la liquidez del monto adeudado” considera que al demandar “por concepto de intereses convencionales que el mismo actor calcula el cuadro que incorpora al libelo de la demanda”; que “establece por su propio cálculo el monto del saldo deudor y los intereses convencionales”, lo cual no se atiene a lo convenido en el sentido de que “se tendrá como válido el estado de cuenta que presente “LA ENTIDAD” debidamente certificado por un Contador (sic) Público (sic) colegiado, en cuyo caso la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, hará plena prueba en contra de “LA PRESTATARIA”, para concluir en que “El artículo 661 exige sin lugar a dudas, que el monto de la deuda debía ser acreditado ab initio por la parte demandante, mediante el estado de cuenta “certificado por un Contador (sic) Público (sic) colegiado”. Y “el demandante debía acompañar con el libelo de la demanda, no solamente los instrumentos que demostraran la existencia del crédito y la garantía hipotecaria, sino que, conforme lo que ellos mismos disponen, la prueba de la entrega de las sumas de dinero conforme las valuaciones que le debieron haber sido presentadas, porque esa era la condición establecida en el documento para que el banco desembolsara el dinero, y además, traer el estado de cuenta del saldo deudor debidamente certificado por un contador público colegiado”.

Para el Sentenciador (sic) “No era suficiente la sola afirmación de la parte actora aún basada en el documento marcado “D”, que indica la existencia del préstamo a los fines de la prórroga del plazo y la ratificación de la garantía hipotecaria”; por tanto “Como la parte actora no presentó esos documentos debió negarse la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca”.

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, establece entre otras disposiciones, que el Juez (sic) examinará cuidadosamente “2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción (aparte) 3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.”

En cuanto a la demostración de la liquidez de las obligaciones, estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de 19-12-07, ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., exp. N° 04-370, dec. N° 967, lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma y de la jurisprudencia transcrita se desprende que lo único que tiene que probar el demandante es la existencia de la obligación, con la presentación del documento auténtico donde se otorga el préstamo, del cual se desprende el modo de calcular los intereses, cuya exacta cuantía es perfectamente determinable a partir de las estipulaciones contractuales y la demostración de la entrega del dinero, si como es el caso, éste no es desembolsado en el momento de la concesión del préstamo.

La falta de demostración del estado de la cuenta mediante la certificación de un contador público no hace que sea indeterminada la obligación de pagar intereses, pues es perfectamente determinable. Es liquidable mediante simples operaciones matemáticas, y es exigible porque en las obligaciones sometidas a término rige el principio “diez interpellat pro homine”, lo cual determina que son exigibles desde el vencimiento del término.

Por consiguiente el Sentenciador (sic) de alzada erró en la interpretación de la norma al considerar que era necesaria para la admisión de la demanda la certificación contable de los intereses.

Por lo que respecta a la entrega del dinero a la prestataria, bastaba la demostración de que tal entrega se realizó, no era necesario que se demostrara además que el dinero había sido destinado a la construcción, ni que se demostrara que se presentaron las valuaciones, pues estas (sic) no son condiciones para la existencia de la obligación y por consiguiente para que se admita la ejecución, sino condiciones para la entrega del dinero, evento del cual consta fehacientemente su acaecimiento.

Al exigir el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil la verificación de que las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades, se refiere a las condiciones suspensivas cuya falta de cumplimiento impliquen que no ha nacido la obligación, o que determinen que ésta no es exigible, no cualquier condición o modalidad que contenga el contrato, y que sea extraña a la demostración de la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada con hipoteca.

El error fue determinante de lo dispositivo en el fallo, pues condujo a la determinación de la Jueza (sic) de declarar inadmisible la ejecución de hipoteca, como se demuestra con la transcripción que arriba se hizo de lo decidido, transcripción que concluye en que “siendo la misma inadmisible, como se declarará en el dispositivo del fallo”…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil ya que según sus dichos, el juez de la recurrida consideró que era necesaria para la admisión de la demanda la certificación contable de los intereses.

La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Y.V.Q.L. contra J.L.R.G.).

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, expresa lo siguiente:

…Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…

.

De tal norma se observa que la misma está referida a los requisitos y extremos que debe contener la solicitud de ejecución de hipoteca, con la cual se deben anexar el documento registrado constitutivo de la misma y copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.

