Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                   Exp. 14-1236                                                                

                                             

El 28 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala el oficio n.° 736, de la misma data, anexo al cual el Presidente de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 12 de septiembre de 2014, por los abogados W.A.N. y E.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 68.874 y 116.599, respectivamente, en su carácter de defensores, tal y como consta en autos, de la ciudadana SUSANGELA M.G.P., titular de la cédula de identidad n.° V-19.896.667, contra, según lo expresaron textualmente:

(…) la decisión contenida en el auto de apertura a juicio del 13 de Marzo del 2014 (sic) dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) [sic] de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en violación y quebrantamiento de los derechos constitucionales (…) y por haber DECLARADO SIN LUGAR en forma INMOTIVADA en la recurrida, las excepciones opuestas y nulidades requeridas en el curso de la Audiencia Preliminar (sic) llevada a cabo en fecha 13 de Marzo (sic) del año en curso, con motivo del proceso penal seguido contra la recurrente en este amparo, además de omitir el pronunciamiento de varias pruebas que ocasionan un daño irreparable a la recurrente (Mayúsculas, cursivas y negritas del escrito).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los prenombrados defensores, tempestivamente, el 20 de noviembre de 2014, contra la decisión publicada “in extenso” en la oportunidad antes señalada, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 02 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En la oportunidad señalada, la Secretaría de esta Sala, de igual modo, dio cuenta del recibo del oficio n.° 742, de fecha 28 de noviembre de 2014, anexo al cual el Presidente de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el escrito presentado por los defensores de la accionante, el 26 del mismo mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del señalado Circuito Judicial Penal, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

            De las actas cursantes en el presente p.d.a. se comprueban los antecedentes siguientes:

            El 12 de septiembre de 2014, los abogados W.A.N. y E.E.S., en su carácter de defensores de la ciudadana Susangela M.G.P., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2014, en razón de la  declaratoria de sin lugar “en forma inmotivada de las excepciones opuestas y nulidades requeridas en el curso de la Audiencia Preliminar (sic) además de omitir el pronunciamiento de varias pruebas” (…).

            El 19 de septiembre de 2014, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió conocer -por vía de distribución- de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora corregir la demanda de amparo dentro de “las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación”, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad.

            El 25 de septiembre de 2014, los abogados W.A.N. y E.E.S., se dieron por notificados del mandato en cuestión, y, el 29 del mismo mes y año, presentaron escrito contentivo de la corrección ordenada.

            El 30 de septiembre de 2014, las juezas integrantes de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibieron del conocimiento del presente asunto por “tratarse de los mismos hechos (…) sobre los cuales ya se formó un criterio esta alzada (…) con ocasión al pronunciamiento emitido (…) en virtud del recurso de apelación” (…).

            El 20 de octubre de 2014, la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a la cual correspondió conocer de la incidencia de inhibición, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las inhibiciones planteadas por las juezas integrantes de la Sala n.° 2 “por no haberse demostrado las causales alegadas”, y, en consecuencia, ordenó remitir de nuevo el expediente contentivo del presente p.d.a. a la referida Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones.

El 07 de noviembre de 2014, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo interpuesta por los abogados W.A.N. y E.E.S., en su carácter de defensores de la ciudadana Susangela M.G.P., ordenó la notificación de la jueza presunta agraviante para que, una vez que constara en autos dicha notificación, compareciera a la audiencia constitucional. De igual modo, ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

   El 17 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral, la cual contó con la presencia de la defensa de la parte accionante, abogados W.A.N. y E.E.S., así como del abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza Trigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad señalada, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

El 20 de noviembre de 2014, se publicó “in extenso” la decisión contentiva de la declaratoria de sin lugar de la acción de amparo interpuesta, la cual, en dicha oportunidad, fue impugnada por los abogados defensores de la accionante mediante el recurso de apelación respectivo, cuyo escrito de fundamentación fue presentado, el 26 del mismo mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del señalado Circuito Judicial Penal.

El 28 de noviembre de 2014, el Presidente de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio n.° 736, de la misma data, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de solicitud de amparo la defensa de la ciudadana Susangela M.G.P., en primer término, narró los hechos “descritos en el expediente, signado bajo el N° 34°C-17.22213, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, y la actuación de la Jueza Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación como imputada de la prenombrada ciudadana, y de la Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la investigación instruida en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y encubrimiento.

