Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).-

Vista la diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2006, suscrita por el Abogado C.E.C.M., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente Juicio, mediante la cual consigna Documento Copia del DESISTIMIENTO DE LA CAUSA, cursante a los folios 216 al 219, ambos inclusive, con sus vueltos, del Presente Expediente, el Tribunal para decidir observa:

- I -

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, el desistimiento está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien: Visto que la parte actora DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.,) Constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Enero de 1.973, bajo el N° 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de Noviembre de 2.001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro., Representado en este acto por el Abogado G.F. MEJÍA ARRELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.983, el cual esta debidamente facultado para convenir, desistir, y transigir, en nombre de su Representado, según se evidencia en el Instrumento Poder, que corre inserto a los folios (203) al (206), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL VII, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la facultad que tiene para desistir dicho apoderado en nombre de su Representado.-

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir en el presente juicio, y de igual manera, se evidencia en el mismo documento transaccional el consentimiento del desistimiento del proceso de la parte demandada, este Tribunal considera procedente homologar dicho Desistimiento. Tal y como lo señala el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte Actora con ocasión del juicio que por DECLARATORIA DE QUIEBRA, sigue DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra INVERSIONES NUEVA CANDELARIA 2.000, C,A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-

Como consecuencia de la anterior decisión, esté Juzgado por la autoridad que le confiere la Ley, SUSPENDE la Medida Cautelar de Ocupación Judicial, decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.003, sobre los bienes de la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, dieciseis (16) de Junio de 2.006. “Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.”

LA JUEZ

(fdo. ilegible)

Dra. CAROLINA GARCÍA.-

EL SECRETARIO

(fdo. ilegible)

Abg. BAIDO LUZARDO.-

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se registró, publicó y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, previa las formalidades de la Ley.-

EL SECRETARIO

(fdo. ilegible)

Abg. BAIDO LUZARDO

EXP. N° S-006-04.-

CG/BL/DS.-

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