Ante tal solicitud el juez debe examinar los siguientes extremos:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester revisar lo indicado por la recurrida al respecto:

“…El artículo 661 exige sin lugar a dudas, que el monto de la deuda debía ser acreditado ab initio por la parte demandante, mediante el estado de cuenta “certificado por un Contador (sic) Público (sic) colegiado”, lo que no aparece mencionado ni acompañado en el libelo de la demanda, razón por la cual era imposible determinar el monto exacto de lo adeudado por el demandado con los solos dichos de la parte actora, como aparece en el libelo de la demanda.

Considera quien ahora juzga, que el demandante debía acompañar con el libelo de la demanda, no solamente los instrumentos que demostraran la existencia del crédito y la garantía hipotecaria, sino que, conforme lo que ellos mismos disponen, la prueba de la entrega de las sumas de dinero conforme las valuaciones que le debieron haber sido presentadas, porque esa era la condición establecida en el documento para que el banco desembolsara el dinero, y además, traer el estado de cuenta del saldo deudor debidamente certificado por un contador público colegiado, documentos éstos, complementarios a los instrumentos principales, a través de los cuales se podía determinar que la deuda era liquida y de plazo vencido.

No era suficiente la sola afirmación de la parte actora aún basada en el documento marcado “D”, que indica la existencia del préstamo a los fines de la prórroga del plazo y la ratificación de la garantía hipotecaria, pues en ese documento se indicó claramente que la misma sigue en pie para garantizar la devolución de todos los préstamos concedidos conforme al primer y segundo documento de préstamo, lo que remite nuevamente a las condiciones establecidas, con la expresa mención de que salvo lo modificado en ese documento marcado “D” quedaron en toda su fuerza y vigor los términos, condiciones, estipulaciones y las garantías anticrética e hipotecaria contenidas y constituidas en el primer y segundo documento de préstamo, todos los cuales quedaron en toda su fuerza y vigor dándose en ese documento por reproducidos en su totalidad. Lo que lleva a establecer, sin lugar a dudas, que la determinación de la suma prestada debía hacerse conforme lo dispuesto en los documentos marcados “B” y “C”, como antes quedó detallado.

Como la parte actora no presentó esos documentos, debió negarse la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 14 de julio de 1988, ratificada por la misma Sala en la sentencia número 530 del 17 de septiembre de 2003 y recientemente avalada por la sentencia número Nº 1365 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, citada por la parte demandada en la primera denuncia por quebrantamiento de forma, en los términos siguientes:

En definitiva, toda vez que el nacimiento de la obligación es lo que justifica la existencia de la garantía, así como su incumplimiento, dentro de los términos que se establezcan para ello, es lo que justifica que el acreedor tenga la posibilidad de solicitar la ejecución de la garantía; es en el momento de la instauración de la demanda de ejecución de hipoteca cuando el acreedor hipotecario debe probar que la obligación nació y que se hizo exigible

(resaltado de este Tribunal).

De lo anterior puede concluir este Juzgado (sic) Superior (sic), que la parte actora no demostró ab initio que la obligación demandada había nacido por la entrega de los fondos dinerarios derivados de las valuaciones a que se refiere la Cláusula (sic) Tercera (sic) del documento marcado “B”, ratificada en el documento marcado “C”, antes detallado su contenido, por lo que la misma no podía ser tenida como líquida y de plazo vencido; y además, tampoco demostró en ese momento la parte actora, el monto del saldo exacto de la deuda por estado de cuenta certificado por contador público colegiado como se indica en las cláusulas Quinta (sic) y Décima (sic) Sexta (sic) del documento marcado “B”, lo cual impedía la admisión de la demanda por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma inadmisible, como se declarará en el dispositivo del fallo…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, por cuanto consideró que no quedó demostrado que la deuda era líquida y de plazo vencido, impidiendo de esta manera la admisión de la demanda conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el juez de la recurrida con tal proceder no exigió ningún requisito adicional al requerido por la norma delatada como infringida, tal y como lo indicó el formalizante, sino que, al examinar los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la deuda no era líquida ni de plazo vencido, razón por la cual declaró inadmisible la demanda.

