Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de Julio de 2010.

AÑOS 200° y 150°

Nº 5759

PARTE DEMANDANTE C.S.P.U., Venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, Comerciante, con cédula de identidad Nº V-3.707.031, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE C.M.Á. y C.R.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.534 y 126.110.

PARTE DEMANDADA El Dr. L.H.M.G., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la decisión dictada en el expediente No. 7246-2009 (nomenclatura de dicho Juzgado), en fecha 22/02/2010

Motivo A.C.

I

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2010, por la Abogado C.M.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.534, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.S.P.U., Venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, Comerciante, con cédula de identidad Nº V-3.707.031, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy , interpone por ante esta Superioridad acción de a.c. contra El Dr. L.H.M.G., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la decisión dictada en el expediente No. 7246-2009 de fecha 22/02/2010.

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de a.c., pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alega la accionante en su libelo lo siguiente:

Descripción Narrativa de los Hechos

“… En fecha 12-01-2009, fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta en contra de nuestra representada C.S.P.U. por el Ciudadano JESALBERTH J.P.G., asistido para ese acto por el abogado E.J.Z.B.. La acción judicial propuesta estuvo fundamentada en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PRIVADO A TÉRMINO FIJO, POSTERIORMENTE PASO A TIEMPO DETERMINADO. En dicho contrato JAMAS señaló, ni indicó quien era el propietario del referido inmueble, incurriendo nuestra representada en un error al presentársele como arrendador el Ciudadano JESALBERTH P.G., y señalarle era él, el propietario del inmueble arrendado, indicándose en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento, como sigue:

“PRIMERA: El Arrendador da en arrendamiento a La Arrendataria un inmueble Constituido por Un Local Comercial totalmente equipado, situado en el Centro Comercial “La Galería”, en esta ciudad de San F.E.Y.; el referido Local tiene un área aproximada Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts. 2) y esta construido con paredes de bloque y cemento frisado las cuales en el área destinada para la cocina se encuentran totalmente recubiertas de cerámica blanca en buen estado y el resto de las paredes están pintadas con pintura en aceite, piso de cemento pulido y techo machihembrado (sic), en el área del frente destinada como comedor tiene techo de coberit (sic) y rejas protectoras negras a la entrada; tiene todas las instalaciones eléctricas y de agua potable, y se encuentra en perfecto estado de habitabilidad, conservación, pintura y mantenimiento por lo que La Arrendataria se compromete a devolver el local al terminar el contrato en el mismo estado que lo recibe, pintado y en buen estado de mantenimiento y conservación”….

Del texto anterior y de lo expuesto en el contrato con el cual se fundamentó la acción NO se evidencia referencia alguna sobre la propiedad del inmueble arrendado por este Ciudadano, a quien en todo momento nuestra representada consideró era el PROPIETARIO, hasta la oportunidad cuando tuvo conocimiento de la citada demanda, ello en razón del estudio legal hecho del caso, en el cual se determinó que dicho Ciudadano es decir el Demandante JESALBERTH J.P.G.N. es PROPIETARIO NI TITULAR de ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, así fue alegado por la defensa en la oportunidad legal y sobre ello no existe ningún pronunciamiento, omitiéndose cualquier pronunciamiento sobre tan determinante hecho. La demanda de Desalojo fue admitida, sustanciada y sentenciada. Repetimos en base a un error al considerar al entonces actor, propietario y titular de los derechos que alegaba tener sobre el referido “local” y los cuales son DERECHOS del propietario o administrador debidamente facultado.

La PROPIEDAD es uno de los Derechos Económicos garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

El contrato en referencia fue suscrito bajo engaño de quien se presentaba ante la aquí agraviada Ciudadana C.S.P.U., como dueño, propietario y titular de todos los derecho de propiedad sobre dicho inmueble, bajo esta creencia se suscribió privadamente el contrato de arrendamiento y se cumplió el primer año del contrato, tiempo durante el cual nuestra representada pagó personalmente al “arrendador” los cánones fijados y posteriormente al negarse a recibirlos se consignaron ante el Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Así las cosa, el ciudadano JESALBERTH J.P.G. comenzó a requerir el reintegro de su presunta propiedad, señalándole a nuestra representada en varias oportunidades que lo único que quería era le entrega su local, negándose a recibir el pago por los cánones pactados, por lo cual se han realizado los depósitos judiciales ya mencionados. Ante este hecho, dicho Ciudadano interpuso la ya referida DEMANDA DE DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado, no evidenciándose ninguna acreditación como “propietario ni administrador” del inmueble, sólo haciéndose referencia a su “carácter acreditado” ..-cuál?. Demanda presentada el 08/01/2009 y distribuida el 09-01-2009 al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien conocido en primera instancia de dicho referido juicio de desalojo.

• El 12-01-2009, fue admitida y se ordenó la citación de nuestra representada.

• El 19-01-2009, el demandante solicitó al Tribunal acordara PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBIÓN DE INNOVAR en el inmueble objeto de la demanda.

• El mismo día 19-01-2009, el Tribunal dicta auto negando la medida y señalando “Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano JESALBERTH J.P.G., titular de la cédula de identidad número 7.106.654 y de este domicilio, asistido por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual solicita a este juzgado, decrete medida cautelar innominada en el presente juicio; este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman este expediente se observa, que el solicitante no consignó prueba alguna o la documentación correspondiente en copia simple, que lo acredite como propietario del inmueble sobre el cual pide recaiga la medida solicitada. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional , se abstiene de decretar la medida solicitada una vez conste en autos, la prueba correspondiente.”