De seguida, indicó lo que a continuación se señala:

(…) en fecha nueve (23) [sic] de Abril del año dos mil trece (2013) [sic], la Fiscal Septuagésima Novena Primera (sic) (79°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) interpone formal Acusación Fiscal (sic) contra ciudadana SUSANGELA M.G.P., reiterándoles Ciudadanos Magistrados que se arguye en el ya referido Acto Conclusivo (sic) la inicua actuación de esta representante del Ministerio Público cuando solicita al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una medida menos qravosa para el ciudadano J.E.R.F., quien no había sido imputado por la negligencia de la fiscal (…) y la misma para cubrir el retardo de una actuación tan relevante, solicita su libertad obviando que la otra investigada se encuentra imputada por los mismos delitos que el ciudadano que le fue otorgada la medida menos gravosa, es decir ambos se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, lo que se traduce que en ningún caso se puede perjudicar a uno de los investigados ya que se trata de la mismas circunstancias jurídicas aplicables para ambos.

                                              (…)

En este orden de debo manifestar que las diligencias por mi solicitadas revelan clara y notoriamente que el denunciante y los dos (2) testigos fueron los funcionarios policiales actuantes en tanto de aprehensión como de entrevistas contentivas en la investigación, sin que el Ministerio Público efectuara diligencia para total esclarecimiento de los hechos revelados (…) es cuando inicia lo solicitado por la defensa técnica, actuando de mala fe, forma errónea y posterior a la consignación del acto conclusivo contentivo de Acusación Fiscal (sic), […] lo cual ocasiono Retardo Procesal aunado al hecho que la representante fiscal debía presentar un acto conclusivo apresurado sin previa y suficiente investigación para tener elementos de convicción fehacientes en un lapso máximo de 45 (sic) días, es por lo que ACUSA SESGADAMENTE violentando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva (sic) y por ende la celeridad y lo más grave aun vulnera los derechos humanos de mi patrocinada ciudadana SUSANGELA M.G.P., quien se presume inocente(…).

                                                […]

En fecha diez (10) de Octubre del 2013 (sic), se celebra el acto de Audiencia Preliminar (sic) prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se destaca en el pronunciamiento de la Jueza DAYANHARA G.D.S., denominado como ÚNICO que explana textualmente lo siguiente:

"(...) Este Tribunal una vez revisado exhaustivamente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 79 (sic) del Ministerio Público y debidamente ratificado en este acto por el (…) en representación de la Fiscalía 76° (sic) del Ministerio Publico (sic), es evidente que el acto conclusivo presentado en su segundo capítulo el cual establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos se le atribuye a la imputada de autos "NO" guardan relación con los delitos tipificados por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal. Bajo este esquema resultan insubsanables en audiencia los defectos observados en la acusación (…) si falta algún requisito para ejercer la acción, debe ser sobreseída salvo que el requisito sea subsanable (formales) en consecuencia resulta forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (…) ello en conformidad con lo establecido con el articulo (sic) 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los cuales casos pueden intentarse una nueva persecución penal contra el imputado, se advierte a las partes que el sobreseimiento decretado, es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni impone su continuación, puesto que se trata de una resolución de una incidencia en el proceso, referida al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación que puede ser subsanados, no pone término al procedimiento, por haber sido dictado como consecuencia de haber sido desestimada la acusación promovida por la parte Fiscal [sic] (…) se ordena al ciudadano representante del Ministerio Publico a los fines que presente acto conclusivo en un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir de la presente fecha, subsanando el error observado por esta instancia Judicial (…).

                                               […]

En fecha diez (20) de Octubre del 2013 (sic), el Fiscal Abogado (…) presenta por ante el Trigésimo (sic) Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, "nuevo" Escrito de Acusación Fiscal (sic) en contra de nuestra defendida (…) esta defensa técnica consignó Escrito de Excepciones (sic) […] en respuesta a este acto conclusivo en fecha hábil y legal (…).

                                            […]

Por los motivos, antes indicados, solicité al Juez de Control NO ADMITIR la "nueva” Acusación Fiscal (sic) por no cumplir este acto conclusivo (…) con los requisitos a que se refiere el artículo 308 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y procediera en consecuencia a SOBRESEER DE FORMA DEFINITIVA la causa a mi defendida SUSANGELA G.P..

                                              (…)

Con fuerza en lo antes expuesto, interpusimos y demandamos la declarativa CON LUGAR de la excepción contenida en el literal "e" y “i” (sic) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción se ha interpuesto en forma y condiciones que por ser contrarias a los derechos y garantías de rango constitucional y legal consagrados a favor de la Imputada SUSANGELA G.P., en este proceso penal, incumpliendo con las condiciones o los requisitos de procedibilidad de la acción penal.