De modo que, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues al examinar los requisitos establecidos en tal artículo a los efectos de la admisibilidad de la demanda, verificó el incumplimiento de éstos, conllevándolo a declarar inadmisible la demanda.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, expresando lo siguiente:

…El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil contiene los requisitos para que se pueda llevar adelante la ejecución de hipoteca; de no estar cumplidos éstos, deberá perseguirse el cobro de lo adeudado por la vía ejecutiva, tal como lo prevé el artículo 665 del mismo Código.

En el curso de la sentencia la jueza arriba a la conclusión de que la existencia del préstamo y su liquidez debieron ser demostradas de la manera establecida en los documentos originales de préstamo, en los cuales se constituyó y ratifico la hipoteca, para concluir en que “No era suficiente la sola afirmación de la parte actora aún basada en el documento marcado “D”, que indica la existencia del préstamo a los fines de la prórroga del plazo y la ratificación de la garantía hipotecaria”; es decir, no afirma que la efectiva entrega del dinero dado en préstamo no se demostró, sino que a su juicio sólo podía ser demostrada con el documento inicial de constitución de hipoteca y su ampliación, sin que bastara la demostración que emana del documento de prórroga de la obligación, también acompañado al libelo de demanda, marcado “D”.

Por otra parte, la disparidad que observa entre ciertas afirmaciones del libelo y el contenido de los documentos iniciales marcados “B” y “C”, se deben a que la relación entre las partes se modificó por el documento marcado “D”, pasando a ser una deuda liquida (sic) y exigible.

Pues bien, lo afirmado por la jueza es absolutamente diferente al supuesto de hecho de la norma cuya falsa aplicación se denuncia, que consiste en lo siguiente:

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas. […]

La recurrida dice apoyarse en el “primer párrafo del parágrafo único”, cita confusa, pero por el contenido de las restantes afirmaciones arriba transcritas, se refiere al primer ordinal de dicho parágrafo, específicamente el caso de que se deduzcan en un proceso pretensiones manifiestamente infundadas.

El ejercicio de la acción, para lograr la satisfacción de un interés legítimo, como es el cobro de una deuda cuya existencia consta de documentos auténticos, no puede constituir una temeridad o mala fe, pues se trata simplemente de un ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En la presente situación, en la cual el documento marcado “D” demuestra la existencia del préstamo y su exigibilidad, de haber acudido nuestro representado directamente a la vía ejecutiva, por no haberse conservado las valuaciones exigidas por la sentencia impugnada, en razón de que no se trata de una condición para la existencia del préstamo, sino de una condición para la entrega del dinero, la cual consta del referido documento auténtico, con casi absoluta seguridad se hubiese inadmitido la demanda, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, sólo en el caso de que no estén presentes los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, podrá el justiciable acudir a la vía ejecutiva para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Aun (sic) en el supuesto, profusamente combatido en el curso de este recurso, de que no quedaran satisfechos, prima facie, los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sería necesaria una previa declaratoria judicial de inadmisibilidad de la ejecución de hipoteca, para poder acudir a la vía ejecutiva; al punto de que de no haberse interpuesto este recurso, no habría seguridad en la admisión de la vía ejecutiva, pues no están obligados los jueces que conozcan en primera instancia a seguir el singular criterio del presente Juez (sic) Superior (sic).

Por consiguiente, la Alzada (sic) aplicó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a unos hechos diferentes al supuesto de hecho de la regla legal, infringiendo ésta por falsa aplicación de una norma jurídica.

Las reglas legales que el Juez (sic) debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia, son de dos índoles diversas. En primer término, el tantas veces referido artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pero correctamente interpretado, en concordancia con el artículo 665 del mismo Código (sic). En segundo término, debió el Juez (sic) tener por norte la verdad manteniendo el equilibrio procesal, tal como lo ordenan los artículos 12 y 15 del mismo Código (sic), y conservarse ajeno a la controversia, manteniendo la imparcialidad.

En relación con el último punto, existen múltiples indicios en la sentencia recurrida de que la jueza no fue imparcial. Si bien podía, conforme a reiterada jurisprudencia, declarar de oficio la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución, el fundamento de esa declaratoria hace dudar de su equilibrio e imparcialidad.