• En fecha 09-02-2009, fue consignado CARTEL de citación de nuestra representada.

• El 11-03-2009, el demandante solicito designación de defensor ad litem.

• El 11-03-2009 nuestra representada debidamente asistida de abogado se dio por citada.

• El 16-03-2009, la ciudadana C.S.P.U., debidamente representada de abogado, presento escrito y opuso como punto previo: 1. La Falta de cualidad del Actor, señalándose:

  1. El ciudadano JESALBERTH J.P.G.n. es propietario del Local Comercial objeto del presente juicio identificado como “Local –T” ó con las Letra “L-T”, como tampoco lo es de las bienhechurías que lo conforman y es ahora cuando mi representada, al ser demandada por éste, comenzó las investigaciones del caso, enterándose de este situación y llegando al conocimiento que este no es el propietario de dicho inmueble.

  2. El preidentificado “Local T” ó “L-T”, se encuentra edificado en un área común del “CENTRO COMERCIAL LA GALERIA”, siendo dicho local comercial por lo tanto, de su propiedad, tal como se evidencia del contenido de su Documento de Condominio de dicho Centro Comercial…”

  3. Con el carácter de “propietaria” del “Local –T” ó “L-T”, la Junta de Condominio del “Centro Comercial La Galería” celebró por dicho local un Contrato de Arrendamiento Verbal.

  4. Igualmente se dio contestación al Fondo de la Demanda negando y contradiciendo los dichos y el derecho alegado.

  5. También se alegó el uso comercial del local y vicios del contrato.

  6. Finalmente se RECONVINO en la Demanda, con fundamente al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.146 del Código Civil, el cual expresa “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

  7. En fecha 20-10-2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y SIN LUGAR LA RECONVECIÓN PROPUESTA

  8. El 29-10-2009, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN.

  9. El 22-02-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó la sentencia contra la cual se recurro y que declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y NADA DIJO SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, NI SOBRE PRUEBAS VÁLIDAS.

  10. Actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución a la espera de la designación del Juez el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de la destitución de quien ejercía tal cargo.

    El inmueble objeto del juicio de DESALOJO donde se produjo la sentencia dictada y contra la cual ejercemos la presente acción, es ocupada por nuestra representada con fines laborales desde hace más de cuatro año y es propiedad del “Centro Comercial La Galería”, tal como fue oportunamente alegado en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y está ubicado en una zona que forma parte de las áreas verdes del citado centro comercial, donde existe una multipropiedad, entre los cuales como copropietarios se encuentra el BANCO DE FORMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, esta institución Bancaria propiedad del estado venezolano, fue constituida con un fin comercial, que en razón de graves irregularidades fue posteriormente intervenida y declarada la quiebra del Banco de Fomento Comercial de Venezuela (en noviembre de 1965), institución que fue saneada por un tiempo y se mantuvo operativa hasta 1983, cuando vuelve a ser intervenida y cerrada definitivamente. Su primera intervención, fue el desenlace de una serie de irregularidades en las cuales venía incurriendo la institución desde hacía varios años atrás, a partir de la inspección realizada en el año 1960 cuando la Superintendencia de Bancos registró la concesión de préstamos al presidente y vicepresidente por un monto cercano a los 260 mil dólares, así como el hecho que gran parte de la cartera de créditos del banco era mantenida a empresas relacionadas. Dos años más tarde, se encontró que una gran proporción de estos créditos otorgados por el banco, fueron clasificados como dudosos o irrecuperables y no se contaba con el capital suficiente como para respaldar las posibles pérdidas. El estado de deterioro de la situación patrimonial del banco, así como el manejo inescrupuloso sujetos que en esa época tenían su administración, quedó evidenciado nuevamente en la inspección realizada el 13 de noviembre de 1963, cuando se pudo comprobar que el banco había perdido por completo su capital y reservas así como recursos ajenos por el orden de los 4,5 millones de bolívares, tiempo en el cual se intento su rehabilitación y en el año 1983 se acordó la intervención definitiva del Banco de Fomento Regional de Venezuela. Como resultado de esta intervención se ordenó la liquidación de todos los bienes y activos del referido banco, entre los cuales se encuentran locales comerciales en el ya citado centro comercial, resultando en consecuencia que existe una copropietaria de la República Bolivariana de Venezuela de todas las áreas comunes del centro comercial, como también lo es de las áreas verdes donde nuestra representada tiene instalado su centro de trabajo.

    Esta realidad jurídica fue planteada al momento de dar contestación a la Demanda de “Desalojo”, oponiéndose en su oportunidad legal la cuestión previa referida a la “falta de cualidad del Actor, ello en razón que el Ciudadano JESALBERTH J.P.G.N. es propietario, NO es administrador, NI es poseedor del inmueble cuyo Desalojo reclama, como tampoco tiene ningún derecho, privilegio ni beneficio sobre el mismo, como tantas veces lo ha señalado al presentarse en ocasiones como “propietario” y en otras como “Subarrendador”, No siendo NI PROPIETARIO NI ARRENDADOR. Todo esto fue debidamente alegado y esta acreditado en el Documento Constitutivo del Condominio del Centro Comercial, donde se evidencia la participación de un representante el citado Banco de Fomento Comercial de Venezuela en el mismo. Estando probada la participación en la multipropiedad que tiene el estado venezolano, es decir la República Bolivariana de Venezuela en el inmueble que ocupa nuestra representada, debió seguirse el procedimiento correspondiente al interés del Estado y en principio Notificar al Procurador General, declarándose así mismo con lugar la falta de cualidad opuesta, por cuanto dicho inmueble pertenece a todos los copropietarios del centro comercial, entre quienes se encuentra la República Bolivariana de Venezuela. En forma flagrante el debido proceso fue violado y la legítima defensa fue nula, existiendo una evidente violación a normas constitucionales expresas que necesariamente conllevan a la nulidad de todas las actuaciones referidas al proceso en cuestión.

