Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial

del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 5747

AGRAVIADA:: C.S.P.U. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.707.031, con domicilio en esta ciudad de San Felipe.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: C.M.A. y C.R.A., Abogadas en ejercicio, con cedulas de identidad N°V-4.706.782 y V-14.177.531, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.534 y 126.110, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Conoce este Juzgado Superior, en sede constitucional de acción de a.c., intentado por las apoderadas judiciales de la ciudadana C.S.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.707.031, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Abogados C.M.A. y C.R.A., con cédulas de identidad N°V-4.706.782 y V-14.177.531, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.534 y 126.110, respectivamente en contra de las sentencias dictadas; la primera: por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Octubre de 2009 y la segunda: por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 2010.

La querellante expone en su escrito textualmente así:

C.M.Á. Y C.R.A., Abogadas en ejercicio, con cédulas de identidad N° V-4.706,782 y V- V-14.177.531, inscritas en el IMPREABOGADO con los N° 19.534 y 126.110; Actuando en este acto con el carácter de APODERADAS JUDICIALES de la parte agraviada Ciudadana C.S.P.U., Venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.031, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y DOMICILIO PROCESAL en el Edificio Centro Profesional BOLIVAR, piso 01, oficina 1-1, ubicado en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, de Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos 025 1- 8170541— 0414-3512213 correo electrónico abg carmenalvarez@hormail.com representación que consta en el Instrumento PODER que otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 15 de Abril del 2010, inserto bajo el 13. Torno 45 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría Ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, para interponer en nombre de nuestra mandante ACCIÓN DE A.C. CONTRA LAS SENTENCIAS DEL: 1) JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE. Y VEROES..DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,DE FECHA 20 OCTUBRE DEL 2009 Y 2).CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2010.

Descripción Narrativa de los Hechos

En fecha 12-01-2009, fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta en contra de nuestra representada C.S.P.U. por el Ciudadano JESALBERTH J.P.G., asistido para ese acto por el abogado E.J.Z.B.. La acción judicial propuesta estuvo fundamentada en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PRIVADO A TIEMPO DETERMINADO. En dicho contrato JAMAS se señaló quien era el propietario del referido inmueble, incurriendo nuestra representada en un error al presentársele éste Ciudadano y señalarle era él, el propietario del inmueble arrendado, tal fue descrito en la cláusula PRIMERA, del citado contrato de arrendamiento así:

PRIMERA: El Arrendador da en arrendamiento a La Arrendataria un inmueble Constituido por Un Local Comercial totalmente equipado, situado en el Centro Comercial “La Galería” en esta dudad de San F.E.Y.; el referido Local tiene un área aproximada Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts. 2) y está construido con paredes de bloque y cemento frisado las cuales en el área destinada para la cocina se encuentran totalmente recubiertas de cerámica blanca en buen estado y el resto de las paredes están pintadas con pintura en aceite, piso de cemento pulido y techo machihembrado (‘sic,), en el área del frente destinada como comedor tiene techo de coberit (sic) y rejas protectoras negras a la entrada; tiene todas las instalaciones eléctricas y de agua potable, y se encuentra en perfecto estado de habitabilidad, conservación, pintura y mantenimiento por lo que La Arrendataria se compromete a devolver el local al terminar el contrato en el mismo estado que lo recibe, pintado y en buen estado de mantenimiento y conservación”....

Del texto anterior y de todo lo expuesto en el contrato con el cual se fundamento la acción NO se evidencia referencia alguna sobre la propiedad del inmueble arrendado por este Ciudadano, a quien en todo momento nuestra representada consideró era el PROPIETARIO, hasta la oportunidad cuando fue demandada, en razón del estudio legal del caso, de lo cual se determinó que dicho Ciudadano NO es PROPIETARIO NI TITULAR de ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, así fue alegado por la defensa en la oportunidad legal y sobre ello los Tribunal que conocieron del caso NADA dijeron, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre tan determinante hecho. La demanda de Desalojo fue admitida, sustanciada y sentenciada. Repetimos en base a un error al considerar al entonces actor, propietario y titular de los derechos que alegaba tener sobre el referido “local” y los cuales son DERECHOS del propietario o administrador debidamente facultado.

Es este, uno de Los Derechos Económicos garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse “Se garantiza el derecho de propiedad Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”

El contrato en referencia fue suscrito bajo engaño de que quien se presentaba ante la aquí agraviada Ciudadana C.S.P.U., como dueño, propietario y titular de todos los derecho de propiedad sobre dicho inmueble, bajo esta creencia se suscribió privadamente el contrato de arrendamiento y se cumplió el primer año del contrato, tiempo durante el cual, nuestra representada pagó personalmente al “arrendador” los cánones fijados y los cuales posteriormente se comenzaron a consignar ante el Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

Así las cosa, el ciudadano JESALBERTH J.P.G., comenzó a requerir el reintegro de su presunto inmueble, señalándole a nuestra representada en varias oportunidades que lo único que quería era le entrega el local, negándose a recibir el pago por los cánones pactados, por cuya razón se han realizado los depósitos correspondientes. Ante este hecho, dicho Ciudadano interpuso la ya referida DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO ESCRITO ATUALMENTE A TIEMPO INDETERMINADO, no evidenciándose ninguna acreditación como “propietario ni administrado”, sólo haciendo referencia a su “carácter acreditado”. . Demanda presentada en fecha 08 de Enero del 2009 y distribuida el 09-01-2009 al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien conocido en primera instancia de dicho asunto.

• El 12-01-2009, fue admitida y se ordenó la citación de nuestra representada.

• El 19-01-2009, el demandante solicitó al Tribunal acordara PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBIÓN DE INNOVAR en el inmueble objeto de a demanda.

