Sentencia nº 1217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

Los ciudadanos S.M.B.A., M.E.V.O., S.C.V.B. y el adolescente A.D.V.B, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad N° V-3.943.284, V- 3.719.347, V-14.758.863 y V-25.641.809 respectivamente, representados por los abogados M.F.D.C., D.A.F.A., María Alejandra González Yanez, Anna C.S.M., L.C.R.P. y P.J.M.V., interpusieron solicitud de establecimiento legal de la filiación biológica del adolescente A.D.V.B, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 14 de octubre de 2015, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 10 de julio de 2015, declaró inadmisible la demanda.

Contra esta decisión, por escrito presentado oportunamente anunciaron y formalizaron recurso de casación los solicitantes.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintidós (22) de noviembre de 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que la recurrida infringió los artículos 26, 49, 56, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e incurrió en errada interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al violar el derecho del adolescente A.D.V.B. de establecer su verdadera filiación biológica e impedirle el acceso a la justicia para tal fin, negando también la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Señala la formalizante que el adolescente, sus padres legales (que en realidad son sus abuelos) y su madre biológica, recurrieron conjuntamente ante la jurisdicción especial de protección, para solicitar que se establezca la verdadera filiación biológica del adolescente, lo cual fue declarado inadmisible por considerar que la solicitud respectiva debía contener o llenar los requisitos formales exigidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecer un demandante y un demandado.

Sostiene que en forma escrita y en forma oral se enfatizó y explicó ante el Juzgado Superior, que no existía contención, que los solicitantes son familia e incluso habitan en la misma vivienda, por lo que mal podía exigírseles que presenten y sigan un juicio contencioso de manera simulada y fraudulenta, menos aún para hacer valer un derecho constitucional a un menor, por lo que se propuso a los juzgadores que se tramitara como un asunto de jurisdicción voluntaria o como una acción mero declarativa.

Insisten en que no obstante esto, la recurrida negó el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a que se establezca la verdadera filiación biológica del adolescente, bajo el argumento de que todos los casos de filiación deben ser contenciosos, todo por no entender el juez que tratándose de un derecho constitucional, mal puede oponerse la deficiencia de las normas procesales, o la no previsión legal de un procedimiento específico para resolver el asunto.

Consideran que la Constitución y la Ley, facultan al juez de protección para establecer las formas y aplicar las medidas necesarias para garantizar los derechos constitucionales de los menores, y que por ello se propuso a los jueces de instancia que se aplicara el trámite de una acción mero declarativa o se tratara el asunto como de jurisdicción voluntaria, pudiendo el juez acoger cualquiera de estas formulas o disponer otra que considerara pertinente, pero en ningún caso declarar inadmisible la pretensión y dejar al adolescente desprotegido judicialmente y privado de su derecho a establecer su verdadera filiación; y, menos aún, forzar como se pretende, a que una familia que no tiene conflictos ni controversia, simule una contención que no existe, para actuar como partes demandantes y demandadas.

Alegan que en este caso no se verifica la estructura típica de parte accionante y parte accionada, como si se tratara de una pretensión de condena, siendo que lo que se pide es una declaración de certeza y un cambio de estatus filiatorio, en el que todas las partes interesadas están contestes sobre la verdad biológica y también en la pretensión, sin perjuicio de que el tribunal constate dicha verdad biológica por los mecanismos legales y científicos pertinentes antes de proceder a disponer el cambio de filiación, y por ello, se invocó ante los jueces el criterio contenido en la sentencia N° 1443 de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, que estableció la posibilidad del cambio de filiación legal cuando concurre la voluntad de todos los interesados.

Concluyen que como quiera que no existe contención ya que todas las partes (padres legales, el hijo y la madre biológica) están conscientes de la realidad de los hechos y de las consecuencias jurídicas que implica el ejercicio de la presente acción, y tratándose de un procedimiento no contencioso, mal puede exigirse que se identifique en el libelo o solicitud, una parte demandante y una parte demandada, bastando, en su criterio, el interés jurídico del adolescente A.D.V.B, por lo que resultaría innecesario e ilícito tramitar la presente solicitud mediante la interposición de un procedimiento contencioso simulado.

La Sala observa:

En primer lugar se examinará la denuncia de infracción del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual es necesario señalar su contenido.

El artículo 56 de la carta Magna establece:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente 05-0062, caso: CNDNA, donde estableció lo siguiente:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Omissis

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Omissis

En concordancia con lo expuesto, debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.

Omissis

Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la sentencia de la Sala Constitucional se desprende que: a) El derecho a la identidad de los ciudadanos, es inherente a la persona humana, lo cual genera una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica; b) cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal; c) Constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; y, d) En caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento, el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad (maternidad), según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.