    Esto motivó el ejercicio del correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue decidido NEGANDO EL RECURSO por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2010, Juzgado contra el cual se interpone la presente Acción de A.C., en cuya sentencia NADA dijo el juzgador sobre este hecho determinante y esencial al proceso, vulnerando con su decisión normas constitucionales de orden público, lo cual hace que esta decisión pueda ser atacada por la vía extraordinaria de este A.C., toda vez que de haberse observado el debido proceso y cumplido con las disposiciones pertinentes analizando y apreciando pruebas que no fueron valoradas, la decisión dictada sería distinta y sin lugar a duda resultaría a favor de declararse CON LUGAR la Apelación interpuesta, constituyendo un hecho grave que violenta normas esenciales al proceso al estar ante un bien propiedad el Estado, ello afecta el orden público.

    II

    Derechos y Garantías Constitucionales Violados

    Ciudadano Juez, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en su sentencia del 22/02/2010 contra la cual se interpone la presente acción de a.c., violento el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada y del Estado Venezolano mismo, incumplió el proceso que debe seguirse cuando existen bienes en los cuales el estado tiene algún derecho o algún interés, incluso un interés eventual, se omitió la citación del procurador general de la nación, no se valoraron pruebas esenciales, no hubo ningún pronunciamiento sobre la ilegitimidad del demandante, no hubo pronunciamiento sobre la reconvención legalmente propuesta, aún cuando la misma formó parte de los alegatos y con ello se violaron los principios esenciales al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad ante las partes, hubo omisiones esenciales y determinantes que por ser inherentes al proceso hacen a éste , NULO de nulidad absoluta. Así encontramos:

    1) El juzgado superior incurre en un error al valora el Documento de Condominio y limitar en forma parcializada los hechos derivados del mismo señalando (folio 202)“ SEGUNDO. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. 2.1 Anexos al escrito de contestación a la demanda (f.109 al 115 y 221 vto. de la 1º pieza) la pare accionada presentó los recaudos que se a.a.c.A.) Acompañó marcada “A” (f. 16 al 137 de la 1º pieza, copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial La Galería, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy día Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Tomo 5º, folios 21 vto. al 39 vto. Protocolo 1º, 4º Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1979, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. El anterior documento prueba que las áreas comunes podían ser arrendadas por el administrador, y así se declara.

    De lo expuesto queda evidenciado que la valoración de este prueba fue sesgada y subjetiva, toda vez que al tratarse de un documento público el mismo tiene validez plena de todo lo expuesto en el mismo, no sólo de lo que podría creer el sentenciador, sino también de TODO absolutamente TODO lo que de él se desprende, siendo que su valoración fue limitada y parcializada. En el referido documento público, es decir, en la “copia certificada del documento de condominio” se evidencia que el inmueble que dice el demandante es de su propiedad, es propiedad exclusiva del Centro Comercial Galería, es decir , es una propiedad común a los copropietarios del mencionado centro comercial, sin que ninguno de ellos pueda abrogarse un derecho exclusivo de propiedad sobre las áreas comunes, en consecuencia siendo una propiedad común, mal puede el demandante calificarse como “dueño”, “propietario” ni “administrador”, es, repetimos una propiedad común y como tal no puede existir válidamente ningún contrato de arrendamiento en el cual el demandante se atribuya la propiedad exclusiva del mismo, para su existencia, es decir para la validez de las actuaciones del Demandante era requisito indispensable que se hubiese otorgado una autorización expresas para ello, o en su defecto de la administración del Condominio. Más grave aún, Ciudadano Juez, del texto valorado en forma parcializada se observa que hay locales comerciales propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela, institución Bancaria intervenida por FOGADE y aún en proceso de liquidación. Es decir, El anterior documento también prueba que el Estado venezolano tiene derechos de propiedades en el centro comercial “La Galería” y no consta en ninguna parte que el demandado tenga o haya presentado autorización de la República Bolivariana de Venezuela para administrar el bien común, menos que se le haya vendido la propiedad del inmueble, ocupado por nuestra representada desde hace más de cuatro (4) años, con el conocimiento y aceptación de ésta ocupación pacifica, no sólo de los copropietarios sino también de los administradores y representantes legalmente constituidos de la Junta de Condominio del Centro Comercial, quien como hecho público acepta y reconoce esta ocupación.

    Siendo ello así, nos encontramos que el instrumento público no fue valorado como tal, la apreciación y valoración de hechos ciertos que constan en el mismo fue omitida en la sentencia

    contra la cual se recurre. Dicho juzgado, debió valorar íntegramente este documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360, el cual establece “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

    . Del texto del mismo se desprende: folio.135.

    “Abg. S.L.C., Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy: Certifica. Que la Copia Certificada Fotostática que antecede es traslado fiel del original que reposa en lo libros de esta oficina en fecha: 12/11/1.979, Bajo el Nº 08, Folios 21 Vuelto al 39 Vuelto, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto (5º), Cuarto (4º) Trimestre, del año 1979. Correspondiente a: CONDOMINIO, Cuyos otorgantes son: J.H.A., Portador de la Cedula de Identidad Nº V-2.147.003, actuando en su carácter de Director Gerente de MERCANTIL DE INVERSIONES INTEGRALES, C.A (MERINCA) Y A.P.P., Portador de la Cedula de Identidad Nº V-2.544.538, actuando en representación del Banco de Fomento Comercial de Venezuela. La presente Copia Certificada fue realizada por La Funcionaria: R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.284.944, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo “37” de la Ley de Registro Público y del Notariado. San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Marzo del 2009.”