• El mismo día 19-01-2009, el Tribunal dicta auto negando la medida y señalando “Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano JESALBERTH J.P.G., titular de la cédula de identidad número 7. 106. 654 y de este domicilio, asistido por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual solicita a este juzgado, decrete medida cautelar innominada en el presente juicio; este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman este expediente se observa, que el solicitante no consignó prueba alguna o la documentación correspondiente en copia simple, que lo acredite como propietario del inmueble sobre el cual pide recaiga la medida solicitada En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, se abstiene de decretar la medida solicitada una vez conste en autos, la prueba correspondiente.”

• En fecha 09-02-2009, fue consignado CARTEL de citación de nuestra representada.

• El 11-03-2009, el demandante solicito designación de defensor ad litem.

• El 11-03-2009 nuestra representada debidamente asistida de abogado se dio por citada.

• El 16-03-2009, la ciudadana C.S.P.U., debidamente representada de abogado, presento escrito y opuso como punto previo: 1. La Falta de cualidad del Actor, señalándose:

1. El ciudadano JESALBERTH J.P.G. no es propietario del Local Comercial objeto del presente juicio identificado como “Local —T” ó con las Letra “L-T”, como tampoco lo es de las bienhechurias que lo conforman y es ahora cuando mi representada, al ser demandada por éste, comenzó las investigaciones del caso, enterándose de este situación y llegando al conocimiento que este no es el propietario de dicho inmueble.

2. El preidentificado “Local T” 6 “L-T”, se encuentra edificado en un área común del “CENTRO COMERCIAL LA GALERIA”, siendo dicho local comercial por lo tanto, de su propiedad, tal como se evidencia del contenido de su Documento de Condominio de dicho Centro Comercial...”

3. Con el carácter de “propietaria” del “Local —T” ó “L-T”, la Junta de Condominio del “Centro Comercial La Galería” celebró por dicho local un Contrato de Arrendamiento Verbal.

4. Igualmente se dio contestación al Fondo de la Demanda negando y contradiciendo los dichos y el derecho alegado.

5. También se alegó el uso comercial del local y vicios del contrato.

6. Finalmente se RECONVINO en la Demanda, con fundamente al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.146 del Código Civil, el cual expresa “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendi41 po?’ dolo, puede pedir la nulidad del contrato “.

7. En fecha 20-10-2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y SIN LUGAR LA RECONVECIÓN PROPUESTA

8 El 29-10-2009, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN.

9. El 22-02-2010, se dictó sentencia del Recurso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y NADA DIJO SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.

10. Actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución.

El inmueble objeto del juicio de DESALOJO, donde se produjeron las dos (2) sentencias contra las cuales ejercemos la presente acción y donde nuestra representada trabaja el comercio desde hace más de cuatro año es propiedad del “Centro Comercial La Galería” , tal como fue oportunamente alegado en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, está ubicado en la zona que forma parte de las áreas verdes del citado centro comercial, donde existe un multipropiedad, entre los cuales como copropietarios se encuentra el BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, esta institución Bancaria propiedad del estado venezolano, fue constituida con un fin comercial, que en razón de graves irregularidades fue declarada la quiebra del Banco de Fomento Comercial de Venezuela (en noviembre de 1965), institución que fue saneada por un tiempo y se mantuvo operativa hasta 1983, cuando vuelve a ser intervenida y cerrada definitivamente. Su primera intervención, fue el desenlace de una serie de irregularidades en las cuales venía incurriendo la institución desde hacía varios años atrás, a partir de la inspección realizada en el año 1960 cuando la Superintendencia de Bancos registró la concesión de préstamos al presidente y vicepresidente por un monto cercano a los 260 mil dólares, así como el hecho que gran parte de la cartera de créditos del banco era mantenida a empresas relacionadas. Dos años más tarde, se encontró que una gran proporción de estos créditos otorgados por el banco, fueron clasificados como dudosos o irrecuperables y no se contaba con el capital suficiente como para respaldar las posibles pérdidas. El estado de deterioro de la situación patrimonial del banco, así como el manejo inescrupuloso sujetos que en esa época tenían su administración, quedó evidenciado nuevamente en la inspección realizada el 13 de noviembre de 1963, cuando se pudo comprobar que el banco había perdido por completo su capital y reservas así como recursos ajenos por el orden de los 4,5 millones de bolívares, tiempo en el cual se intento su rehabilitación y en el año 1983 se acordó la intervención definitiva del Banco de Fomento Regional de Venezuela. Como resultado de esta intervención se ordenó la liquidación de todos los bienes y activos del banco, entre los cuales se encuentran locales comerciales del ya citado centro comercial, resultando en consecuencia copropietaria esta institución de la República Bolivariana de Venezuela de todas las áreas comunes del centro comercial, como también lo es de las áreas verdes donde nuestra representada tiene instalado su centro de trabajo.

Esta realidad jurídica fue planteada ante el tribunal que conoció el juicio de “Desalojo”, oponiéndose la falta de cualidad del Actor porque dicho ciudadano NO es propietario, administrador ni poseedor del inmueble cuya entrega reclama, como tampoco tiene ningún derecho, privilegio ni beneficio sobre el mismo, como tantas veces lo ha señalado al presentarse en ocasiones como “propietario” y en otras como “Subarrendador”. Todo esto se encuentra evidenciado del Documento Constitutivo del Condominio del Centro Comercial, donde se evidencia la participación de un representante el citado Banco de Fomento Comercial de Venezuela en el mismo. Estando probada la participación del estado venezolano en el inmueble que ocupa nuestra representada, debió seguirse el procedimiento correspondiente al interés del Estado y en principio Notificar al Procurador General, declarándose así mismo con lugar la falta de cualidad opuesta, por cuanto dicho inmueble pertenece a todos los copropietarios del centro comercial, entre quienes se encuentra la República Bolivariana de Venezuela. En forma flagrante el debido proceso fue violado y la legítima defensa fue nula, existiendo una evidente violación a normas constitucionales expresas que necesariamente conllevan a la nulidad de todas las actuaciones referidas al proceso en cuestión.

II

Derechos y Garantías Constitucionales Violados

Ciudadano Juez, en la causa motiva de esta acción de a.c. no cumplió el procedimiento pautado cuando existen bienes en los cuales el estado tiene algún derecho, se omitió la citación del procurador general de la nación, no se valoraron pruebas esenciales, no hubo pronunciamiento sobre la ilegitimidad de) demandante, no hubo pronunciamiento sobre la reconvención legalmente propuesta efectos y con ello se violaron los principios esenciales al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad ante las partes fue violentado, hubo omisiones esenciales y determinantes que por ser inherentes al proceso hacen a éste NULO de pleno derecho. Así encontramos: 1) Que la sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VERÓES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 20 OCTUBRE

DEL 2009, sólo hizo referencia a los alegatos de la demandada y no valoró pruebas determinantes que de haber sido valoradas cambiarían la decisión dictada, ya que son pruebas DECISIVAS a la controversia planteada. Así encontramos:

1- Que la Demandada en reiterada oportunidades alegó “LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTERPONER LA ACCIÓN”, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa opuesta como PUNTO PREVIO de la Sentencia. Como complemento del PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN, se presentó

escrito y se acompañaron tres (3) notificaciones enviadas por la Administración de Centro Comercial La Galería, al Actor, debidamente suscritas por éste, en señal de recibirlos. (folios 221-222-223-224-225).

Este documento NO fue desconocido por el Actor, en consecuencia debe dársele pleno valora para acreditar los dichos allí expresado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 61 del Código Civil, circunstancia y hechos que de ser apreciados cambiarían la decisión dictada, ella es determinante y decisiva para sentenciar la controversia planteada. Razones por las cuales al no ser valorado se incurrió en un silencio de pruebas que vicia la sentencia.

2- En escrito de PRUEBAS presentado en fecha 18-03-2009 (folios 02 al 05, pieza 2) la Demandada PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES, a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA GALERIA, a los fines que informara sobre los siguientes hechos: -Quien es el Arrendatario del Local “T” o “LT”, constituido por un (1) módulo de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera, con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2), ubicado en la zona adjunta al estacionamiento y próximo a las áreas verdes del CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA”, suministrando la identificación completa de esa persona con su Cédula de Identidad. - Desde cuando esa persona es Arrendataria de dicho Local Comercial. —Cual es el canon de arrendamiento que el arrendatario del “Local “T” o “LT”, cancela a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA GALERIA - Que dicha Junta de Condominio informe al tribunal si el arrendatario de dicho módulo conocido como “Local “T” o “LT”, se encuentra solvente con las mensualidades.

Consta al folio 87 de la pieza 2 del expediente, repuesta la prueba de informes antes referida emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.C LA GALERÍA. En ella puede apreciarse que quedaron probados los siguientes hechos:

• “El arrendador del Local “T” es el Señor JESALBERTH J.P.G., portador de 1a cédula de identidad N° V-7.106.654.

• El primer contrato de Arrendamiento esta a partir del 10 de Agosto del año 2005.

• El Canon de arrendamiento que el arrendatario cancela al condominio es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00)

• El arrendador de dicho local se encuentra Solvente con las mensualidades hasta la presente fecha

.

Esta prueba determinante y decisiva para el pronunciamiento de la Sentencia, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, LE NIEGA VALOR PROBATORIO. Limitándose a señalar “en la presente causa no se discute quien es o no el arrendatario del inmueble objeto de esta demanda.” Siendo decisivo para un pronunciamiento apegado a derecho, al negarle valor probatorio a esta prueba, el referido juzgado incurrió en vicios que deben conllevar a la nulidad de la misma y así expresamente lo solicitamos. Esta prueba debió ser valorada, sin embargo existe una flagrante violación al principio de valoración establecido en la Ley que de haberse aplicado necesariamente conllevaría al declarar CON LUGAR la defensa sobre la “Falta de Cualidad del Actor” propuesta oportunamente.

• Consta al folio 78 pieza 2, PROMOCIÓN DE DOCUMENTO privado emanado del Demandante, firmada en original en tres (3) partes de la misma, referido al recibo por las cancelaciones de cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de Enero del 2.006 al mes de Marzo del 2006, cuando se e cancelaba personalmente los cánones y no entregaba los correspondientes recibos, en dicha prueba el actor expresamente manifiesta que recibe dichos cánones por concepto de arrendamiento “de su negocio”.

Sobre este instrumento privado entre las partes, donde constan hechos determinantes el Tribunal de Municipio que conoció del proceso y dictó la sentencia contra la cual se recurre, le negó todo valor probatorio, sin argumentos jurídicos algunos. Hecho grave que vicia de nulidad absoluta la sentencia dictada y así expresamente solicitamos sea declarado. La valoración de esta probanza determinaría un hecho alegado y cierto referido a la no emisión de recibos pago, lo cual determinaría una circunstancia que valorada cambiaría la decisión dictada.

El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la Sentencia recurrida señaló: -

“la apoderada de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: en virtud del principio de comunidad de la comunidad de la prueba invocó el valor y mérito probatorio, sobre todos los hechos, afirmaciones y documentos expuestos y presentados por la parte actora. Lo cual no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba . . . que este obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte. Promovió copias certificadas del documento de Condominio del Centro Comercial La Galería, promovió copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el número 191-08, de este mismo Tribunal. Promovió notificaciones enviadas por la Administración del Centro Comercial La Galería a la parte demandante de fechas 14 de marzo de 2006 y 29 de mayo de 2006. Promovió los razonamientos, defensas, criterios e interpretaciones, legalmente correctos alegados en el punto previo de la contestación de la demanda. Promovió Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008. Promovió el original de la Patente de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., identificada con el número de clasificación número 630104, número catastral 20-04-03-04-07. Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.B.T., Y.A. CHIR1NOS PARRA, Y.N.Q.R., F.M., A.E.D.A. Y P.F.F.. Promovió la prueba de informes, donde solicita oficiar al Centro Comercial La Galería. Promovió documento privado expedido a su mandante por el actor de autos. Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dicta Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de sentenciar considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ‘DEMAIÑDADA, PUNTO PREVIO. La demandada de autos, en su contestación a la demanda, específicamente en el particular primero opone: “con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que sea resuelto como PUNTO PREVIO de la sentencia, alego en nombre de mi mandante la FALTA DE CUALI DAD DEL ACTOR para interponer esta pretensión. “. Sobre este alegato el Tribunal señaló: …. se observa que el con trato de arrendamiento privado que aparece inserto a los folios 6 y 7 de las actas, del demandante se —la condición o aparece en el mismo identificado como arrendador y la demandada la iden4fica o —-como arrendataria, sin que la parte demandada haya negado expresamente y de forma clara que haya existido una relación arrendaticia entre ella y el demandante, se observa también que ésta expresamente manifestó que el demandante había perdido la cualidad de arrendatario, ya que según -.--- el con trato está viciado, que el demandante incurrió en la violación del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Por otra parte, si bien es cierto que la misma Ley que rige la materia prohíbe el sub arrendamiento de --- lo que configuraría la nulidad del mismo, sin que haya habido autorización por parte del arrendador, también es cierto que en el transcurrir del inter procesa4 no se evidencia que haya sido esta tal situación, solo manifiesta la demanda que entre el centro Comercial La Galería y el demandante de autos, celebraron un contrato de arrendamiento verbal, hecho éste que no fue probado, por lo que mal puede este operador de justicia, presumir una situación o condición jurídica -- ha sido evidenciada, por lo que en consecuencia, esta sentenciador desecha la alegación de falta de cualidad e la parte actora para actuar enjuicio y considera válida la cualidad del mismo, y así se decide..

Conforme a lo argumentos expuestos queda evidenciado que con esta decisión se omitió valorar pruebas determinantes y decisivas para declarar CON LUGAR el alegado hecho como punto previo referido a “la falta de cualidad de la parte actora”, razones por las cuales se violó con esta sentencia los principios del debido proceso y del derecho a la defensa.

En este sentido el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY que conoció en apelación y dictó la sentencia de fecha 22-02-20 10, contra la cual también se recurre, incurrió en silencio de pruebas al emitir su pronunciamiento, respecto a las documentales, testimoniales y pruebas de informes emitidas por el CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA, utilizando en la sentencia argumentos poco jurídicos para declarar SEN LUGAR la apelación interpuesta. Al respecto señaló:

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa La efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de Fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se Afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva... Tal como lo señalo la Sala Constitucional en la Sentencia Antes citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un Problema de afirmación de derecho, y en e/presente caso El arrendador, Jesalberth J.P.G., afirmó ser Titular del derecho derivado del contrato de arrendamiento Suscrito, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y Por lo que respecta a la parte demandada, reconoció haber Suscrito el contrato de arrendamiento, y el actor la señaló Como la accionada, y contra ella se quiere hacer valer la Titularidad del derecho, por tanto, tiene legitimación pasiva

Sobre este argumento decisivo, reconocemos que lo hemos leído y releído tratando de encontrar algún sentido lógico y jurídico, pero solo encontramos y apreciamos un argumento equivocado y por demás incongruente, constituye una apreciación subjetiva que escapa al ámbito jurídico dentro del cual el cual, -esta demás decirlo,- el Juez, como director del proceso debe pronunciarse con base a los hechos alegados y probados, con fundamento en normas expresas que en la sentencia recurrida fueron obviados en forma ligera y con argumentos subjetivos y débiles para sustentar una Sentencia que de proferirse conforme a los alegado y probado en Autos, con una valoración objetiva de las pruebas la decisión seria favorable a los derechos y alegatos formulados por nuestra representada, razones por las cuales, al no estar la Sentencia recurrida fundada en normas expresas contenidos en nuestras disposiciones legales, ni haberse valorado las pruebas presentadas en tiempo oportuno, hacen que la decisión dictada en ocasión al recurso apelación contra la cual se interpone esta acción constitucional sea nula de pleno derecho y así expresamente solicitamos sea declarada.

De igual manera, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY incurrió en silencio de pruebas, vulnerando los legítimos derechos de nuestra representada y violando normas constitucionales contra lo cual recurrimos ante este Tribunal Constitucional para el inmediato restablecimiento del debido proceso y el derecho a la defensa violados y vulnerados con esta decisión.

La pertinencia de esta acción está dada por cuanto existe un silencio de pruebas que de haberse apreciado las sentencias proferidas, hubiesen sido declarar SIN LUGAR la acción propuesta y CON LUGAR las defensas de la parte Demandada. Es así como en el presente asunto existe SILENCIO DE PRUEBA lo cual constituye un vicio grave que constituye una violación debido proceso, sobre este aspecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, en Sentencia del dieciocho de marzo de dos mil nueve, señaló:

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro M.T. ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva…. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen derechos constitucionales cuya violación puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional.

En el mismo orden de ideas, .la afectación de derechos subjetivos obviando cualquier proceso o procedimiento implica la violación al debido proceso. En tal sentido, la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que consta en el expediente produce lo que en doctrina se denomina silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias que la regulan.

Ello así, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, que establece el principio de exhaustividad, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, es preciso señalar, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de la valoración de la prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiese sido otra.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente en todo el extenso del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció en alzada, y tal como lo apunta la parte quejosa y la representación del Ministerio Público, en su parte motiva descrito con el aparte tercero numeral 3 la descripción de la prueba, que alegan fine silenciada y contentiva de la notificación a la parte demandada sobre la no celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, prueba ésta que debió haber sido valorada por la Juez bien sea a favor, bien sea desechándola o bien sea valorándola como prueba que resuelva el asunto controvertido. Es por eso, que dentro de las garantías procesales se encuentra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: que las sentencia sean motivadas y en segundo lugar que sean congruentes, por ello los Jueces deben exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decido con sujeción a la verdad procesal. En tal sentido, y en los casos donde los jueces no analicen las defensas o pruebas opuestas por las partes en. litigio, violan como en el presente caso se violó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en acatamiento del cual los jueces están obligados a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. Razón por la cual, y con fundamento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, se debe declarar nula por considerar que se falto a lo establecido en el artículo 243 antes mencionado.

A fin de precisar lo mencionado en el parágrafo anterior, se trae a colación de manera textual, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal, que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En corolario con las consideraciones anteriores, es obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o las desestima. En el caso de manas, este Tribunal no observa que el Juez haya hecho una valoración bien sea para apreciar o desestimar la prueba de la notificación antes aludida, y constatando que efectivamente esa prueba dejada de apreciar a criterio de este Juzgador es determinante para la decisión que ha de tomar el Juez, este despacho al verificar el silencio de la prueba mencionada como único modo a los fines de que el Estado cumpla su labor de impartir justicia en la resolución de los conflictos jurídicos, considera que debe prosperar la acción de amparo, y así se decide.”

3. El Tribunal de la causa omitió darle el valor probatorio que tienen los documentos públicos, especialmente omitió valorar la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINO, a la cual el Tribunal “niega valor probatorio” y de cuyo texto se evidencia y queda fehacientemente probado que el inmueble ocupado y en posesión de la accionante agraviada forma parte de las áreas verdes del centro comercial y en consecuencia es administrado por el “Condominio del Centro La Galería”, pero es una propiedad donde el Estado Venezolano, es decir la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA tiene participación.

Siendo ello así, el Tribunal violó valorar pruebas documentales que al valorarse, determinan sin lugar a dudas que debe prosperar la defensa opuesta como punto previo referida a “La falta de cualidad de la parte actora”.

Continuando con la sentencia objeto motivo de la presente acción, se observa que en la misma se refiere en relación al alegato del vicio del consentimiento, con los argumentos siguientes:

en caso de que pudiere (sic,) existir la posibilidad de atacar el contrato de arrendamiento, por una de las causales establecidas en la Ley, debe ejercerse el derecho en forma autónoma ante el ---jurisdiccional competente, ya que ambas partes se han comportado con animus de arrendador y arrendatario, desde el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, y en este juicio se ----el desalojo del inmueble por falta de pago o insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento, hecho éste que ha de ser desvirtuado o probado en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico, por lo que considere este Tribuna!, que debe desechar e! alegato en relación al consentimiento, y así se declara

Nuevamente se violenta el debido proceso y se omite pronunciamiento expreso sobre hechos alegados y probados en autos que determinan vicios en el contrato de arrendamiento, cuyos alegatos fueron expuestos detalladamente, de igual manera fríe presenta RECONVENCIÓN cuya admisión también fue negada. De todo lo expuesto se evidencia que el Juzgado Segundo de lo Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy violento con su decisión el debido proceso y el derecho a la defensa de la agraviada recurrente.

Contra esta decisión se ejerció oportunamente el Recurso de Apelación el cual fue declarado SIN LUGAR en Sentencia dictada el 22 de febrero del 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

El juzgado superior incurre en un error al valora el Documento de Condominio y limitar en forma parcializada los hechos derivados del mismo señalando (folio 202)” SEGUNDO. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. 2.1 Anexos al escrito de contestación a la demanda (f.109 al 115 y 221 vto, de la 1° pieza) la pare accionada presentó los recaudos que se a.a.c.A.,) Acompañó marcada “A” (f ‘16 al 137 de la 1° pieza, copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial La Galería, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy día Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, bajo el N°08, Tomo 5°, fólios 21 vto, al 39 vto. Protocolo 1°, 4° Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1979, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. El anterior documento prueba que las áreas comunes podían ser arrendadas por el administrador, y así se declara”

De lo expuesto queda evidenciado que la valoración de este prueba fue sesgada y subjetiva, toda vez que al tratarse de un documento público el mismo tiene validez plena no sólo de lo que podría creer el sentenciador, sino también de TODO absolutamente TODO lo que de él se desprende, siendo que su valoración fue limitada y parcializada. Del documento público referido, es decir de la “copia certificada del documento de condominio” se evidencia que el inmueble que dice el demandante es de su propiedad, es propiedad exclusiva del Centro Comercial Galería, es decir es una propiedad común a los copropietarios, sin que ninguno de ellos pueda abrogarse un derecho exclusivo de propiedad, en consecuencia siendo una propiedad común mal puede el demandante calificarse como “dueño”, “propietario” ni “administrador”, es, repetimos una propiedad común y como tal no puede operar de ningún contrato de arrendamiento, sin que existan autorizaciones expresas para ello. Más grave aún, Ciudadano Juez, del texto valorado en forma parcializada se observa que hay locales comerciales propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela, institución Bancaria intervenida por FOGADE y aún en proceso de liquidación. Es decir, El anterior documento también prueba que el Estado venezolano tiene derechos de propiedades en

el centro comercial “La Galería” y no consta en ninguna parte que el demandado tenga o haya presentado autorización de la República para administrar el bien común, menos que se la haya vendido dicho propiedad común del inmueble el cual es ocupado por nuestra representada desde hace más de cuatro (4) años.

Siendo ello así nos encontramos que del instrumento público cuya valoración fue omitida por ambos tribunales es determinante al proceso. Del texto del mismo se desprende: folio. 135.

“Abg. S.L.C., Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy: Certifica. Que la Copia Certificada Fotostática que antecede es traslado fiel del original que reposa en los libros de esta oficina en fecha: 12/11/1.979, Bajo el N° 08, Folios 21 Vuelto al 39 Vuelto, Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°), Cuarto (4°) Trimestre, del año 1979. Correspondiente a: CONDOMINIO, Cuyos otorgantes son: J.H.A., Portador de la Cedula de Identidad N° y- 2.147.003, actuando en su carácter de Director Gerente de MERCANTIL DE INVERSIONES INTEGRALES, CA (MERINCA) Y A.P.P., Portador de la Cedula de identidad N° V-2.544.538, actuando en representación del Banco de Fomento Comercial de Venezuela. La presente Copia Certificada fue realizada por La Funcionaria: R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.284.944, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo “37” de la Ley de Registro Público y del Notariado. San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Marzo del 2009.”

El análisis y valor que se desprende del documento fue realizada en forma parcial, limitada y acomodaticia, omitiendo el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispositivo por el cual, el juez al valorar el contenido del citado instrumento probatorio debió decidir en forma distinta al pronunciamiento dictado y no hacer un simple alegato con conclusión simplista y subjetiva como la expuesta al señalar “El anterior documento prueba que las áreas comunes podían ser arrendadas por el administrador, y así se declara’

Del documento público no valorado se desprende que la propiedad sobre la cual el demandado se dice ser propietario y se adjudica derechos absolutos, es una propiedad común en la cual el Banco de Fomento Comercial de Venezuela y por ende el Estado Venezolano, son copropietarios; de cuyo análisis elemental se desprende que el demandante JAMÁS tuvo propiedad, administración ni derecho alguno para arrendar el inmueble cuyo desalojo reclama, en consecuencia, debió prosperar la defensa expuesta en el punto previo sobre la “la falta de cualidad de la parte actora”. • Sobre este hecho probado, ambos Tribunales olvidaron lo resuelto por el Juzgado Segundo de Municipios cuando se pronunció sobre la medida innominada solicitada y señaló” Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano JESALBERTH J.P.G., titular de la cédula de identidad número 7.106.654 y de este domicilio, asistido por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual solicita a este juzgado, decrete medida cautelar innominada en el presente juicio; este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman este expediente se observa, que el solicitante no consignó prueba alguna o la documentación correspondiente en copia simple, que lo acredite como propietario del inmueble sobre el cual pide recaiga la medida solicitada En consecuencia, este órgano Jurisdicciona4, se abstiene de decretar la medida solicitada una vez conste en autos, la prueba correspondiente” (subrayado propio)

Resulta contradictorio y por demás incoherente que posteriormente el Juzgado que conoció de la apelación interpuesta señaló:

Tal como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes Citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, y en el presente caso, el arrendador, Jesalberth J.P.G. afirmó se titular del derecho derivado del contrato de arrendamiento suscrito, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y por lo respecta a la parte demandada, reconoció haber suscrito el contrato de arrendamiento, y el actor la señaló como la accionada, y contra ella se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por tanto, tiene legitimación pasiva. En razón de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera, que quedó demostrado en el juicio, y así lo indicó el a-quo, con lo que igualmente está de acuerdo esta alzada que el demandante, Jesalberth J.P.G., tiene cualidad para intentar la presente acción, y así se declara.

Más grave aún, es la conclusión a la cual llega el juzgado de primera instancia que conoció y dicto la sentencia de apelación, cuando señaló;

Con respecto a lo alegado por la parte demandada, quien Juzga habiendo hecho una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas, concluye que no está demostrado en autos, si entre el demandante arrendador y la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, exista o no un contrato de arrendamiento verbal, asimismo no se demostró que existiese prohibición de sub arrendar el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y así se declara

(sic).

Este fue el argumento utilizado en la decisión por el Juzgado que conoció de la apelación, para declarar SIN LUGAR EL RECURSO y al igual que el juzgado de la causa, nada dijo sobre la RECONVENCIÓN PROPUESTA, violando así el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso. Más grave aún, omite aplicar normas que son de orden público y que trae como consecuencia que ambas sentencias sean nulas de pleno derecho,

El Banco de Fomento Comercial de Venezuela, copropietario del local cuyo desalojo se solicitó en este asunto y cuya propiedad se la adjudicó el demandante es una “institución financiera propiedad del Estado venezolano”, así fue señalada en Sentencia de la Sala Constitucional cuya reseña de la sacada de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia se acompaña.. En consecuencia sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita, el Estado venezolano tiene derechos, derechos que fueron flagrantemente violados por ambos Tribunales en las sentencias contra las cuales ser recurre. Siendo ello así, es evidente que el Tribunal debió declarar CON LUGAR la falta de cualidad del actor para interponer la citada acción, razones por las cuales ambas decisiones deben declararse NULAS de NULIDAD ABSOLUTA.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ciudadano Juez, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción de amparo propuesta. En particular, respecto de la acción de a.c. contra decisiones judiciales, como la ejercida en esta acción contra las siguientes Sentencias dictadas por el: 1) JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VERÓES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 20 OCTUBRE DEL 2009 y 2) Por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO Civil, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2010, ambas violan expresa de normas de orden público.

Respecto de la acción de amparo contra decisiones judiciales, como la ejercida en este acto, existen dos sentencias violatorias de normas de orden público, decisiones lesivas para nuestra representada, incluso que podría lesionar derechos del Estado venezolano, los cuales no pueden ser reparados por mecanismos ordinarios de control procesal, razones por las cuales existiendo violación de normas de orden público, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constituyen elementos suficientes para la admisibilidad de esta acción de amparo., ello en razón que la falta de valoración de pruebas, conocido como “silencio de pruebas” constituye un hecho grave que debe ser reparado mediante la restitución de los mismos, ello en razón 4ue su valoración es decisiva y determinante para su decisión que en todo caso variaría la decisión dictada.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Septiembre del 2002, se señaló:

Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad Absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el Juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declara de oficio la nulidad del acto... El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia, para el mantenimiento de la seguridad jurídica...”

Como puede apreciarse las sentencias contra la cual se interpone esta acción violentaron el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y más grave aún violentaron normas de orden público ya que se pretende desalojar un bien común, sobre el cual el Estado venezolano tiene derechos. Es por ello que la presente acción de a.c. contra los JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VERÓES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 20 OCTUBRE DEL 2009 y contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2010, constituye la única vía procesal idónea y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y lesionada por las referidas decisiones en razón de lo cual pedimos su admisión.

IV

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

En las decisiones dictadas contra las cuales se recurre, resultan lesivos los derechos constitucionales de nuestra representada a su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.

  1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al momento de dictarse las sentencias motivo de esta acción, ambos tribunales omitieron la valoración de pruebas documentales y testimoniales esenciales y determinantes del proceso, violentando y quebrantando en forma flagrante la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha disposición la constitución establece el derecho a la defensa y al debido proceso como un derecho complejo que se compone de otros que dan sustento y que se constituyen en garantía de aquel. En este sentido, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su Articulado la concepto que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar — en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos — todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

    (Sentencia del 01/02/2001. Caso. J.P.B. y otros)

    En las sentencias recurridas, esta garantía constitucional fue violentada, con los hechos siguientes: A) al no utilizarse el proceso como instrumento para la realización de la justicia, convierte el proceso llevado, en un FRAUDE PROCESAL, toda vez que el proceso fue interpuesto por una persona que nunca acredito su cualidad, ni le asisten ninguno de los derechos alegados. B) Violación al DEBIDO PROCESO al omitirse y obviar toda consideración sobre los hechos alegados y probados por la demandada,. C) Al NO valorar pruebas lícitas y pertinentes que en su conjunto determinan sin lugar a dudas un pronunciamiento distinto al emitido. D) Al no pronunciarse ninguna de la sentencias sobre la reconvención propuesta. E) Violación al DERECHO A LA DEFENSA al apreciar en forma parcializada pruebas que determinan sin lugar a dudas la existencia de “falta de cualidad del actor” y “los vicios del consentimiento alegados”. F) Violación a normas de ORDEN PÚBLICO por no cumplir el DEBIDO PROCESO, se transgredieron normas de orden público al tratarse de una acción sobre bienes sobre los cuales el Estado venezolano, es decir la República Bolivariana de Venezuela tiene participación e interés.

    V

    De las Pruebas

    De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sujeción a lo dispuesto en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, dictada por esta Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos pruebas documentales, constituida por los siguientes instrumentos:

  2. Original del instrumento PODER que acredita nuestra representación.

  3. Copia de la publicación de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy contra la cual se recurre.

  4. Copia Certificada de la Sentencia dictada por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

  5. Copia simple de expediente N° 09-7246 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se encuentran insertas ambas sentencias que motivan la presente acción y del Documento de la Constitución del Condominio al cual hacemos referencia decisiva. Esto en virtud que el actualmente el Juez del Tribunal de la causa, es decir el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes se encuentra SIN DESPACHO desde hace varios meses, hecho que imposibilita la certificación del expediente al cual le corresponde la nomenclatura N° 1.122.2009.

  6. Documento Administrativo emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

  7. Copia extraída de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, referencia a un recurso por infracción de la Ley al no cumplir con lo establecido en los dispuesto en el Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

  8. Copia de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, contentiva de una Sentencia con consideraciones sobre el Banco de Fomento Comercial de Venezuela.

    VI

    Solicitud de Medida Cautelar

    De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INTWPENIENCIA, COCOROTE Y VERÓES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictada EN FECHA 20 OCTUBRE DEL 2009. A estos efectos, Ciudadano Juez Constitucional solicitamos se ordene al referido juzgado ABSTENERSE DE EJECUTAR y/o ORDENER EJECUTAR LA SENTENCIA DE DESALOJO EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA Y SE OFICIE AL JUZGADO EJECUTOR DEESTE MUNICIPIO DE LA SUSPENSIÓN DE DICHA EJECUCIÓN, hasta tanto se dicte SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que recaiga sobre este pretensión de a.c., con lo cual se procura la preservación del bien objeto del litigio. Respecto a las medidas cautelares en amparo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778 de fecha 07 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente 14° 2003-0471 (Caso: CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS —CANATAME-), precisó que:

    “Con ocasión de la decisión de una solicitud de amparo cautelar, por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso M.E.S.); esta Sala Político-Administrativa concluyó, con base en el principio de tute/a judicial efectiva, que era necesario revisar el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de manera conjunta, (‘artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), determinándose así que su carácter accesorio e instrumental, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional “. “Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, estimó la Sala que en tales casos, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando, en su lugar, una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto”.

    Ornissis...

    “En tal sentido, el tratamiento procesal en ambos supuestos, amparo conjunto y amparo contra decisiones judiciales, debe atender a los efectos provisionales o definitivos que se persiguen con la interposición de cada recurso. Así1 la tramitación establecida por esta Sala a partir del fallo citado para la solicitud de amparo cautelar, no resulta aplicable a la acción de a.c. intentada de forma autónoma. En este caso, ajuicio de la Sala, debe seguirse el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional de este M.T., para la tramitación de las acciones de a.c. interpuestas de manera autónoma (Sentencia del 1° febrero de 2000, Caso: J.A.M.), todo con el fin de proteger el principio del contradictorio, esto es, el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación exhaustiva de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado “.

    Omissis

    Ha manifestado la Sala en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora

    “En efecto, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. As4 se ha hecho énfasis en que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro “

    Mas sin embargo, en el ámbito de los derechos constitucionales, la Sala en múltiples ocasiones ha manifestado, que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el único requisito exigible a tales fines, es demostrar en autos la existencia de un buen derecho que asista al accionante en la pretensión que se deduce a través de la acción de a.c.

    (Negritas y subrayado de esta Instancia).

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, en materia de amparo con medida cautelar la única obligación o carga probatoria que posee el accionante para que sea procedente la misma, se constituye en la demostración del Humo del Buen Derecho o Fumus boni iuris que le asiste, debiéndose, una vez demostrado tal extremo, decretarse la medida cautelar solicitada sin dilación. .Es con fundamento a estos elementos referidos al buen derecho, hecho que se evidencia y prueba con la posesión que tiene nuestra representada del inmueble objeto del juicio que motivó la sentencia, ello evidentemente constituye una presunción de buen derecho, lo cual constituye el “fomus bonis iuris” De igual manera existe un riesgo que durante el transcurso del tiempo y al momento de producirse la ejecución de la Sentencia de amparo quedaría ilusoria, si los efectos de la sentencia contra la cual se recurre no son suspendidos, su ejecución debe ser garantizada. Ello a los fines que la eficacia jurídica del proceso come instrumento de justicia logre su cometido, conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuestos solicitamos a este honorable Despacho Constitucional ordene mediante oficio dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VERÓES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se abstenga de ejecutar y/o se abstenga de ordenar la ejecución la Sentencia dictada en fecha 20 octubre del 2009. Igualmente se ordene mediante oficio dirigido al TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS abstenerse de ejecutar cualquier medida que se dicte con fundamento a las sentencias recurridas.

    VII

    PETITORIO

    Con base a los hechos expuestos, a las violaciones denunciadas y al derecho invocado SOLICITAMOS se admita la presente acción de a.c. y se declara CON LUGAR, declarando como consecuencia en la decisión el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se declare la NULIDAD de las Sentencias recurridas dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VERÓES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 20 OCTUBRE DEL 2009, en el expediente N° 1.122- 09 y por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2010 en el expediente N° 7246-2009. Finalmente SOLICITAMOS se ordene dictar nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos y garantías constitucionales violadas con estas decisiones. Señalamos como Domicilio para las notificaciones de los juzgados agraviantes el Edificio sede del poder judicial del Estado Yaracuy, ubicado en la Avenida 7 entre Calles 11 y 12, Edilicio RENTAL, pisos 3 y 4. Para estos efectos consignamos dos (2) copias del escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta. Es justicia, que demandamos de este Tribunal Constitucional en la Ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación indicada.

    Análisis de la pretensión constitucional

    Transcrito el escrito de amparo en su integridad, a todas luces dimana que la pretensión de la parte presunta agraviada es enervar a través de la presente acción de amparo dos decisiones judiciales, entre otras cosas, emitidas por órganos jurisdiccionales distintos, como lo son, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, ambos de esta Circunscripción Judicial.

    Vista esta situación, toca a quien suscribe la presente decisión, y actuando como juez de amparo si tal acumulación pretensita es posible, veamos la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

    En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 441, de fecha veintidós de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

    …Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento e igualmente observa:

    Como precedentemente se acotó, la presente acción de amparo fue ejercida contra las decisiones proferidas por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control y la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del proceso penal iniciado con ocasión del decomiso de un vehículo que el hoy accionante alega es de su propiedad, las cuales en opinión del apoderado judicial “causan agravio a mi representado sobre sus derechos y garantías constitucionales relativas a un debido proceso, a obtener una oportuna y adecuada respuesta, al ejercicio del derecho de propiedad y a una tutela judicial efectiva de la Ley”.

    Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.

    Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde se asentó:

    ...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

    Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C.d.A. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida

    …. (Negritas de este juzgado).

    De igual forma, lo hizo la sentencia No. 717 del 29/4/2004, de la misma Sala e igualmente del mismo Magistrado:

    …Pasa ahora la Sala a pronunciarse sobre la apelación y al respecto observa:

    Como primer supuesto, debemos partir del hecho de que el accionante intentó una acción de amparo contra dos sentencias dictadas por diferentes tribunales, la primera sentencia del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la segunda, del 6 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, ambas porque violaron sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva.

    La acción de amparo incoada en una sola demanda contra dos decisiones emanadas de diferentes tribunales, no es admisible por las siguientes razones:

    1.- En primer lugar, porque el amparo contra el fallo del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F. (decisión del 9 de enero de 2003), debió intentarse ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que era su superior jerárquico. Pero dicho fallo tenía apelación y, en efecto, la parte afectada con el mismo hizo uso de ese recurso ordinario oportunamente, siendo el mismo conocido y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes indicado, con lo cual la parte accionante hizo uso de las vías ordinarias judiciales, circunstancia que hace aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.- Aunado a ello se acumuló, en una misma demanda otro amparo contra sentencia (la del 6 de mayo de 2003), ésta última producto del recurso de apelación ejercido por la misma accionante, y al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, con lo cual se estarían acumulando dos amparos cuya competencia corresponde a diferentes tribunales, razón por la cual el amparo incoado bajo esas características sería inadmisible por inepta acumulación, en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    3.- La Sala considera inadmisible el amparo por las razones señaladas y coincide con la decisión del Juzgado Superior, la cual confirma en todas sus partes…

    En este orden de ideas, y siendo consecuente este juez constitucional con lo precedentemente expuesto, lo atinente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por existir en el mismo una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo prohíbe el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide

    Decisión

    En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior, actuando como Juzgado Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 28/5/2010 por las abogadas C.M.Á. Y C.R.Á., con cédulas de identidad N°V-4.706.782 y V-14.177.531, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.534 y 126.110, apoderados judiciales de la ciudadana C.S.P.U., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.707.031, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 20 de Octubre de 2009 y la otra, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de fecha 22 de febrero de 2010, ambos juzgados de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria Acc.,

    Abg. L.V.M..

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. L.V.M..

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