Sentencia nº 04516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada-Ponente: Y.J.G.

Exp. 2001-0186

El abogado J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.911, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, intentó el día 8 de marzo de 2001, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad del contrato administrativo suscrito con ocasión de un proceso licitatorio, ejecutado por el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), destinado a privatizar los activos del Central Azucarero Ureña, C.A., que se encuentra ubicado en la zona de seguridad fronteriza del Estado Táchira, el cual fue adjudicado a la sociedad mercantil Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A., (CIAMSA), y a la sociedad Central Azucarero del Táchira C.A. (CAZTA). Solicitó medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 2 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó emplazar al Fondo de Inversiones de Venezuela; a la empresa Central Azucarero Ureña C.A., y a la sociedad mercantil Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A., (CIAMSA), en la persona del ciudadano E.P.P., o en la persona de sus representes legales, para que procedieran a dar contestación a la demanda. Para la citación de las empresas domiciliadas en el Estado Táchira, se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado, con el objeto de decidir las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 23 de mayo de 2001, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de medidas cautelares.

Por Oficio Nº 004 del 13 de junio de 2001, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, informó a esta Sala, que remitiría la compulsa respectiva al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en virtud de lo establecido en el Decreto-Ley que establece la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco que representa, donde se designa al referido Ministerio como órgano encargado de asumir los procesos relacionados con el extinto Fondo.

Cumplida la comisión de citación del ciudadano E.P.P., en su carácter de Presidente de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., el día 10 de octubre de 2001, los abogados M.F.S., M.L.P., H.C. y C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.335, 37.094, 38.965 y 38.964, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A. (CIAMSA).

En esa misma fecha, los abogados M.F.S., M.L.P., H.C. y C.G., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), presentaron escrito por medio del cual se adhieren a la cuestión previa opuesta en nombre propio por el ciudadano E.P.P., mediante escrito de esa misma fecha.

En fecha 23 de octubre de 2001, el sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, señalando que la única propietaria de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), es la empresa Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A. (CIAMSA), siendo que “quien representa los intereses de CAZTA representa en consecuencia los intereses de su propietaria en dicha empresa”, por lo cual considera que la cuestión previa no debe proceder.

En fechas 1º y 6 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de las pruebas de exhibición y documental, respectivamente, con ocasión a la cuestión previa opuesta.

El 8 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano E.P.P., presentaron escritos de consideraciones en relación al rechazo de la cuestión previa y de oposición a la admisión de las pruebas presentadas, señalando que su mandatario no es representante legal de la Sociedad de Comercialización de Azúcares y Mieles S.A. (CIAMSA), y que las pruebas presentadas son “impertinentes” e “inadmisibles” por ilegales.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación difirió al primer día de despacho siguiente el pronunciamiento respecto a los escritos de promoción y oposición de pruebas presentados.

El 13 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por el Sustituto de la Procuradora General de la República, otorgándosele una prórroga del lapso para la articulación probatoria, ya que el mismo se había vencido.

El 15 de noviembre de 2001, la parte demandada ejerció recurso de apelación, contra el auto del 13 de noviembre de 2001, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto del 20 de noviembre de 2001.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, el Sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se tuvieran como ciertos los alegatos formulados al momento de promover la exhibición de los documentos, toda vez que la representación de la demandada no asistió al acto de exhibición.

En fecha 28 de noviembre de 2001, los representantes judiciales del ciudadano E.P.P., rechazaron y contradijeron lo anteriores pedimentos, por considerarlos manifiestamente improcedentes.

En fecha 13 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, consignaron varios recaudos, a los efectos de la apelación ejercida. En esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de consideraciones.

Por auto del 8 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación estableció, que el acto de exhibición debió celebrarse el día 22 de noviembre de 2001, fecha en la cual ninguna de las partes compareció, siendo procedente declarar desierto el referido acto, y visto que no se dejó constancia de dicha situación, el referido Juzgado, “…conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”, declaró desierto el acto de exhibición, y por cuanto el lapso de prórroga para la articulación probatoria se encontraba vencido, pasó el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento de la cuestión previa opuesta.

Por diligencia del 16 de enero de 2002, la parte demandada consignó escrito de recurso de apelación ejercido contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de enero de 2002, por medio del cual, se declara desierto el acto de exhibición y consignan copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), registrada el 16 de marzo de 2000, por la cual se evidencia, que el capital accionario de esta empresa no pertenece por completo a la empresa “Comercializadora Internacional de Azúcares y Mieles (CIAMSA, C.A.)”.

En fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, dejó sin efecto la respectiva nota de pase a Sala, y en consecuencia, oyó la apelación, ordenándose remitir el expediente a la Sala.

Por auto del 30 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir las cuestiones previas y la apelación ejercida.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, la parte demandada solicitó que el pronunciamiento de la Sala abarcara la apelación del auto del Juzgado de Sustanciación del 13 de noviembre de 2001.

El 19 de agosto de 2003, la representación judicial de la demandada solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente proceso.

El 5 de noviembre de 2003, la parte actora presentó diligencia donde señaló entre otras cosas, que la perención de la instancia no procedía, por cuanto “estamos en fase de actuación de la Sala y no de las Partes”.

El 21 de enero de 2004, la parte demandada ratificó su solicitud de perención de la instancia.

El 11 de febrero de 2004, el actor presentó escrito, oponiéndose a la solicitud de perención de la instancia.

El 25 de marzo de 2004, la abogada H.L., actuando en virtud de delegación otorgada por la Procuradora General de la República, según Oficio Nº D.P.Nº 0144 de fecha 16 de febrero de 2004, consignó transacción suscrita entre el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a través de la Dirección General de Consultoría Jurídica, por los abogados H.L. y L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.577 y 79.532, respectivamente; y la empresa Central Azucarero del Táchira C.A. (CAZTA), representado por los abogados H.C. y C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.965 y 38.964, respectivamente, donde solicitan la homologación correspondiente. De la lectura de la transacción que cursa en el expediente y que fuera suscrita por las partes en fecha 25 de marzo de 2004, éstas acordaron lo siguiente:

Motiva este acto, en razón de la manifiesta importancia geoestratégica del eje fronterizo San Antonio-Ureña, donde cualquier incidencia en el desarrollo y consolidación de la producción de caña de azúcar repercute en todos los aspectos de la dinámica local, regional, nacional, especialmente en lo relacionado con la gobernabilidad del citado eje, sumado al significado efecto social que representa para esa zona el funcionamiento de una empresa que configura la principal fuente de empleo de la región, es por lo que resulta necesario, poner fin a la presente demanda interpuesta por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hemos decidido celebrar la presente transacción judicial, que se regirá por los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO: EL CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, C.A. (CAZTA) se obliga a:

A) Fomentar y propiciar la siembra de caña de azúcar en territorio Venezolano.

B) Se compromete a diseñar y desarrollar un plan de incremento de la producción de azúcar en la zona.

SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y Comercio, manifiesta su conformidad con la documentación presentada por EL CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, C.A., (CAZTA), para adquisición de la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona Fronteriza, de conformidad con la Ley. (Se consigna en este Acto, marcado con la letra “B”, copia simple, previa confrontación con su original, de constancia de autorización emanada del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, según Oficio Nº MDCJ DD 0556 de fecha 03 de marzo de 2004).

TERCERO: La República Bolivariana de Venezuela y EL CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA, C.A. (CAZTA), declaran expresamente que renuncia (sic) a cualquier acción o procedimiento a futuro, con ocasión de los hechos y el derecho que fundamentan la demanda que dio inicio al presente proceso.

CUARTO: Ambas partes ratifican el Control de Compra y Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U. delE.T., en fecha 15 de septiembre de 1994.

QUINTO: Con la suscripción de la presente Transacción Judicial, las partes manifiestan su voluntad de poner fin al juicio ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y declaran no tener nada que reclamarse a excepción de las obligaciones establecidas en esta Transacción.

SEXTO: Las partes convienen en asumir los honorarios de sus respectivos apoderados y los costos del presente proceso.

SÉPTIMO: Las partes, solicitan muy respetuosamente a esta Sala, la homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, solicitamos se sirva expedir cuatro (4) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación respectivo y ordene el archivo del Expediente

.

En decisión publicada en fecha 1º de junio de 2004, esta Sala confirmó su competencia para conocer del presente caso, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 6 de julio de 2004, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación de la Procuraduría General de la República y por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, se suspendió la causa, de conformidad con el artículo antes citado.

Por Oficio Nº 014209 de fecha 4 de agosto de 2004, la Procuraduría General de la República, en respuesta a la notificación ordenada por esta Sala en fallo del 1º de junio de 2004, señaló: “ ...con fundamento al Principio de la Celeridad Procesal y atendiendo al animus de las partes involucradas, para continuar con la operatividad del Central Azucarero del Táchira, C.A., renuncia a la suspensión del proceso establecido en el artículo 95 eiusdem”.

En fecha 1º de febrero de 2005, el apoderado judicial de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A. (CAZTA), presentó escrito donde señala que a los fines de dar cumplimiento a su compromiso de fomentar y desarrollar la producción agrícola en la zona fronteriza e incrementar la siembra de caña de azúcar, solicitó un préstamo a BANFOANDES, para lo cual le fue solicitado la copia certificada del documento de transacción y del auto de homologación de la misma. Es por ello, que solicita se dicte el auto de homologación correspondiente.

El 1º de marzo de 2005, el representante judicial de la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), ratificó su solicitud planteada el 1º de febrero de ese mismo año.

Por auto del 31 de marzo de 2005, se reconstituyó la Sala, en virtud de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Por auto del 31 de marzo de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Central Azucarero del Táchira (CAZTA C.A.), solicitó que la Sala se pronunciara en relación a la homologación de la transacción efectuada.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de homologación de la transacción cursante en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Visto el contenido de la transacción suscrita entre el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a través de la Dirección General de Consultoría Jurídica, por los abogados H.L. y L.R.; y la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), representado por los abogados H.C. y C.G., debe esta Sala revisar si los representantes judiciales de las partes, están debidamente autorizados para suscribir la transacción, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que los abogados H.L. y L.R., representantes judiciales del Ministerio de la Producción y el Comercio, están autorizados para celebrar la presente transacción, según se desprende de copia certificada del documento-poder, que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 13 del 04 de marzo de 2004, y por delegación otorgada por la Procuradora General de la República, según Oficio Poder Nº D.P.Nº 0144 del 16 de febrero de 2004.

Sin embargo, de los documentos poder otorgados a los abogados H.C.R. y C.G.P., entre otros, por el ciudadano E.P.P., en su carácter de Presidente de la empresa Central Azucarero del Táchira, C.A. (CAZTA), no se evidencia que se les haya otorgado la facultad expresa que requiere la celebración del acuerdo transaccional, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (folio 236).

Así, incumplido como fue este extremo de Ley, al no evidenciarse del documento-poder la facultad expresa para finalizar el proceso por un medio extraordinario de terminación del mismo como lo es la transacción, resulta imperativo para esta Sala, negar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, sin considerar otros requisitos necesarios para conceder la misma. Así se decide.

II DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación de la transacción suscrita entre el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a través de la Dirección General de Consultoría Jurídica, por los abogados H.L. y L.R.; y la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA), representado por los abogados H.C. y C.G., antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Prosígase con el proceso.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04516.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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