    El análisis y valor que se desprende del antes citado documento de Condominio, es aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy hizo una valoración parcial, limitada y acomodaticia del mismo omitiendo aplicar el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispositivo por el cual, el juez al valorar el contenido del citado instrumento probatorio debió decidir en forma distinta al pronunciamiento dictado y no hacer un simple alegato con conclusión simplista y subjetiva como la expuesta al señalar “El anterior documento prueba que las áreas comunes podían ser arrendadas por el administrador, y así se declara”.

    Es necesario preguntarse, dónde queda el valor probatorio del contenido expuesto en el restante texto del documento y más grave aún, en cual línea se aprecia o puede determinarse que el demandante es “administrador” del condominio y donde esta señalado que sólo uno de los presuntos copropietarios, en caso de serlo, puede adjudicarse la propiedad de las áreas comunes.?

    Del documento público no valorado se desprende que la propiedad sobre la cual el demandado dice ser propietario y se adjudica derechos absolutos, es una propiedad común en la cual el Banco de Fomento Comercial de Venezuela y por ende el Estado Venezolano, son copropietarios; de cuyo análisis elemental se desprende que el demandante JAMÁS tuvo propiedad, administración ni derecho alguno para arrendar el inmueble cuyo desalojo reclama, en consecuencia, debió prosperar la defensa del punto previo sobre la “la falta de cualidad de la parte actora”.

    Sobre este hecho probado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el cual ser recurre NO valoró ni aprecio lo resuelto por el Juzgado Segundo de Municipios cuando se pronunció sobre la medida innominada que en ocasión al juicio de desalojo fue solicitada y en ocasión a ello se señaló:

    Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano JESALBERTH J.P.G., titular de la cédula de identidad número 7.106.654 y de este domicilio, asistido por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual solicita a este juzgado, decrete medida cautelar innominada en el presente juicio; este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman este expediente se observa, que el solicitante no consignó prueba alguna o la documentación correspondiente en copia simple, que lo acredite como propietario del inmueble sobre el cual pide recaiga la medida solicitada. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional,, se abstiene de decretar la medida solicitada una vez conste en autos, la prueba correspondiente.

    (subrayado propio)

    Resulta contradictorio y por demás incoherente que posteriormente el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la apelación interpuesta y contra cuya decisión se interpone el presente Recurso, señaló al folio 10 de la Sentencia:

    Tal como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes Citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, y en el presente caso, el arrendador, Jesalberth J.P.G. afirmó se titular del derecho derivado del contrato de arrendamiento suscrito, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y por lo respecta a la parte demandada, reconoció haber suscrito el contrato de arrendamiento, y el actor la señaló como la accionada, y contra ella se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por tanto, tiene legitimación pasiva. En razón de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera, que quedó demostrado en el juicio, y así lo indicó el a-quo, con lo que igualmente está de acuerdo esta alzada que el demandante, Jesalberth J.P.G., tiene cualidad para intentar la presente acción, y así se declara..

    Mas grave aún, es la conclusión a la cual llega el juzgado de primera instancia que conoció y dicto la sentencia de apelación, cuando señaló:

    “Con respecto a lo alegado por la parte demandada, quien Juzga habiendo hecho una revisión exhaustiva de la s actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas, concluye que no está demostrado en autos, si entre el demandante arrendador y la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, exista o no un contrato de arrendamiento verbal, asimismo no se demostró que existiese prohibición de sub arrendar el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y así se declara “ (sic). (subrayado propio) (folio 11 Sentencia).

    Esta contradictoria conclusión es el fundamento principal utilizado para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, cuando de una simple y sencilla lógica jurídica debe concluirse que si el local ocupado por nuestra representada, construido en la áreas verdes del Centro Comercial La Galería cuyo desalojo se solicita es PROPIEDAD del referido Centro Comercial tal como quedó fehacientemente probado en autos, y si de Autos resulta que NO está demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble, repetimos “Centro Comercial La Galería” y el demandante Ciudadano Jesalberth J.P.G., es evidente que NO puede existir un contrato válido sobre el citado inmueble entre este Ciudadano y nuestra representada, sin embargo SI está demostrado que es ella, quien ocupada desde hacer casi cinco (5) años el referido local, repetimos Ciudadano Juez, con el conocimiento y aceptación de los copropietarios y administradores del “Centro Comercial La Galería”. Entonces con cual cualidad demandó?

    Es así, como el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE LA SENTENCIA de fecha 22/02/2010, fundamento su decisión fuera de los alegatos legalmente expuestos, presentados y probados sacando unas conclusiones erradas e ilógicas que escapan a la normal interpretación jurídica.

    2) Refiere igualmente la sentencia contra la cual se recurre:

    “C. Acompañó marcado “C”, “D” y “E” (f. 222 al 225 de la 1º pieza) c documentos privados dirigidos por la Administración del Centro Comercial La Galería, al ciudadano Jesalberth J.P.G.. Con respecto a estos documentos, los mismos fueron emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, sin que conste en autos que hubiesen sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo9 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.

