Decisión nº PJ0662012000084 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de Mayo de 2.012

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000128 SENTENCIA Nº PJ0662012000084

Vistos

con los informes presentados por ambas partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2007, por los Abogados I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.409.607 y V-11.921.324, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SURAL, C.A., domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, Av. Norte Sur 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00094690-6, contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/104 de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el ciudadano J.C..

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho de del día 18 de Octubre de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se les dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 24 al 37).

En fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal mediante Auto, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente (v. folios 84 al 87).

En fecha 7 de Noviembre de 2008 la Representación de la República presentó Escrito de Promoción de Pruebas y el 8 de Noviembre de 2008, procedió a hacerlo la recurrente (v. folios 88 al 120).

En fecha 18 de Noviembre de 2008 el Tribunal, mediante Auto, admitió las pruebas promovidas por las partes (v. folios12 y 122).

En fecha 20 de Noviembre de 2008 la Representación de la República consigna las pruebas promovidas (v. folios123 al 221).

En fecha 12 de Febrero de 2009, las partes consignan sus respectivos Escritos de Informes (v. folios 222 al 245).

En fecha 16 de Febrero de 2009, se dijo vistos a los informes presentados por las partes, Abogados A.A.R. y Y.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.375 y 95.687, respectivamente, el primero, en representación judicial de la contribuyente Sural, C.A., y la segunda en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; posteriormente se le concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 246).

En fecha 11 de Mayo de 2009, la Abogada Y.C.V.R., en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 247).

En fecha 11 de mayo 2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 248).

Subsiguientemente, en fecha 25 de abril del 2012, se dicta auto de abocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

ANTECEDENTES

Señalaron los Abogados de la recurrente que en fecha 29 de Marzo de 2007, su representada presentó la solicitud identificada con el Nº GRTI/RG/DR/ABF/Nº 34/2007, en la que se solicita el reintegro del Impuesto al Valor Agregado en su carácter de exportadora, conforme a los estipulado en el artículo 43 de la Ley de la materia.

Que en fecha 11 de Septiembre de 2007, le fue notificada a la empresa la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/ 2007/104 de fecha 16 de julio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, en materia de Impuesto al Valor Agregado, aplicable al periodo impositivo de Junio de 2006.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En resumen alega el representante del recurrente que:

- Que en la P.I. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/104 de fecha 16 de Julio de 2007, se decide la solicitud Nº GRTI/RG/DRABF/Nº 34/2007 del 29 de Marzo de 2007, de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado para el periodo impositivo de junio de 2006, en la cual la Administración Tributaria decidió lo siguiente:

(…..) no acuerda la recuperación de créditos fiscales solicitados por la contribuyente SURAL, C.A., soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al periodo de imposición junio 2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado

.

…se deja constancia que la contribuyente antes identificada no dio cabal cumplimiento a los recaudos previstos en el artículo 8, numeral 12 del Decreto 2.611 del Reglamento Parcial nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.779 e fecha 10/10/2003 en los siguientes términos: presentó los documentos que demuestran la venta parcial de las Divisas al Banco Central de Venezuela, por lo cual se decidió la solicitud solo de aquellas exportaciones donde se presentó la totalidad de la venta de las divisas, correspondiente al periodo de imposición junio de 2006

.

- Que de un análisis de la P.i. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/104 de fecha 16/07/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, contentivo del calculo del Reintegro del Impuesto al Valor Agregado que corresponde a su representada en su carácter de exportadora, observan que para ese periodo impositivo correspondiente al mes de Junio de 2006, la Administración Tributaria considera que no hubo exportaciones, razón por la cual no da reintegro a recuperar para ese periodo.

- Que el requisito de las ventas de las divisas provenientes de las ventas, al Banco Central de Venezuela establecida en el Numeral 12 del Artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, constituye un exceso reglamentario que desvirtúa el reintegro del Impuesto al Valor Agregado.

- Que de los elementos esenciales concurrentes para que nazca el reintegro de los créditos fiscales a favor de los contribuyentes exportadores, establecidos en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el Artículo 44 de la mencionada Ley, establece una pauta de los requisitos que la Administración debe comprobar, como son la efectiva realización de las exportaciones y de las ventas internas, y que las exportaciones correspondan con el período de la solicitud, y que los créditos fiscales hayan sido registrados como débitos fiscales por los proveedores nacionales.

- Solicita al Tribunal de la causa que proceda al reconocimiento de las ventas de exportación reparadas y que se ordene a la Administración Tributaria el recálculo del reintegro del IVA de período Junio 2006.

- Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto no es cierto que las fechas de embarque de las ventas de exportación correspondan a períodos distintos al mes de Junio de 2006.

Alegó la Representación de la República que no procedió a acordar la la recuperación de créditos fiscales solicitados por la contribuyente con fundamento al Informe Definitivo elaborado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con lo establecido en el decreto 2.611 del 16-09-2003 mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10-10-2003.

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

La recurrente consignó original de facturas, documentos aduanales, declaraciones de exportación, y B.O.L. (BL) de todas las ventas de exportación correspondientes al mes de Junio de 2006.

La Representación de la República promovió:

- P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/104 de fecha 16-07-2007 con sus respectivos anexos.

- Informe de Verificación de fecha08-05-2007, suscrito por el funcionario E.L..

- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DR/ABF/Nº 34/01/2007 de fecha 29-03-2007.

- Escrito de fecha 8-5-2007, suscrito por L.R., Director de SURAL C.A.

- Relación de exportaciones totales de la recurrente correspondientes al mes de Junio de 2006.

- Reporte emanado del Sistema SIDUNEA.

- Acta de Recepción y Requerimiento Nº GRTI/RG/DR/ABF/Nº 34/2007 de fecha 29-03-2007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al alegato de la recurrente referido a los requisitos de las ventas de las divisas provenientes de las ventas, al Banco Central de Venezuela establecida en el Numeral 12 del Artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, de que la referida norma legal constituye un exceso reglamentario que desvirtúa el reintegro del Impuesto al Valor Agregado, observa éste Sentenciador:

De manera clara y expresa el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece, y citamos:

…….Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales por la adquisición y recepción de bienes y servicios soportados con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento…….

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, establece el Numeral 12 del Artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, y citamos

……..La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondientes al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:……

…..omissis……12) Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios,, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia……..

Vemos así, que, por una parte, la ley le concede a los exportadores el derecho a recuperar los créditos fiscales que se originen por las ventas de exportación que aquellos realicen, en virtud de la aplicación del principio de territorialidad, de acuerdo al cual no podría el exportador venezolano, exigir al adquirente extranjero el cobro del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto dicho tributo sólo puede ser pagado en territorio venezolano, de allí que el exportador debe soportar el crédito fiscal acumulado por la totalidad de sus ventas al exterior, naciendo así, en consecuencia, el derecho del exportador a solicitar del Estado, le reintegre tales créditos fiscales que él ha soportado y que no ha podido recuperar

Por otra parte, se observa también que el legislador, al momento de redactar la norma legal, dejó en manos del órgano ejecutivo nacional, la facultad de reglamentar el procedimiento para la recuperación de tales créditos fiscales que se generaren con motivo de las exportaciones, y, como consecuencia de tal reglamentación, establecer no sólo el procedimiento para tramitar y otorgar el beneficio de la recuperación de los tributos, sino los requisitos que deben cumplir los exportadores, para que les sea otorgado el beneficio solicitado.

Se observa así, que la Ley de Impuesto al Valor Agregado otorga a los exportadores, el beneficio de la recuperación de los créditos fiscales, siendo que en desarrollo de la antedicha Ley, corresponde al Reglamento de la Ley, establecer el procedimiento a seguir por el exportador para obtener el señalado beneficio fiscal, aspecto éste lógicamente desarrollado en el respectivo Reglamento Parcial, arriba señalado, el cual también establece los requisitos que deben ser cumplidos por los exportadores tanto para interponer la solicitud de recuperación como para la obtención del beneficio.

En éste sentido, en criterio de la recurrente, ésta exigencia del Reglamento, en cuanto a que los exportadores solicitantes del beneficio deban consignar ante la Administración Tributaria “copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios,, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia”, tal como lo establece el Numeral 12 del Artículo 8 del Reglamento in comento, “………es un exceso reglamentario que desvirtúa el reintegro del Impuesto al Valor Agregado………”, si bien constituye un alegato esgrimido como defensa por la contribuyente recurrente, no menos cierto es que tal obligación está establecida en una norma legal de carácter reglamentario, de aplicación general a todos los contribuyentes que sean contribuyente exportadores y de obligatorio cumplimiento para todos, Administración Tributaria y contribuyentes, y, por consiguiente la nulidad de tal norma no puede ser acordada por éste órgano jurisdiccional por carecer de la competencia para declarar la nulidad o anulabilidad de normas legales reglamentarias, por ser ésta una competencia exclusiva, en todo caso, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo competente, solamente, éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, para declarar la Nulidad de los actos administrativos de carácter particular, de contenido tributario, que determinen tributos, que apliquen sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de un particular, a tenor de lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, señala la recurrente que “…..constituye un desatino que se desconozcan las exportaciones por no estar respaldadas por estos documentos relativos a las ventas de divisas al Banco Central de Venezuela, lo que consideramos una franca violación al espíritu y propósito de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.........”.

Al respecto, es de señalar a la recurrente que, del texto del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se desprende claramente que la intención del legislador en ésta materia fue la de, efectivamente, reconocer, el derecho de los contribuyentes exportadores de que se le reconocieran sus derechos a recuperar los créditos fiscales provenientes de sus ventas al exterior, bajo el lógico y razonado entendido de que, ante tal situación, le resulta imposible e ilegal, al exportador venezolano, exigirle a sus compradores extranjeros, el pago de un tributo cuya exigencia sólo puede ser realizada en territorio venezolano, con lo que la exigencia del pago del Impuesto al Valor Agregado, no puede ser cumplida ni exigida fuera del territorio nacional, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano legislativo nacional, es el del territorio de la república de Venezuela, con lo que tal exigencia de cumplimiento de obligaciones de normas legales venezolanas a personas extranjeras no residentes dentro del territorio nacional, no es legal.

De allí que, ante la imposibilidad del contribuyente exportador de exigir, a los extranjeros no residentes en el país, el pago del Impuesto al Valor Agregado, el legislador previó que el contribuyente exportador tuviera derecho a que el Estado le reconociera ése crédito fiscal. Por otra parte, y por cuanto existe en Venezuela un régimen de control cambiario, establecido por el Estado, a éste corresponde, en consecuencia la legislación en materia cambiaria, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 11 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, constituye un conjunto normativo emanado del Poder Público Nacional, por órgano del Presidente de la República, en el cual se regulan el procedimiento que deben seguir los contribuyentes exportadores para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de la actividad de exportación que realicen tales contribuyentes, debiendo cumplir también éstos últimos con los requisitos y formalidades establecidos en dicho Reglamento (Artículo 1).

Así, de un análisis concatenado del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Artículo 1 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, observamos que, efectivamente, el contribuyente exportador tiene “derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasione de su actividad de exportación, cumpliendo el procedimiento, requisitos y formalidades desarrollados mediante el Reglamento (Articulo 43 de la Ley), siendo que el Artículo 1 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores establece “el procedimiento, los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes exportadores para que pueda ser procedente la recuperación de sus créditos fiscales”.

Visto así, no es cierto el planteamiento de la recurrente respecto a que se “desconocieron las exportaciones realizadas por ella por no estar respaldadas por los documentos relativos a las ventas de divisas al Banco Central de Venezuela”, siendo que contrariamente a lo planteado por la recurrente, lo que se desconoce no es la exportación sino no haber cumplido con los requisitos exigidos por el citado Reglamento Parcial Nº 1, por cuanto la contribuyente recurrente “no consignó copia de los documentos que demostraron la venta de las divisas, provenientes de las ventas de exportación, al Banco Central de Venezuela”, requisito de procedencia para otorgar el beneficio, establecido en el Numeral 12 del Artículo 8 del ya citado del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

Así, es criterio de éste Juzgador, que si la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el primer aparte del Artículo 43, sometió el procedimiento para la recuperación de créditos fiscales, al respectivo Reglamento, la contribuyente, tenía que someterse a los procedimientos, requisitos y formalidades establecidos en tal Reglamento, para que le fuere declarado procedente el beneficio de la recuperación, pues tales procedimientos, requisitos y formalidades legales, constituyen causales de procedencia del beneficio solicitado, por lo que al no cumplir con tales requisitos reglamentarios, no se configuraban las causales para el otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que, tal como lo hizo la Administración Tributaria, no era procedente el otorgamiento del beneficio solicitado por la contribuyente recurrente, por no cumplir ésta con los requisitos legales de procedencia para el otorgamiento del beneficio de recuperación de créditos fiscales, y así se declara.

Con respecto al resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente en lo relativo a: 1) Que en el periodo impositivo correspondiente al mes de Junio de 2006, la Administración Tributaria considera que no hubo exportaciones, razón por la cual no da reintegro a recuperar para ese periodo, por lo que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto no es cierto que las fechas de embarque de las ventas de exportación correspondan a períodos distintos al mes de Junio de 2006, y 2) De los requisitos que la Administración debe comprobar, como son la efectiva realización de las exportaciones y de las ventas internas, y que las exportaciones correspondan con el período de la solicitud, y que los créditos fiscales hayan sido registrados como débitos fiscales por los proveedores nacionales, observa éste Tribunal:

Alega la recurrente una circunstancia de hecho, cual es la de que la Administración Tributaria. no le reconoció tres (3) facturas de exportación por cuanto las mercancías objeto de dicha exportación no fueron embarcadas en el mes de Junio de 2006, lo que, en su decir, acarrea consecuencialmente, que la Administración haya incurrido en un falso supuesto de hecho, al subsumir dentro del presupuesto de la norma, hechos que en la realidad sucedieron de otra manera (es decir, que la mercancía fue embarcada en el mes de Junio de 2006).

En función a los razonamientos hechos por éste Tribunal, en lo que respecta al incumplimiento, por parte de la recurrente, del procedimiento, requisitos y formalidades establecidos en el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, éste Juzgador considera que, aún cuando se estableciera en la presente decisión, la veracidad de los otros dos alegatos esgrimidos como defensa por la recurrente en la presente causa, es decir, aún cuando se estableciera que la mercancía fue exportada en el mes de Junio de 2006, dicho alegato no podría desvirtuar el argumento, sostenido por la Administración Tributaria, y ratificado por éste Tribunal ut supra, de que, efectivamente, la recurrente incumplió con la obligación de consignar copia de los documentos demostrativos de la venta de las divisas (producto de las ventas de exportación) al Banco Central de Venezuela, violando así tanto el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado como el Numeral 12 del Artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, lo que origina que, ante la efectiva violación de la normativa legal aplicable, resulten valederos los alegatos y fundamentos de la Administración Tributaria para declarar la improcedencia del beneficio de recuperación de los créditos fiscales por ventas de exportación, razón por la cual éste Tribunal considera inoficioso entrar a conocer la procedencia o improcedencia de los alegatos de la recurrente en cuanto a que la mercancía fue exportada en el mes de Junio de 2006, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por la recurrente SURAL C.A., y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO

Se ratifica totalmente en todo su contenido la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/12007/104 de fecha 16 de Julio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente, en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 27.649,48) equivalentes al 5% del monto total de las facturas de exportación cuyas divisas no se vendieron al Banco Central de Venezuela, reflejadas en el correspondiente Informe de Verificación de fecha 8 de Mayo de 2007, presentado por el funcionario E.L. a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserto en los folios 131 y siguientes del expediente de la causa.

TERCERO

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente SURAL C.A. en su domicilio procesal. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abog. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

Abog. Maira A. Lezama R.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000084

LA SECRETARIA

Abog. Maira A. Lezama R.

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