La recurrida explicó que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona; que implican controversia precisamente sobre la filiación, por lo que pueden ser de reclamación de filiación, cuando pretenden un pronunciamiento que reconozca la filiación; o de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida.

También señaló la alzada que por ser acciones de orden público, son indisponibles, no teniendo valor alguno la transacción, el desistimiento, ni el convenimiento; y, siempre se requiere la intervención del Ministerio Público.

Así mismo, la recurrida concluyó lo siguiente:

Ahora bien, establecido todo lo anterior y en relación al presente asunto se observa que efectivamente se pretende establecer una filiación materna distinta a la que ya fue establecida a favor del hoy joven de autos, señalando la parte actora que al estar: “…todas las partes conteste sobre la verdad biológica y también en la pretensión…”, pretenden: “…que se establezca legalmente la verdadera identidad biológica del adolescente (…), que se declare la verdadera filiación y así disfrutar de los derechos que de esto se deriva” – folio 11 escrito de formalización-, tal pretensión se contrapone evidentemente con la normativa legal y carácter de orden público de la materia de filiación en el país, ya que la materia referida a filiación es de naturaleza CONTENCIOSA, lo cual debe cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 177, Parágrafo Primero, literal a), 452 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)

Por último, consideró el Juzgado Superior que el hecho de que entre las partes no haya controversia en un juicio de naturaleza contenciosa, no implica fraude procesal, ni es ilícito, sino que por el contrario, es un mandato legal; mientras que el hecho que el hoy joven se encuentre presentado por unos padres que supuestamente no son sus padres biológicos, sí pudiera acarrear un fraude legal y suposición de estado, aunque las razones de tal situación hayan sido muy humanas y un real acto de amor, concluyendo que aunque es indispensable reparar y establecer la verdadera filiación biológica, esto debe realizarse por los medios jurídicos procesales idóneos para ello, respetando el debido proceso evitando el desorden y el caos procesal.

En el caso concreto, el adolescente tiene una identidad establecida en su partida de nacimiento, por lo que su derecho a la identidad fue garantizado por el Registrador, así como por el sistema judicial. Sin embargo, lo que alegan los solicitantes es que esa identidad no se corresponde con la verdadera identidad biológica.

Tanto la doctrina, como las leyes especiales en la materia, así como la sentencia de la Sala Constitucional, arriba citada, son contestes en afirmar, que cuando no haya correspondencia entre la identidad legal y la biológica, lo procedente es interponer la acción de estado que corresponda, la cual es de naturaleza contenciosa porque la pretensión es cambiar una filiación existente o establecer una nueva. En este caso en particular sería la impugnación de maternidad y paternidad, la cual se ejerce contra los padres legales, los que aparecen como padres en el acta de nacimiento (desconocimiento de reconocimiento de paternidad y maternidad, que se ejerce contra el niño); y la inquisición de maternidad, que se interpondría contra la madre.

Asimismo, al dictarse un despacho saneador solicitando se identificara a la parte actora y demandada por ser un juicio contradictorio; y, al explicar la recurrida las razones por las cuales la pretensión de los solicitantes no se ajusta a las acciones legales permitidas, no se incurrió en violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ni de acceso a la justicia, y en consecuencia, en infracción de los artículos 26, 49, 78 y 257 eiusdem, por cuanto está inmerso el orden público, además existen per se intereses contrapuestos, donde el adolescente de marras requiere de una asistencia letrada a través de la Defensa Pública especializada, a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses propios de los juicios donde sea necesaria dicha intervención de forma separada, y distinta de quienes ejercen su representación legal.

Adicionalmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda no impide a las partes que intenten la acción de estado contenciosa pertinente.

En relación con el error de interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alega el formalizante que la recurrida declaró inadmisible la demanda por considerar que la solicitud respectiva debía contener o llenar los requisitos formales exigidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecer un demandante y un demandado.

Considera la Sala que el Juzgado Superior no negó la admisión por ese motivo, sino, por el contrario, explicó que lo solicitado, por tratarse de un asunto de filiación, debía interponerse mediante una acción de estado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 452 y 456 eiusdem referidos a los requisitos de la demanda, siendo que constituye materia de orden público la observación de la debida integración de los sujetos procesales a juicio, lo que impone a los jueces la obligación de declarar inadmisible la demanda cuando adviertan dicha irregularidad procesal, por lo que no incurrió en error de interpretación de la norma denunciada.

Por las razones anteriores considera la Sala que la recurrida no incurrió en los vicios delatados, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia.

-II-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que la recurrida pretende ubicar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el supuesto de hecho alegado, en virtud de que señala que estamos en un juicio de naturaleza contenciosa por tratarse de un tema de filiación, cuando la norma referida no hace más que disponer la competencia de los juzgados de protección para conocer de los asuntos contencioso que allí se enuncian, y por eso, nada tiene que ver, el contenido de esa norma con el tipo de procedimiento a ser empleado, y mucho menos, con la naturaleza propia del asunto que se presenta ante el juez.

Insiste en que el asunto planteado es no contencioso, pues las partes que ostentan la cualidad de padres legales, la madre biológica y el adolescente peticionante están de acuerdo y han acudido conjuntamente a formular la pretensión, de allí que nada tiene que ver con el presente asunto la norma aplicada por el juzgador, incurriendo, como se denuncia, en falsa aplicación de la misma.

Considera que el juez podría haber aplicado el literal “l” del Parágrafo Segundo del mismo artículo 177 que le permite conocer de cualquier otro asunto de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos.

Sostiene que los solicitantes, incluido el adolescente, procuran con base en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el establecimiento de la situación filial del menor, sin ser cierto que estén en presencia de una necesaria contención, sino que más bien lo que se busca, en aras de salvaguardar el interés superior del adolescente y garantizarle así el derecho a la identidad, es establecer, de manera expedita, mediante sentencia la verdadera filiación que voluntariamente reconocen todas las partes en la referida solicitud.

La Sala para decidir observa:

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

En el caso concreto, el formalizante alega que el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no resultaba aplicable; y, que lo que se debió aplicar era el literal “l” del Parágrafo Segundo del mismo artículo 177 que le permite conocer de cualquier otro asunto de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos.

En primer lugar, es necesario explicar que la aplicación de una norma se evidencia cuando el sentenciador atribuye la consecuencia jurídica al supuesto de hecho previsto en ella.

En el caso concreto, se observa que la recurrida señaló el artículo 177 Parágrafo Primero, para demostrarle a los solicitantes que las acciones de filiación, son de naturaleza contenciosa, tanto así, que el referido artículo, al enunciar las materias en las cuales son competentes los tribunales de protección, clasifica a las acciones sobre filiación, en el Parágrafo Primero, referido a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, no para pronunciarse sobre la competencia, razón por la cual, considera la Sala que no aplicó la norma denunciada.

Adicionalmente, la disconformidad del formalizante pareciera referirse al procedimiento aplicable a su pretensión, cuando alega que debió aplicarse el literal “l” del Parágrafo Segundo del mismo artículo 177 que atribuye a los tribunales de protección, competencia para conocer de cualquier otro asunto de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria.

En el caso concreto, no está en discusión la competencia, sino el procedimiento aplicable, resultando errada la apreciación de los solicitantes, porque la filiación es un asunto contencioso que se debe tramitar por el procedimiento ordinario; y, los asuntos de jurisdicción voluntaria, enumerados en el Parágrafo Segundo, tienen su procedimiento especial; previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal como se explicó en la denuncia anterior, las acciones de estado, como recursos procesales para modificar una filiación existente, son de naturaleza contenciosa; y, en consecuencia, deben contener parte demandante y parte demandada, lo cual fue sugerido a los solicitantes en el despacho saneador, y no fue cumplido, razón por la cual, el sentenciador, no pudiendo cambiar la pretensión, ni las partes contenidas en la demanda, tuvo que declararla inadmisible.

Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

-III-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la incongruencia interna del fallo y la inmotivación por contradicción en los motivos.

Señala que la recurrida estableció que “toda vez que si bien es cierto, en este caso no hay controversia entre las partes, la naturaleza de la materia de filiación es de contención en donde debe necesariamente existir un juez idóneo y natural, parte demandante y demandada”, lo que evidencia una contradicción en los motivos de la sentencia, que acarrea la nulidad de la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 366 de 9 de agosto de 2000, estableció que la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Respecto al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, esta Sala en sentencia Nº 0253, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Pride Internacional, señaló que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 de fecha 3 de noviembre de 2006 (caso: E.C. contra M.G.C.).

En el caso concreto, la recurrida explicó que “si bien es cierto, en este caso no hay controversia entre las partes, la naturaleza de la materia de filiación es de contención en donde debe necesariamente existir un juez idóneo y natural, parte demandante y demandada”.

Considera la Sala que la recurrida no se contradijo en sus afirmaciones porque la misma se refirió a la armonía que existe entre las partes, concluyendo que ello no modifica la naturaleza del procedimiento, que necesariamente es contencioso, al pretender modificar una filiación legal previamente establecida, en este caso, la de los padres que aparecen en la partida de nacimiento; es distinto la controversia entre las partes, a la controversia de la filiación establecida; razón por la cual, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos S.M.B.A., M.E.V.O., S.C.V.B. y el adolescente A.D.V.B, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001275.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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