(…Omissis…)

La anterior sentencia de alzada fue casada por la Sala de Casación Civil por haber incurrido el Sentenciador (sic) en un defecto de forma de la sentencia. Con esta sentencia concluyó el procedimiento de casación y las denuncias no resueltas no sirven de alegación para la instancia. Es al menos inusual esta referencia a denuncias no resueltas en casación para fundamentar una decisión de instancia.

Por otra parte, hila muy fino la jueza para construir un argumento de inadmisión, contra la evidencia de los documentos presentados, de los cuales se desprende que las condiciones del otorgamiento del crédito fueron modificadas por el documento de prórroga no examinado por el Sentenciador (sic).

(…Omissis…)

Es un simple subterfugio lo de “evitar confusiones” pues no hay confusión posible si la sentencia nunca antes habló de daños y perjuicios, y la fuerza de cosa juzgada de la sentencia, no es a su vez juzgada por la sentencia misma, sino por el juez ante quien se oponga. Se trata simplemente una advertencia de futuras pretensiones, para tratar de debilitar el ánimo de la parte que la recibe, que de haber sido proferidas por la parte contraria, no es el caso, constituirían falta al Código de Ética del Abogado.

Por lo que respecta al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 de 6 de agosto de 2009, esto expresa:

(…Omissis…)

La recurrida debió ser dictada con la imparcialidad necesaria para la credibilidad de la jurisdicción, debiendo entonces la Alzada (sic) regir su conducta por esta regla que debió aplicar y no aplicó…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que logre entender la Sala lo pretendido con la misma, ya que ésta fue desarrollada como si se tratara de unos informes al dar argumentos que no se corresponden con lo indicado por esta Sala para la formalización de este tipo de denuncias.

En relación a la técnica necesaria para las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A. contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

(…Omissis…)

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negrillas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, se evidencia que el formalizante no fundamentó a cabalidad su denuncia, impidiendo a la Sala comprender cuál es el objetivo que se persigue con la misma, pues no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de la norma delatada, aparte de no señalar lo determinante de tal infracción en el dispositivo del fallo.

Así pues, al no explicar el formalizante cómo incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, se incumple con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia, como lo expone la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita y aplicable al caso de autos, razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2010-000634

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2010-000634

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2010…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

De la decisión de la mayoría, disiento del análisis de la primera denuncia por defecto de actividad por indefensión, la cual es desestimada por insuficiente fundamentación.

El recurrente argumentó, que su demanda por ejecución de hipoteca fue declarada inadmisible por el Juez Superior, al considerar que en primera instancia se omitió una formalidad en la admisión, por indeterminación de la deuda garantizada con hipoteca, al no ser líquida ni exigible.

Explica el recurrente, que contrariamente a lo señalado por el Juez de Alzada, se acompañó a la demanda un documento de prórroga del plazo para pagar, lo cual demostraría que el dinero fue entregado, el cual probaría el vencimiento del plazo y la liquidez de la deuda. De igual forma, el recurrente resaltó la existencia de una serie de declaraciones documentadas, como la ampliación del plazo para pagar según acuerdo del Banco y del deudor hipotecario y ese plazo estaría supuestamente vencida.

Luego de todas estas explicaciones, que fundamentan la denuncia por indefensión, y después de mencionar pormenorizadamente estas circunstancias, es que el recurrente finaliza señalando que, por consiguiente, “…la Alzada al declarar la nulidad del auto de admisión quebrantó la norma procesal exigida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual denota que sí hubo fundamentos y argumentos en torno a la alegada indefensión.

Sin entrar a un pronunciamiento sobre si procedía o no la inadmisión de la demanda, desestimar la denuncia a priori por falta de técnica, LO CONSIDERO –PARA DECIR LO MENOS- DEMASIADO RIGUROSO Y EXIGENTE, POR CUANTO SE ENTIENDEN SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES EXPRESADAS POR EL RECURRENTE Y SE ESTÁ AVALANDO UN CIERRE PREMATURO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, LO CUAL, DE SER CIERTO LO ASEVERADO POR EL FORMALIZANTE, CONSTITUIRÍA UNA LESIÓN DIRECTA A SU DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y UNA OFRENDA, EN SENTIDO FIGURADO, AL DERECHO Y A LA JUSTICIA. Era necesario conocer la denuncia por indefensión. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2010-000634

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR