Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y

Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 153°

Demandante: ciudadana S.D.J.C.C., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.738.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.385, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A. “ESMEDOCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 30 de enero de 2006, e inserta bajo el N° 66, Tomo 2-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados S.D.J.C.C., M.E.R.P., J.E.O.C., J.A.L.S. y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 21.385, 66.575, 13.987, 14.245 y 90.937.

Demandada: Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 06 de enero de 2.006, e inserta bajo el N° 21, Tomo 1-A, en la persona de los ciudadanos C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.648.351, V-11.506.671 y V-14.991.338, los dos primeros con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el último en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Defensor Ad-Litem abogado F.R.Q., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856.

Motivo: Cumplimiento de Contrato. Apelación de la decisión dictada el 16 de diciembre del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El caso traído a conocimiento de esta Alzada, se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato y levantamiento de velo corporativo incoada por la abogada S.d.J.C.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Especialidades Medicas de Occidente C.A. “ESMEDOCA”, contra la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, y en forma conjunta y solidariamente en la persona de sus accionistas y directores ciudadanos C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 46), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de los co-demandados. El 29 de junio de 2009, se acordó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de los co-demandados C.B.M. y J.B.R. (f. 53).

En fecha 05 de mayo de 2010 (f. 165 al 190), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010 (f. 191), el a quo admitió la reforma de la demanda.

A los folios 98 al 150, riela las resultas de la comisión de citación de los co-demandados practicada por el Juzgado comisionado.

El 10 de agosto de 2010, el abogado F.R.Q. en su condición defensor ad-litem contestó la demanda y opuso como defensa de fondo la falta cualidad de los co-demandados A.F.H., C.B.M. y E.J.B.R. como responsables a título personal, así como de las Sociedades Mercantiles “DIESELWAGEN C.A.”, parte demandada y “ESMEDOCA.”, parte demandante (f. 204 al 217).

En fecha 4 de octubre de 2010 (folios 218 al 221, 222 al 248 y anexos 249 al 258, y complementario f. 259 al 260), las partes promovieron sus pruebas respectivamente. Y Por auto del 5 de octubre de 2010, las mismas fueron agregadas (f. 261).

El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión apelada (folios 22 al 66 de pieza N° 2). Contra esta decisión el 8 de marzo de 2012, el abogado J.C.M.A. ejerció recurso de apelación (f. 68 de la pieza N° 2). Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente junto con el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor (f. 70 de la pieza N° 2).

En fecha 10 de abril de 2012, esta Alzada recibió el expediente, dándole entrada, curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 6.891 (f. 72 de la pieza N° 2).

Por escrito del 11 de mayo de 2012 (f. 73 al 78), la parte demandante y apelante presentó informes. Y en fecha 22 de mayo de 2012 (f. 80 al 82), el Defensor de la parte demandada consignó observaciones.

El Tribunal para decidir observa:

La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que la parte demandada incumplió con la obligación de entregarle a su representada nuevas y en buen estado de funcionamiento tres (3) cabinas insonoras y tres (3) transfer automáticos que forman parte de sus accesorios que fueron debidamente contratados y pagados para el funcionamiento de tres (3) plantas eléctricas de las cuales sólo la demandada hasta la presente fecha ha entregado dos (2) plantas, sin que las mismas puedan ponerse en funcionamiento por falta de esos accesorios y, para que proceda, a la entrega de la tercera (3) planta eléctrica cuyas características son modelo ll6114b, capacidad KVA-250;KW:280; Amp 1.100, Volt:280/120-220/127, trifásico, 60 Hz; FP:0.8. Motor: marca Perkins, modelo 2.306ª-e14tag2, combustible, diesel; No. De cilindros 06 / 1.800 RPM, consumo de combustible, máximo: 84.9 Lts/Hr, pesos y medidas: peso 3.316 KG, largo 3.601 Mts; ancho 1.110 Mts, altura 2.070 Mts., la cual debe contener los siguientes equipos o accesorios: 1) Panel de control y medición Mod.Wizard 1.0; 2) Silenciador de escape; 3) Baterías con sus cables y base; 4) Amortiguadores Anti-vibración; 5) Brecker de línea. 6) Tanque de combustible incorporado. 7) Amortiguadores Antivibración; 8) Brecker de línea; 9) Tanque de combustible incorporado; 10) Transfer Automático y Cabina Insonorizada nivel médico. Asimismo, peticiona que en el caso de que por alguna circunstancia no se dicte sentencia en los términos de la condena solicitada, subsidiariamente se les condene a la demandada al pago del valor de las dos (2) cabinas insonoras y de los dos (2) transfer para el funcionamiento de las dos (2) plantas descritas inicialmente, previo ajuste de su precio. Finalmente, solicitó la condenatoria de los co-demandados de manera solidaria a pagar la cantidad que estime prudente el Tribunal por concepto de daño moral. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación de la parte demandada en su contestación, alegó como punto previo la falta de cualidad a título personal de los co-demandados A.F.H.B., C.B.M. y E.J.B.R., así como de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente “ESMEDOCA” parte demandante, y de la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”. Igualmente, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora puesto que, según su decir, la empresa demandada cumplió con la entrega de las plantas eléctricas negociadas, y por razones ajenas no le fue posible la entrega de los accesorios, habiéndole manifestado que de no ser posible su entrega se haría el reajuste y reintegro del dinero adelantado, ya que para esa época en el país las mismas no se encontraban por las razones de importación. Rechazó el petitorio de entregar los accesorios descritos, puesto que dichas piezas no se encuentran disponibles y tampoco de entregar una nueva planta eléctrica, ya que la misma no ha sido cancelada por la compradora, negando el pedimento de corrección monetaria como el resarcimiento del daño moral, costas y costos del juicio. Finalmente, en cuanto al levantamiento del velo corporativo, señala que el mismo, sólo apunta a causar grave daño patrimonial y moral a los accionistas de la empresa demandada, con fundamento en que los hechos imputados como la existencia de un fraude o de abuso del derecho, se mencionan genéricamente, condenándoles anticipadamente sin un alegato sustentado o probado.

I

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Sobre la falta de cualidad, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, dejó sentado que:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. …

(Subrayado y negrillas de del Tribunal).

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000135, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., estableció:

…Al efecto la Sala observa: La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

…Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

…Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. …

.

La falta de cualidad e interés procesal, afecta directamente la acción, y si ella no existe, se hace inadmisible, el Juez puede de oficio constatar tal situación incluso sobrevenidamente, ya que el órgano jurisdiccional se activa en base al derecho de acción.

En cuanto, a falta de cualidad de los co-demandados C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R., se observa que:

Atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, las sociedades mercantiles (compañías anónimas), una vez cumplidos los requisitos y trámites para su constitución establecidos en la Ley, adquieren personalidad jurídica distinta a las de sus accionistas, es decir, las personas naturales que conforman el sustrato personal de éstas, se obligan sólo respecto del monto aportado como capital accionario, además de ser los órganos de expresión de la voluntad de aquellas, mediante la asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales de las personas jurídicas, no es la manifestación personal de la primera, sino de la sociedad mercantil, la cual es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios celebrados por la compañía, salvo en el caso de transgresión de sus estatutos sociales por la realización de operaciones distintas a su objeto, en cuyo ocaso serán responsables personalmente de conformidad con lo establecidos en los artículos 201 ordinal 3°, 242 y 243 del Código de Comercio.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora, deviene con lugar la falta cualidad a título personal de los co-demandados C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B., como accionistas de la co-demandada Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, puesto que como se indicó la personalidad jurídica de la demandada, es distinta a las de sus accionistas, Y ASÍ SE RESUELVE.

Respecto de la falta de cualidad de la co-demandada Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, se observa:

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, parte demandada, alegó “…que cumplió con la entrega a la parte actora Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente “ESMEDOCA”, de las plantas eléctricas inicialmente contratadas, y que sólo por razones de fuerza mayor, no le fue posible hacer entrega de los accesorios que reclama…”, lo cual, a juicio de esta Alzada, constituye un hecho no controvertido que determina la relación contractual existente de las partes, lo que se traduce que en el caso bajo estudio se verifique la identidad entre el sujeto (titular de la acción), es decir, la persona que concretamente la ejercita, y el sujeto ó legitimado pasivo para sostener el presente juicio. Razón por la cual la defensa relativa a la falta de cualidad se declara sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

Determinada la cualidad activa y pasiva de las partes en el presente juicio, considera innecesario esta Juzgadora pronunciarse nuevamente respecto de otra defensa relativa a la falta de cualidad.

II

PUNTO PREVIO

LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

La doctrina es conteste al señalar que la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir los posibles abusos de la personalidad jurídica que llegaren a ejecutar los particulares, quienes escudándose en la persona jurídica individual de las Sociedades Mercantiles, podrían incurrir en la comisión de irregularidades, ya que por naturaleza jurídica, la Ley le atribuye, entidad distinta a la de las personas físicas de los socios o accionistas, precisamente esa facultad de aparecer como una individualidad distinta a las personas naturales que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades, configurando así un abuso de las formas societarias, y con ello un fraude, que hace necesario prescindir de su figura, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente mercantil. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha denominado levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades, entendido, como el “desentendimiento de la personalidad jurídica”, consistente en prescindir de la forma externa de la Sociedad Mercantil y, penetrar en la interioridad de la misma, levantar su velo y poder examinar intereses reales de su interior. (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

Así, como remedio jurídico a este posible fraude a la Ley, es que en Venezuela, aún cuando no existe un fundamento legal expreso en materia mercantil, se han dictado normas que lo regulan, a saber, en materia bancaria, libre competencia, tributario, seguros y laboral, que permiten la aplicación del levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia han venido admitiendo dicha figura, en aquellos casos como la simulación y el abuso de derecho comprobado, permitiéndole al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha Sociedad Mercantil para determinar las posibles responsabilidades que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

El Autor F.H.V., en su artículo publicado “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; señala:

…la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma S.C. “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico.” (Subrayado y Negritas de quien decide).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, la parte actora quien tenía la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar o acreditar que la que la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, parte demandada, fue creada con un ánimo de defraudar o con la intención de causar un daño o gravamen a terceros de buena fe, y que ese daño o gravamen sea consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito, que pudiera llevar a esta Juzgadora a la fuerte convicción de que la demandada se constituyó en fraude a la Ley o con la clara intención de abusar de la personalidad jurídica de la misma para causar daños a terceros. En consecuencia, resulta sin lugar por infundada la solicitud de levantamiento de velo corporativo planteada por la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resuelto lo anterior, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado.

Las disposiciones relativas en materia de obligaciones civiles, le resultan supletoriamente aplicables supletoriamente en todo lo que no hubiere disposición especial a la materia mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 1.119 del Código de Comercio (Paúl V.A. / Curso de Derecho Mercantil, Caracas 2004, Pág. 130).

Así los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia del contrato; y

3° Causa ilícita.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Por su parte, se considera oportuno citar el artículo 1.137 ejusdem, que señala:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación el contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta…

.

La norma inmediatamente transcrita está referida a las condiciones de la oferta en un contrato, el cual se perfecciona una vez que el autor tiene conocimiento de la aceptación de la oferta, y cuya aceptación y oferta tienen sus propias condiciones según el artículo 1.137 del Código Civil, ese mismo contrato de oferta que se perfecciona con la aceptación debe contener los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.

Ahora bien, la acción por cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esta norma es la base legal de la acción por Cumplimiento de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL

La parte demandante trajo a los autos:

.- Documentales:

- Cotización N° 0046, de fecha 06 de julio de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, a nombre de la Sociedad Mercantil “CEMOC” actualmente “ESMEDOCA”, en la persona de O.C..

- Comunicación S/N de fecha 18 de julio de 2008, contentivo de la aceptación de oferta suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A. “ESMEDOCA”, dirigida a la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”

Dichos instrumentos se aprecian y se valoran en virtud de no haber sido desconocidos o tachados por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, y sirve para demostrar que la parte demandada ofertó a la demandante los productos descritos en la misma, y que ésta última la aceptó.

- Factura signada con el N° 00501 de fecha 28 de enero de 2009, control 00-000001, emitida por la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, a nombre de la Sociedad Mercantil Especialidades Medicas de Occidente C.A. “ESMEDOCA”.

- Factura signada con el N° 00502, de fecha 28 de enero de 2009, control N° 00-000002, emitida por la demandada Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, a la demandante Sociedad Mercantil Especialidades Medicas de Occidente C.A. “ESMEDOCA”.