    Es el caso, que estos documentos se encuentran debidamente suscritos por el Demandante y formalmente les fueron opuestos y provienen precisamente de la Administración del Centro Comercial La Galería, es decir de la PROPIETARIA legítima del inmueble cuyo desalojo se solicita, quien jamás podría considerarse cualquier tercero, lo cual evidentemente le otorga valor de indicio grave sobre los hechos tantas veces expuestos en el sentido de acreditar la propiedad del Centro Comercial La Galería sobre el local ubicado en las áreas verdes del citado centro comercial, esto no fue valorado ni apreciado como indicio en total violación a normas expresas.

  11. En referencia a la Inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta igualmente irregular la valoración que del mismo hace el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE LA SENTENCIA de FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2010, señalando:

    G. Promovió marcado “F” (f. 06 al 18 de la 2º pieza) Inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la esta Circunscripción Judicial, el día 27 de marzo de 2008, recayendo sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y por tratarse de un documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.369 del Código Civil, y así se declara. La anterior inspección dejó constancia y así quedó probado que en el inmueble funciona una venta de comida,

    denominada Todo Gusto Buen Provecho; que posee Patente de Industria y Comercio; que dentro del inmueble existen bienes propios de la actividad comercial del negocio de venta de comida

    (subraya propio)

    Esta apreciación escapa a la normas de valoración establecidas en nuestra norma dispositiva, el valor probatorio de esta inspección jamás será el de “Documento Público”, como tampoco puede delimitarse su apreciación a una reducida interpretación del juez. De este instrumento se desprende que el inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en las áreas verdes del Centro Comercial La Galería, en consecuencia es propiedad común de los copropietarios del edificio y no del demandante.

    La inspección judicial preconstituida en principio NO es un documento público ya que no fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley para considerarlo como tal, sin embargo su apreciación sería procedente, como indicio sobre el estado o circunstancias del inmueble que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es precisamente esta urgencia que le otorga la legalidad de prueba preconstituida y es sobre estos hechos que puede apreciarse.

  12. Consta al folio 78 pieza 2, PROMOCIÓN DE DOCUMENTO privado emanado del Demandante, firmada en original en tres (3) partes de la misma, referido al recibo por las cancelaciones de cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de Enero del 2.006 al mes de Marzo del 2006, cuando se le cancelaba personalmente los cánones de arrendamiento y no entregaba los correspondientes recibos, en dicha prueba el actor expresamente manifiesta que recibe dichos cánones por concepto de arrendamiento “de su negocio”. Debemos preguntar Cuàl?

    Sobre este instrumento privado entre las partes, donde constan hechos determinantes el Tribunal en la sentencia recurrida no le dio valor, sin argumentos jurídicos algunos nada dijo, nada señalo. Hecho grave que vicia de nulidad absoluta la sentencia dictada y así expresamente solicitamos sea declarado. La valoración de esta probanza determinaría un hecho alegado y cierto referido a la no emisión de recibos pago, lo cual determinaría una circunstancia que valorada cambiaría la decisión dictada. Es doctrina de la Sala de Casación Civil que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena e impone al Juez, que para establecer los hechos, debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, ya que constituye una regla del establecimiento de los hechos, cuya violación acarrea la nulidad del fallo dictado.

  13. Señala la sentencia recurrida en el literal H, lo siguiente:

    se promovió (f. 19 de la 2º pieza) Patente de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., Nº 36 25, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara. El anterior documento prueba que el negocio Todo Gusto Buen Provecho es contribuyente siendo representada por la ciudadana S.P. y así se declara

    Nuevamente el sentenciador incurre en error judicial al valor parcializadamente el documento administrativo contentivo de la Patente de Industria y Comercio del negocio que funciona en el local cuya desalojo se solicitó, el mismo es un “documento administrativo” interpretada como un suporte en el cual se materializa un acto de la administración pública, en consecuencia debe valorarse íntegramente y no en forma parcializada, ni limitada, su valor deviene del contenido del instrumento mismo, de su texto y de la certificación emanada del funcionario.

  14. Otro argumento utilizado en la decisión por el Juzgado que conoció de la apelación, para declarar SIN LUGAR EL RECURSO, es LA PRUEBA DE INFORMES, de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA GALERIA, requerida para que informara sobre los siguientes hechos: -Quien es el Arrendatario del Local “T” o “L_T”, constituido por un (1) módulo de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera,con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2), ubicado en la zona adjunta al estacionamiento y próximo a las áreas verdes del CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA”, suministrando la identificación completa de esa persona con su Cédula de Identidad. - Desde cuando esa persona es Arrendataria de dicho Local Comercial. –Cual es el canon de arrendamiento que el arrendatario del “Local “T” o “L_T”, cancela a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA. – Que dicha Junta de Condominio informe al tribunal si el arrendatario de dicho módulo conocido como “Local “T” o “L_T”, se encuentra solvente con las mensualidades.

    Consta al folio 87 de la pieza 2 del expediente, respuesta o resultadas a esta prueba de informes antes mencionada emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.C LA GALERÍA. En ella puede apreciarse que quedaron probados los siguientes hechos:

    • “El arrendador del Local “T” es el Señor JESALBERTH J.P.G., portador de la cédula de identidad Nº V-7.106.654.

    • El primer contrato de Arrendamiento esta a partir del 10 de Agosto del año 2005.

    • El Canon de arrendamiento que el arrendatario cancela al condominio es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00)

    • El arrendador de dicho local se encuentra Solvente con las mensualidades hasta la presente fecha”.

    Esta prueba determinante y decisiva para el pronunciamiento de la Sentencia, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy LE NIEGA TODO VALOR PROBATORIO. Limitándose a señalar “en la presente causa no se discute quien es o no el arrendatario del inmueble objeto de esta demanda.” Siendo decisivo conocer quien es el propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita para un pronunciamiento apegado a derecho, al negarle valor probatorio a esta prueba, el referido juzgado incurrió en vicios que deben conllevar a la nulidad de la misma y así expresamente lo solicitamos. Esta prueba debió ser valorada y no se hizo, evidenciándose una flagrante violación al principio de valoración establecido en la Ley que de haberse aplicado necesariamente conllevaría al declarar CON LUGAR la defensa sobre la “Falta de Cualidad del Actor” propuesta oportunamente. Ello conforme a los alegatos de nuestra representada como Demandada, quien en reiterada y repetidas oportunidades alegó “LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTERPONER LA ACCIÓN”, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa opuesta como PUNTO PREVIO de la Sentencia.

    Como complemento del PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN, se presentó escrito y se acompañaron tres (3) notificaciones enviadas por la Administración de Centro Comercial La Galería, al Actor, debidamente suscritas por éste, en señal de recibirlos. (folios 221-222-223-224-225). Este documento NO fue desconocido por el Actor, en consecuencia debe dársele pleno valor para acreditar los dichos allí expresado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, circunstancias y hechos que de ser apreciados cambiarían la decisión

    dictada, ella es determinante y decisiva para sentenciar la controversia planteada. Falta de valoración de prueba que vicia la sentencia.

    Los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de valoración de los pruebas, y a la obligación ineludible que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso.

    El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY contra la cual también se recurre, incurrió en silencio de pruebas al emitir su pronunciamiento, respecto a las documentales, testimoniales y pruebas de informes emitidas por el CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA, como ya se indicó, utilizando en la sentencia argumentos poco lógicos y jurídicos para declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Al respecto señaló:

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa

    La efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de

    Fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se

    Afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación

    Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es con-

    cendida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    … Tal como lo señalo la Sala Constitucional en la Sentencia

    Antes citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un

    Problema de afirmación de derecho, y en el presente caso

    El arrendador, Jesalberth J.P.G., afirmó ser

    Titular del derecho derivado del contrato de arrendamiento

    Suscrito, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y

    Por lo que respecta a la parte demandada, reconoció haber

    Suscrito el contrato de arrendamiento, y el actor la señaló

    Como la accionada, y contra ella se quiere hacer valer la

    Titularidad del derecho, por tanto, tiene legitimación pasiva

    Sobre este argumento decisivo, reconocemos que lo hemos leído y releído tratando de encontrar algún sentido lógico y jurídico, pero solo encontramos y apreciamos un argumento equivocado y por demás incongruente, constituye una apreciación subjetiva que escapa al ámbito jurídico dentro del cual, -esta demás decirlo,- el Juez, como director del proceso debe pronunciarse con base a los hechos alegados y probados, con fundamento en normas expresas que en la sentencia recurrida

    fueron obviados en forma ligera y con argumentos subjetivos y débiles para sustentar una Sentencia que de proferirse conforme a los alegado y probado en Autos, con una valoración objetiva de las pruebas la decisión sería favorable a los derechos y alegatos formulados por nuestra representada, razones por las cuales, al no estar la Sentencia recurrida fundada en normas expresas contenidos en nuestras disposiciones legales, ni haberse valorado las pruebas presentadas en tiempo oportuno, hacen que la decisión dictada en ocasión al recurso apelación contra la cual se interpone esta acción constitucional sea nula de pleno derecho y así expresamente solicitamos sea declarada.

    Es evidente que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY incurrió en silencio de pruebas, vulnerando los legítimos derechos de nuestra representada y violando normas constitucionales contra lo cual recurrimos ante este Tribunal Constitucional para el inmediato restablecimiento del debido proceso y el derecho a la defensa violados y vulnerados con esta decisión.

    La pertinencia de esta acción, esta dada por cuanto existe un silencio de pruebas que de haber sido apreciadas en la sentencia proferida la decisión sería favorable a nuestra representada, existe una errada y parcializada valoración que de haberse hecho conforme a lo probado y alegado en autos, hubiesen conllevado a declarar SIN LUGAR la acción propuesta y CON LUGAR LA APELACION propuesta por la parte Demandada. Es así como en el presente asunto existe SILENCIO DE PRUEBA lo cual constituye un vicio grave, al tipificarse una violación debido proceso, sobre este aspecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en Sentencia del dieciocho de marzo de dos mil nueve, señaló:

    Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro M.T. ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva. …la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen derechos constitucionales cuya violación puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. En el mismo orden de ideas, la afectación de derechos subjetivos obviando cualquier proceso o procedimiento implica la violación al debido proceso. En tal sentido, la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que consta en el expediente produce lo que en doctrina se denomina silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias que la regulan. Ello así, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, que establece el principio de exhaustividad, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, es preciso señalar, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de la valoración de la prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiese sido otra. En el caso que nos ocupa, se observa claramente en todo el extenso del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció en alzada, y tal como lo apunta la parte quejosa y la representación del Ministerio Público, en su parte motiva descrito con el aparte tercero numeral 3 la descripción de la prueba, que alegan fue silenciada y contentiva de la notificación a la parte demandada sobre la no celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, prueba ésta que debió haber sido valorada por la Juez bien sea a favor, bien sea desechándola o bien sea valorándola como prueba que resuelva el asunto controvertido. Es por eso, que dentro de las garantías procesales se encuentra la tutuela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: que las sentencia sean motivadas y en segundo lugar que sean congruentes, por ello los Jueces deben exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decido con sujeción a la verdad procesal.

    En tal sentido, y en los casos donde los jueces no analicen las defensas o pruebas opuestas por las partes en litigio, violan como en el presente caso se violó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en acatamiento del cual los jueces están obligados a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. Razón por la cual, y con fundamento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, se debe declarar nula por considerar que se falto a lo establecido en el artículo 243 antes mencionado. A fin de precisar lo mencionado en el parágrafo anterior, se trae a colación de manera textual, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

    1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    En corolario con las consideraciones anteriores, es obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o las desestima. En el caso de marras, este Tribunal no observa que el Juez haya hecho una valoración bien sea para apreciar o desestimar la prueba de la notificación antes aludida, y constatando que efectivamente esa prueba dejada de apreciar a criterio de este Juzgador es determinante para la decisión que ha de tomar el Juez, este despacho al verificar el silencio de la prueba mencionada como único modo a los fines de que el Estado cumpla su labor de impartir justicia en la resolución de los conflictos jurídicos, considera que debe prosperar la acción de amparo, y así se decide.”

    El negarle el valor y no examinar íntegramente los documentos públicos que legalmente y en tiempo hábil se trajeron a los Autos, especialmente la falta de valoración de la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINO, a la cual el Tribunal “niega su total valor probatorio” y de cuyo texto se evidencia y queda fehacientemente probado que el inmueble ocupado y en posesión de la accionante agraviada forma parte de las áreas verdes del centro comercial y en consecuencia es administrado por el “Condominio del Centro La Galería”, pero es una propiedad donde el Estado Venezolano, es decir la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA tiene participación, vicia la decisión. Siendo ello así, el Tribunal violó valorar pruebas documentales que al valorarse, determinan sin lugar a dudas que debe prosperar la defensa opuesta como punto previo referida a “la falta de cualidad de la parte actora”.

    Continuando con la sentencia objeto y motivo de la presente acción, se observa que en la misma se refiere en relación al alegato del vicio del consentimiento, con los argumentos siguientes:

    …en caso de que pudiere (sic) existir la posibilidad de atacar el contrato de arrendamiento, por una de las causales establecidas en la Ley, debe ejercerse el

    derecho en forma autónoma ante el ---jurisdiccional competente, ya que ambas partes se han comportado con animus de arrendador y arrendatario, desde el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, y en este juicio se ---el desalojo del inmueble por falta de pago o insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento, hecho éste que ha de ser desvirtuado o probado en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico, por lo que considere este Tribunal, que debe desechar el alegato en relación al consentimiento, y así se declara.

    Ciudadano Juez, es evidente que se violentó el debido proceso y se omite pronunciamiento expreso sobre hechos alegados y probados en autos que determinan vicios en el contrato de arrendamiento que lo hacen nulo e inexistente, cuyos alegatos fueron expuestos detalladamente, de igual manera fue presenta RECONVENCIÓN cuya admisión también fue negada y cuya decisión por expreso mandato de la Ley debió ser analizado y decidido por el Juzgado que conoció en apelación y quien encontrándose ante un Recurso de una Sentencia Definitiva en un juicio breve DEBIÓ pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y decisiones en ella expuesta. El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY al pronunciarse estaba obligado a verificar los alegatos y todas las defensas del proceso, siendo evidente la falta de pronunciamiento de este juzgado sobre la REVONVENCIÓN propuesta, la cual no fue admitida, sin embargo al encontrarnos ante un juicio breve, donde no hay incidencia y habiéndose presentado el Recurso de Apelación correspondiente en tiempo hábil, estaba obligado el Tribunal superior a pronunciarse sobre esta acción, sin embargo NADA dijo al respecto, incurriendo en violación de artículo 243, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/11/2002, en el expediente Nº 00-097 se señaló: “La Sala complementó su doctrina con objeto de señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena el Juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la valoración de las pruebas es un debe.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Ciudadano Juez, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción de amparo propuesta. En particular, respecto de la acción de a.c. contra decisiones judiciales, como la ejercida en esta acción contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 22/02/ 2010, al violar expresa de normas de orden público, así como el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a nuestra representada, violando la máxima de experiencia respecto al análisis y valoración de las pruebas.

    Respecto de la acción de amparo contra decisiones judiciales, como la ejercida en este acto, es evidente que la decisión es lesivas para nuestra representada, incluso podría lesionar derechos del Estado venezolano, los cuales, posteriormente no podrían ser reparados por mecanismos ordinarios de control procesal, razones por las cuales existiendo violación de normas de orden público, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constituyen elementos suficientes para la admisibilidad de esta acción de amparo., ello en razón que la falta de valoración de pruebas, conocido como “silencio de pruebas” constituye un hecho grave que debe ser reparado mediante la restitución de los mismos, ello en razón que su valoración es decisiva y determinante para su decisión que en todo caso variaría la decisión dictada.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Septiembre del 2002, se señaló:

    …Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad Absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el Juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declara de oficio la nulidad del acto… El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia, para el mantenimiento de la seguridad jurídica…

    IV

    DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

    En las decisiones dictadas contra las cuales se recurre, resultan lesivos los derechos constitucionales de nuestra representada a su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.

  15. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al momento de dictarse la sentencia motivo de esta acción, se omitió la valoración de pruebas documentales, inspecciones, informes y testimoniales esenciales y determinantes del proceso, violentando y quebrantando en forma flagrante la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha disposición la constitución establece el derecho a la defensa y al debido proceso como un derecho complejo que se compone de otros que dan sustento y que se constituyen en garantía de aquel. En este sentido, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su Articulado la concepto que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar – en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos – todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

    (Sentencia del 01/02/2001. Caso. J.P.B. y otros)

    En la sentencia recurrida, esta garantía constitucional fue violentada, con los hechos siguientes: A) al no utilizarse el proceso como instrumento para la realización de la justicia, convierte el proceso llevado, en un FRAUDE PROCESAL, toda vez que el proceso fue interpuesto por una persona que nunca acredito su cualidad, ni le asisten ninguno de los derechos alegados. B) Violación al DEBIDO PROCESO al omitirse y obviar toda consideración sobre los hechos alegados y probados por la demandada,. C) Al NO valorar pruebas lícitas y pertinentes que en su conjunto determinan sin lugar a dudas un pronunciamiento distinto al emitido. D) Al no pronunciarse ninguna de la sentencias sobre la reconvención propuesta. E) Violación al DERECHO A LA DEFENSA al apreciar en forma parcializada pruebas que determinan sin lugar a dudas la existencia de “falta de cualidad del actor” y “los vicios del consentimiento alegados”. F) Violación a normas de ORDEN PÚBLICO por no cumplir el DEBIDO PROCESO, se transgredieron normas de orden público al tratarse de una acción sobre bienes sobre los cuales el Estado venezolano, es decir la República Bolivariana de Venezuela tiene participación e interés.

    V

    De las Pruebas

    De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sujeción a lo dispuesto en la Sentencia Nº 7, de fecha 01/02/2000, dictada por esta Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos documentales los siguientes instrumentos:

  16. Original del instrumento PODER que acredita nuestra representación.

    • Objeto de la Prueba: Acreditar la cualidad con la cual se actúa en esta acción.

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho

  17. COPIA CERTIFICADA de la Sentencia dictada por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

    • Objeto de la Prueba: Acreditar las hechos narrados y las violaciones denunciadas

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho

  18. COPIA CERTIFICADA del expediente Nº 09-7246, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se consta el proceso llevado en este asunto. Este expediente se encuentra en el citado Tribunal para remitirse al Tribunal de origen y posterior ejecución

    • Objeto de la Prueba: Acreditar los hechos alegados y probados no valorados

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho.

  19. Documento Administrativo emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

    • Objeto de la Prueba: Acreditar que el inmueble pertenece a varios propietarios

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho.

  20. Copia extraída de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, referencia a un recurso por infracción de la Ley al no cumplir con lo establecido en los dispuesto en el Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    • Objeto de la Prueba: Acreditar al Tribunal la exigencia de notificar al procurador

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho

  21. Copia de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, contentiva de una Sentencia con consideraciones sobre el Banco de Fomento Comercial de Venezuela.

    • Objeto de la Prueba: Acredita consideraciones sobre esta institución del Estado

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho

    VI

    Solicitud de Medida Cautelar

    De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL 22 -11-2010.

    A estos efectos, Ciudadano Juez Constitucional solicitamos se ordene al referido juzgado no remitir el expediente en cuestión y ABSTENERSE DE EJECUTAR y/o ORDENER EJECUTAR LA SENTENCIA DE DESALOJO EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA Y SE OFICIE AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTE MUNICIPIO DE LA SUSPENSIÓN DE DICHA EJECUCIÓN, hasta tanto se dicte SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que recaiga sobre esta pretensión de a.c., con lo cual se procura la preservación del bien objeto del litigio, así como la cesantía o paralización de la actividad comercial allí realizada y muy especialmente la cesantía de los empleados del local y donde repetimos una vez más, el estado venezolano tiene participación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia y a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de a.c. viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

    En este sentido la materia se relaciona con el derecho a la defensa y el debido proceso, rama que compete al Derecho Civil, para lo cuala es competente este Tribunal. Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de a.c. por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena:

  22. - La notificación del presunto agraviante, así como del tercer interesado, ciudadano JESALBERTH J.P.G., titular de la cédula de Identidad No. V-7.106.654 y domiciliado en la Avenida Cedeño, Urbanización las Trinitarias, Quinta “JESCAR”, No. 10, San F.d.e.Y., y la representación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Igualmente se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Procurador del Estado Yaracuy, a los fines de hacerle saber sobre la presente acción de amparo, mediante oficio.

  23. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  24. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  25. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  26. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la Abogado C.M.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.534, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.S.P.U., Venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, Comerciante, con cédula de identidad Nº V-3.707.031, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, contra la Sentencia dictada en fecha 22/02/2010, en el expediente No. 7246-2009, por el Dr. L.H.M.G., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

  27. - ADMITE la acción de amparo incoada.

  28. - ACUERDA tramitar la solicitud de a.c. conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  29. - ORDENA La notificación del presunto agraviante, así como del tercer interesado, ciudadano JESALBERTH J.P.G., titular de la cédula de Identidad No. V-7.106.654 y domiciliado en la Avenida Cedeño, Urbanización las Trinitarias, Quinta “JESCAR”, No. 10, San F.d.e.Y., y la representación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Igualmente se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Procurador del Estado Yaracuy, a los fines de hacerle saber sobre la presente acción de amparo.

  30. - SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, en tal sentido se suspende la ejecución de la sentencia DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL 22-02-2010. En consecuencia se ordena oficiar al prenombrado Juzgado a los fines de participarle sobre la referida medida. Fórmese cuaderno de medida, con copia certificada del presente auto.

    El Juez Superior,

    Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

    La Secretaria acc.,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se libraron las boletas y los oficios correspondientes.

    La Secretaria acc.,

    Abg. L.V.M.

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