Como pretensión subsidiaria, ante el evidente quebrantamiento de las cargas impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal a la actividad de ejercicio de la acción penal, solicité que en resguardo de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, NO ADMITA la "nueva" acusación propuesta, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, habida cuenta de los defectos en la promoción de la acción penal en los cuales incurrió el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 313, en relación con el numeral 2 del artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Mayúsculas, negritas y comillas de la defensa).

Asimismo, la defensa de la accionante señaló lo siguiente:

En el escrito de Excepciones (sic) en donde se solicitan las nulidades (sic) en el párrafo de la OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN: LA ACUSACIÓN SE FUNDAMENTA EN PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA, establecimos: "La acusación que hoy nos corresponde contestar, se basa en prueba obtenida o proveniente de un medio o procedimiento ilícitos”.

(…)

La acusación se basa entonces en una prueba ilícitamente obtenida: El Ministerio Público usó un acta policial en la que se entrevistó a unas personas investigadas, declaración que violó groseramente las normas que hemos invocado y, siendo que el "nuevo” acto conclusivo se apoya en un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República, de lo cual se deriva la consecuencia prevista por nuestro legislador en el artículo 175 también del texto adjetivo penal (Negritas y mayúsculas de la defensa).

            Conforme lo expresado, la parte actora refirió lo que a continuación se indica:

En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil catorce (2014) [sic] se celebró por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueva AUDIENCIA PRELIMINAR de nuestra defendida (sic) […] la Jueza de Control admitió totalmente el "nuevo" el (sic) escrito de acusación fiscal y decretó sin lugar las Excepciones (sic) opuestas (…) dicho pronunciamiento judicial emanado de este (sic) despacho afectó de manera directa los derechos Constitucionales (sic) de los encausados, pues estos criterios no cuentan con una MOTIVACIÓN FUNDADA, YA que deja al descubierto una clara y evidente violación al DEBIDO PROCESO y entre otras cosas, es nuestro deber mencionar que no hubo respuesta a las peticiones que la defensa técnica hizo en dicha audiencia, las cuales también rielan en el Escrito de Excepciones (sic) v (sic) que se debatieron en ese acto y como demostramos a lo largo del lapso de investigación, donde hubo un sin número de vicios v arbitrariedades, las cuales quedaron al descubierto tanto para esta defensa técnica, como para el ente controlador de las pruebas como lo es el Tribunal de Control Trigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, más sin embargo su pronunciamiento en esta (sic) audiencia fue la de ratificar todas esas ilícitas actuaciones investigativas del Ministerio Público.

Que al no existir una DECISIÓN MOTIVADA mediante la lógica, la máxima de experiencia (sic) y el conocimiento científico (…) denotando a este respecto, que en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, la juzgadora en primera instancia OBVIÓ SU OBLIGACIÓN DE DICTAR UNA DECISIÓN FUNDADA, UN AUTO FUNDADO SO PENA DE NULIDAD, y ante la inexistencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir. que esta OMISIÓN CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y DE OBTENER UNA RESPUESTA A SOLICITUDES FORMULADAS, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, la ciudadana jueza no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar. porque no consideró procedente la excepciones interpuestas ut supra (Mayúsculas de la defensa).

De esta manera, los abogados defensores de la ciudadana Susangela M.G.P., denunciaron como lesiva “la actuación omisiva” de la Juez Trigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “no se enmarcó a un justo y legal pronunciamiento y RESOLVIÓ INMOTIVADAMENTE lo planteado (…) no existe el debido pronunciamiento motivado sobre la interposición de las excepciones” (…); de igual modo, por cuanto “no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la (sic) solicitudes invocadas y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio una explicación clara y precisa que motive los fundamentos de la juzgadora para sustentar su pronunciamiento” (…).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de noviembre de 2014, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó el extenso del fallo contentivo de la declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta por los abogados W.A.N. y E.E.S., en su carácter de defensores de la ciudadana Susangela M.G.P., contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio dictado, el 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “por haber DECLARADO SIN LUGAR en forma INMOTIVADA en la recurrida, las excepciones opuestas y nulidades requeridas en el curso de la Audiencia Preliminar (sic) además de omitir el pronunciamiento de varias pruebas” [Negritas y cursivas del escrito].

En tal sentido, la referida Sala de la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, en la (sic) cual se desprende:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta (76) [sic] del Ministerio Público, y debidamente ratificada en este acto por la representante de la misma fiscalía, por considerar que la misma cumple con !os requisitos de admisibilidad previsto en el 308 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar (sic) se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuye a la ciudadana SUSANGELA M.G.P. (…) con especificación de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en la que se produjo la aprehensión de la misma; de igual forma la Vindicta Pública (sic) ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de !os medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso pena, de forma tal que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la Causa (sic), invocado por la Defensa (sic) arguyendo falta de requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, asimismo se declara sin lugar la solicitud en cuanto a que se declare la nulidad de la acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, lo anterior se decide conforme a tenor (sic) de lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos donde la Fiscal que presentó el escrito acusatorio acusó a la ciudadana SUSANGELA M.G.P. (…) determinando que la conducta desplegada por el referido ciudadano (sic), se subsumen en los tipos penales de FALSA    ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ENCUBRIMIENTO (…) cuya calificación jurídica es la misma que fueren (sic) solicitadas en el escrito acusatorio de fecha 21.10.13, se acoge dicha calificación jurídica. Hace la aclaratoria esta decidora que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, previa advertencia a las partes.

TERCERO

Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación y expuestos oralmente en este acto, siendo admitidos los siguientes: FUNCIONARIOS APREHENSORES: (…) TESTIMONIALES: (…) PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas en juicio para su lectura. (…). Se deja expresa constancia que fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por la defensa técnica TESTIMONIALES: 1. - GERSON ROJAS, AZOCAR MADELEN, TORO ALEXANDER, KAERL TORRES, E.R. y J.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes. 2. - Fiscal 79 del Ministerio Publico (sic) MARIANELLA BRlCEÑO BARAJAS. Se admiten como medios de PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- la experticia Grafotécnica y Dactiloscópica de las actas de entrevista realizada en fecha 08/03/2013, por el Oficial Jefe E.R., 4.- Extractos de Novedades expedidas a los 20 días del mes de Marzo del 2013, folio 115 de la primera pieza, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes.

Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, la Jueza dirige nuevamente su atención a la imputada de autos ciudadana SUSANGELA M.G.P. (…) y la impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (sic) […] así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (sic) […] explicándole en qué consistía cada una de dichas instituciones procesales. Culminado el mismo, la Juez le cede el derecho de palabra a la imputada SUSANGELA M.G.P. quien expuso: "NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad (sic), que le fuera impuesta a la ciudadana SUSANGELA M.G.P. (…) en su oportunidad, asimismo se le otorga la extensión del régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO

Este Tribunal ORDENA la apertura a juicio oral y público, el cual se fundamentara por auto separado y se EMPLAZA a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez en función de Juicio que haya de recibir las presentes actuaciones.

Como puede evidenciarse no existe la omisión aludida por los accionantes por cuanto durante la celebración de la audiencia preliminar; la Juez de Instancia procedió a la resolución de los alegatos de la defensa referidos a la excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la misma, por cuanto considero que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos de ley para intentar la acción, así como al pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad presentada por la Defensa (sic), por lo cual esta Primera Instancia Constitucional (sic) no ha constatado el hecho lesivo denunciado por los accionantes, ello por cuanto en el punto primero de la decisión accionada se evidencia la resolución de las excepciones y la solicitud de nulidad opuestas por la defensa de la acusada de autos, los cuales a criterio de quienes aquí deciden cumplen con la motivación necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

                                             (…)

Conforme a lo establecido por la Juez de Instancia en el pronunciamiento accionado, se observa que la decisión razonó la solicitud de la Defensa (sic) respecto al obstáculo a la pretensión punitiva denunciado, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Público sí cumple con los requisitos de ley para intentar la acción, considerando la Juez accionada que no le asistía la razón a la Defensa (sic) ya que en la misma se estableció como en derecho corresponde los elementos fácticos del escrito acusatorio, señalando además que la acción propuesta por el Ministerio Público está ajustada al derecho positivo y cumple con las formalidades legales.

Igualmente, establece la decisión que "según" los accionantes incurre en inmotivacion que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a derecho, determina esta Sala que no les asiste la razón al señalar que existió inmotivación al resolver la excepción propuesta por la Defensa Privada (sic), así como tampoco la nulidad planteada en dicho acto, pues si bien pueden estar desconforme o no compartir los fundamentos de la misma, ello puede ser sometido a estudio nuevamente por otro órgano subjetivo en la fase más garantista del proceso, en la cual se pueden dilucidar con más profundidad los alegatos que se hicieren.

En consonancia con lo anterior, si bien la instancia de control no hace una motivación pormenorizada respecto a la declaratoria Sin Lugar (sic) de la excepción opuesta, ello no significa que no se haya dado repuesta a la parte solicitante.

Así las cosas, como se constató anteriormente, la decisión que según Defensa (sic) incurrió en inmotivación, explica la razón en virtud de la cual se adoptó la declaratoria sin lugar de la excepción a la relación jurídica procesal interpuesta, asi como la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada. Aunado a ello, debe recordarse que, en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, pues será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades y actividad probatoria o alegatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa de la parte accionante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido tempestivamente ante el “a quo” sustentó dicho medio de impugnación, básicamente, en el hecho de que la decisión “hoy recurrida se infringe con un error (sic) de fundamentación de orden público denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA” (negritas de la defensa), circunstancia que, en su decir: (…) “se traduce en violación de los preceptos constitucionales descritos en los Artículos (sic) 2, 21.2, 25, 26, 27 y 49, numerales 1, 2, 3, y (8vo) [sic], 51, y 257 todos de la Constitución” (…).

Asimismo, según la defensa, la decisión que dictó la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de incongruencia “entre lo alegado y lo resuelto, como vicio de inmotivación”.

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias que dicten los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados W.A.N. y E.E.S., en su carácter de defensores de la ciudadana Susangela M.G.P., y, a tal efecto, observa que el mismo fue ejercido ante el “a quo” en la oportunidad en la cual publicó el extenso de la decisión objeto de impugnación, en razón de lo cual se estima tempestivo.

De igual modo, esta Sala, atendiendo a lo establecido en la sentencia n.° 442, del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L., observa que el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación fue presentado, ante la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2014, vale decir: de manera oportuna.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el presente caso, los abogados W.A.N. y E.E.S., denunciaron la violación a su defendida de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta a las solicitudes formuladas, en virtud de la falta de motivación de la decisión en la cual el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar “las excepciones opuestas y nulidades requeridas en el curso de la Audiencia Preliminar (sic)”, así como por la omisión de pronunciamiento de “varias pruebas”.

A decir de la parte actora, la referida declaratoria “no se enmarcó a un justo y legal pronunciamiento y RESOLVIÓ INMOTIVADAMENTE lo planteado”, asimismo, por cuanto “no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la (sic) solicitudes invocadas y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio una explicación clara y precisa que motive los fundamentos de la juzgadora para sustentar su pronunciamiento”.

Por su parte, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó sin lugar la pretensión, por cuanto, tal como expresamente lo señaló en la sentencia hoy recurrida:

(…) no existe la omisión aludida por los accionantes por cuanto durante la celebración de la audiencia preliminar; la Juez de Instancia procedió a la resolución de los alegatos de la defensa referidos a la excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la misma, por cuanto considero (sic) que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos de ley para intentar la acción, así como al pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad presentada por la Defensa (sic), por lo cual esta Primera Instancia Constitucional (sic) no ha constatado el hecho lesivo denunciado por los accionantes, ello por cuanto en el punto primero de la decisión accionada se evidencia la resolución de las excepciones y la solicitud de nulidad opuestas por la defensa de la acusada de autos, los cuales a criterio de quienes aquí deciden cumplen con la motivación necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: T.C.B.; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: D.C.V.; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: L.A.B.).

De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, en el presente caso se observa, que la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el análisis del texto del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2014, evidenció que el Juez del referido juzgado de control señaló, aun cuando de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho en las cuales justificó la declaratoria de sin lugar en cuanto a: (…) “la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la Causa (sic), invocado por la Defensa (sic) arguyendo falta de requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, asimismo se declara sin lugar la solicitud en cuanto a que se declare la nulidad de la acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico penal”, lo cual conllevó a la orden de “apertura a juicio oral y público”, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.

Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.

Por otra parte, respecto de la denuncia de la defensa de la ciudadana Susangela M.G.P., referida a la omisión de pronunciamiento “de varias pruebas que ocasionan un daño irreparable a la recurrente”, esta Sala, del estudio de las actas certificadas del proceso penal seguido contra la prenombrada ciudadana, las cuales se anexaron a la demanda de amparo, observa que todos los medios de pruebas que dicha defensa ofreció en la oportunidad señalada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar sobre la base de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, y, en virtud de ello, comprendidos en el auto de apertura a juicio.

En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el referido Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada, tal como dio cuenta la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal en la sentencia apelada (ver, entre otros, folios 293 al 295 de la pieza principal del presente expediente), en razón de lo cual es innegable que no existen las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los abogados defensores de la hoy accionante.

De esta manera, esta Sala pasa a confirmar la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo contenida en la decisión publicada “in extenso”, el 20 de noviembre de 2014, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores de la ciudadana Susangela M.G.P.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados W.A.N. y E.E.S., en su carácter de defensores de la ciudadana SUSANGELA M.G.P., contra la decisión publicada “in extenso”, el 20 de noviembre de 2014, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio dictado, el 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                                         M.T.D.P.

C.Z.d.M.

                                                                              A.D.R.

J.J.M.J.

                 Ponente

                                                          El Secretario,                                           

J.L.R.C.

Exp. N.º 14-1236

JJMJ

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