Dichos instrumentos se aprecian y se valoran en virtud de no haber sido desconocidos o tachados por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, y del mismo se desprende que la demandante canceló por concepto de venta de dos (2) plantas eléctricas, identificadas así: UNA (1) PLANTA ELÉCTRICA FGWILSON 350 KVA, serial FGWNAV02CF0B00708 de 60 Hz/220-127V y 1800 RPM; transferencia 1300 Amp./200V/60Hz, modulo electrónico de control, y una (1) cabina insonora, y UNA (1) PLANTA ELÉCTRICA FGWILSON 350 KVA, serial FGWNAVO2AF0B01075 de 60 Hz 220-127V y 1800 RPM, 220-127V; Transferencia 1300 Amp./220V/60Hz/Nema 1/Modulo Electrónico de Control, y Cabina Insonora, la suma de Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 226.720,00), por cada una.

- Original de comprobante de pago N° 00000172, emitido por la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. “ESMEDOCA” parte demandante, correspondiente al pago mediante cheque no endosable signado bajo el N° 95298721, de fecha 18 de julio de 2008, contra el Banco Caroní, por la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 226.720,00), a favor de la demandada Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”

- Original de comprobante de pago N° 00000264, emanado de la Sociedad Mercantil Especialidades Medicas de Occidente “ESMEDOCA” parte demandante, correspondiente al pago mediante cheque librado con el N° 25394624, en fecha 10 de octubre de 2008, contra el Banco Caroní, por la cantidad de 226.720,00, a favor de la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”.

- Original de comprobante de pago N° 00000198, emanado de la Sociedad Mercantil Especialidades Medicas de Occidente “ESMEDOCA”, parte demandante, a nombre de la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, de fecha 23 de diciembre de 2008, contra el Banco Caroní.

- Originales de recibos de caja emitidos por la Sociedad Mercantil “DISELWAGEN C.A.” parte demandada, de fecha 18 de julio y 10 de octubre de 2008, a favor de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA” parte demandante.

Dichos instrumentos se aprecian y se valoran en virtud de no haber sido desconocidos o tachados por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente.

- Copia fotostática simple del expediente mercantil signado bajo el N° 114.381, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2006 bajo el N° 21, Tomo 1-A. Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la demandada como Sociedad Mercantil, se encuentra debidamente inscrita por ante registro Mercantil.

- Copia certificada del expediente mercantil N° 114.381 que contiene el acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”. Esta prueba ya fue valorada.

- Copia fotostática simple del cheque N° 8229646, perteneciente a la cuenta corriente signada con el N° 01370001010000306441, del Banco Sofitasa, librado por la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente “ESMEDOCA”, el 23 de diciembre de 2008, a favor de la demandada Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocidos o tachados por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente.

- Comprobante de pago de fecha 10 de marzo de 2010, signado con el N° 00000338, emanado de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente “ESMEDOCA”, a la orden del ciudadano R.A.V.C., por concepto de instalación de planta eléctrica. Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocidos o tachados por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, y sirve para demostrar el pago efectuada por demandante para la instalación de una (1) planta eléctrica.

- Comprobante de retención del I.S.L.R., signado con el N° 0000000043, de fecha 02 de febrero de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de occidente C.A., “ESMEDOCA”, correspondiente a la factura control 00000100, y comprobante de pago N° 00000276, fechado 3 de febrero de 2010, de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”, relacionado con el cheque N° 4867107373 del Banco Bicentenario a la orden de R.A.V.C. por la cantidad de Bs. 7.392,00 en concepto de suministro de (50) metros de cable THW MCM para conexión de Transfer a Quirófano.

El Tribunal a-quo por auto del 13 de octubre de 2010, el a-quo inadmitió las anteriores probanzas. Decisión que fue apelada el 19 de octubre de 2010, por la parte actora y promovente. Apelación, que fue declarada parcialmente con lugar por sentencia del 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando las mismas inadmisibles por impertinentes.

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 402: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

En consecuencia, este Tribunal no les concede valor probatorio a tales pruebas.

- Factura de control signada con el N° 000099, de fecha 02 de febrero de 2010, a nombre de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”, por la cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 7.392,00). A esta prueba no se le concede valor probatorio por ser impertinente, pues no aporta datos relevantes a la resolución de la presente controversia.

- Comprobante de pago N° 00000265, de fecha 01 de febrero de 2010, emanado por la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”, a la orden de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE ECOLOGICO C.A.”, pagado según referencia de cheque N° 1667107364 del Banco Bicentenario, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.840,00), por concepto de compra de un (1) transfer automático de 700 AMP SVD- 015.10-700.

- Factura N° 000992, de fecha 9 de febrero de 2010, de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE ECOLÓGICO C.A.”, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.840,00), a nombre de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”.

- Depósito N° 000000622026312 del Banco Mercantil, sucursal San Cristóbal a la cuenta corriente N° 01050060501060392697, a nombre de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.840,00).

A estas pruebas no se les concede valor probatorio por ser impertinentes, pues no aportan datos relevantes a la resolución de la presente controversia.

.- Pruebas de Informes - Inspección Judicial.

- Prueba de informe al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

- Prueba de informe a la Sociedad Mercantil “HERMANOS LYNCH C.A.”

- Prueba de informe a la Sociedad Mercantil “MSG.ESMERALDA C.A.”.

- Prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADIMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

- Prueba de informe a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

- Prueba de informe a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.T..

- Inspección Judicial.

Al respecto, observa esta Alzada que el Tribunal a-quo por auto del 13 de octubre de 2010, inadmitió las anteriores probanzas. Decisión que fue apelada el 19 de octubre de 2010 por la parte actora y promovente. Apelación, que fue declarada parcialmente con lugar por sentencia del 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando las mismas inadmisibles por impertinentes.

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 402: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

En consecuencia, este Tribunal no les concede valor probatorio a las anteriores pruebas.

- Prueba de informe al Banco Caroní. No le concede valor probatorio, puesto que no hay constancia de autos de que se hubiere obtenido respuesta de la institución.

- Prueba de informe al Banco Sofitasa, se obtuvo respuesta mediante oficio N° CJU-000064/2011, del 15 de febrero de 2011. Se le otorga valor probatorio, y de ella se desprende: 1) Que el cheque signado con el N° 8229646 de la cuenta corriente N° 01370001010000306441, figura como titular de la cuenta el Condominio Centro de Especialidades Medicas de Occidente; 2) Que el mismo fue librado por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y depositado en la cuenta N° 0134026121261101787, a nombre de la demandada Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”

- Prueba de informe al Banco Sofitasa, se obtuvo respuesta mediante oficio S/N del 17 de enero de 2011. Se le otorga valor probatorio, y de ella se desprende que la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, figura como titular de la cuenta corriente signada con el N° 0134-0261-21-26110017871.

- Prueba de informe a la Sociedad Mercantil “Ambiente Ecológico C.A.”, se obtuvo respuesta mediante oficio S/N, del 02 de junio de 2011. Se le otorga valor probatorio, y de ella se desprende: Que la demandante adquirió un tablero de transferencia automática de 700 amperios. SVD-015-10-700, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.840,00).

.- Prueba de experticia.

A los folios 318 al 325 (anexos 326 al 333), riela inserto informe de experticia de las dos (2) plantas con una capacidad de 249, 0 KVG = 250 KVG, suministradas por la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A., parte demandada, a la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”, elaborado por los ingenieros W.A. PINEDA LABRADOR, F.O.L.M. y J.M.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se concluye: 1) Que ninguna de las dos (2) plantas eléctricas cuentan con cabinas insonorizadas; 2) Que sólo una (1) de las plantas presenta automatización de arranque; 3) Que por razones de su uso las mismas deben funcionar con cabina insonorizada y su respectivo transfer automático; 4) Que no es conveniente la utilización de este tipo de plantas eléctricas sin sus respectivos transfer automático y sus cabinas insonorizada; 5) El valor de dos (2) plantas eléctricas, según modelo y capacidad, para el día de la practica de la experticia, y el valor de dos (2) plantas eléctricas modelo P350 FG WILSON/PERKINS con una capacidad de 350 KVA, para el día de la practica de la experticia.

.- Prueba testimonial.

Se le concede valor probatorio a la deposición rendida por el ciudadano L.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.803, por haber sido debidamente evacuada, así como conteste y concordante entre sí.

La parte demandada trajo a los autos:

- Original de un documento contentivo de la oferta N° 0046, de fecha 6 de julio de 2008. Esta prueba ya fue objeto de valoración.

- Copia del registro mercantil a nombre de la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.” Esta prueba ya fue objeto de valoración.

- Original de la aceptación de la oferta de suministro por parte de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”, a la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”. Esta prueba ya fue objeto valoración.

- Confesión Judicial de parte actora contenida en el libelo de demanda. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Y el artículo 1.354 del Código Civil, consagra:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Así las cosas, del análisis y valoración probatoria efectuado, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, se observa que durante el iter procesal quedó demostrado que efectivamente entre la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”, y la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, parte demandada, se perfeccionó la oferta, es decir, quedó probada la existencia del contra ofertivo; sin embargo la parte demandada no logró demostrar que ejecutó su obligación en los términos y plazos en que fue convenida, y con ello configurar su liberación, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva supra transcrito, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó el cumplimiento de contrato ofertivo conjuntamente con daños morales, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción que cumplió con su obligación, resultando para quien aquí decide que la presente acción debe prospera en derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, con lo que respecta al daño moral, cabe indicar que el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagra que el libelo debe contener “la determinación de éstos y sus causas”, y por tal motivo, no constatada la discriminación de tales daños y sus causas no puede prosperar tal petición, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.A.L.S. y J.C.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, el 13 de marzo de 2012, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 27.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la falta cualidad de los co-demandados C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R., para sostener el presente juicio a titulo personal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la falta cualidad activa y pasiva de las Sociedades Mercantiles “ESMEDOCA”, parte demandante, y “DIESELWAGEN C.A.,” parte demandada, para sostener el presente juicio.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Levantamiento de Velo Corporativo de la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.,” parte demandada.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños Morales interpuesta por la abogada S.D.J.C.C. quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”, en contra de la Sociedad Mercantil “DIESELWAGEN C.A.” En consecuencia, se condena a la demandada:

1) A la entrega de Dos (2) Módulos Electrónicos y Dos (2) Cabinas Insonorizadas para dos Plantas Eléctricas modelo FGWILSON 250 KVA, y todo lo que es propio de éstas para su funcionamiento, a la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”,

2) A cancelar a la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., “ESMEDOCA”, parte demandante, en un lapso que no excederá de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES para su cumplimiento, la diferencia económica que resultare de experticia, tomando como punto inicial la fecha de la cotización, esto es, el seis (06) de julio del año 2008, y la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena su realización, una vez quede firme la presente decisión, sobre las PLANTAS ELÉCTRICAS MODELO FGWILSON 350 KVA, entregadas por la demandada, y las que fueron verdaderamente contratadas, identificadas así: UNA (1) PLANTA ELÉCTRICA FGWILSON 350 KVA, SERIAL FGWNAV02CF0B00708 DE 60 HZ/220-127V Y 1800 RPM; TRANSFERENCIA 1300 AMP./200V/60HZ, MODULO ELECTRÓNICO DE CONTROL, y UNA (1) CABINA INSONORA, y UNA (1) PLANTA ELÉCTRICA FGWILSON 350 KVA, SERIAL FGWNAVO2AF0B01075 DE 60 HZ 220-127V Y 1800 RPM, 220-127V; TRANSFERENCIA 1300 AMP./220V/60HZ/NEMA 1/MODULO ELECTRÓNICO DE CONTROL, y CABINA INSONORA, por la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 226.720,00), cada una.

3) A la entrega en un lapso que no excederá de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES para su cumplimiento, de Una (1) Planta Eléctrica Modelo FGWILSON 250 KVA, Un (1) Transfer Automático y Una (1) Cabina Insonorizada, y todo lo que es propio de ésta para su funcionamiento, a la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente “ESMEDOCA C.A.”, parte demandante, previa cancelación al momento de la entrega a su favor del saldo restante por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 129.000,00), del monto total de su costo por la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 179.500,00), vencidos los cuales deberá reintegrarle inmediatamente a la demandante la cantidad recibida como inicial equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

SEXTO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6.891

AYCR/AMA/javier s.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR