Sentencia nº 01139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1094

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº 2012-3587 del 9 de julio de 2012, recibido el día 12 del mismo mes y año, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano R.H.G., cédula de identidad N° 3.375.549, asistido por el abogado B.C., INPREABOGADO N° 23.249, contra el “acto administrativo consolidado en el Recurso Jerárquico Impropio, mediante el cual se Recurrió e impugnó el contenido de la providencia administrativa N° 147/2009” emanada del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES en fecha 11 de septiembre de 2009.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la mencionada Corte, mediante sentencia N° 2010-000116 de fecha 5 de abril de 2010.

El 19 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2009, el ciudadano R.H.G., ya identificado, asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Deporte (con ocasión del recurso jerárquico impropio ante él intentado), que confirmó la providencia administrativa N° 724/2009, emanada el 11 de septiembre de 2009 del Instituto Nacional del Deporte, en la que se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano M.d.J.P., en su condición de Secretario del Club Independencia del estado Aragua, dejando sin efecto el reconocimiento de la Junta Directiva y C.d.H. de la Asociación de Béisbol dicha entidad federal, elegidos para el período 2009-2013.

En primer lugar, el recurrente afirmó que la competencia para conocer de la causa, por ser el “INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES una escala que le corresponde conocer es a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual atribuida a éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada (…) y porque así se recoge en Sentencia de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, caso ‘Geysa M.R. Torres’” (sic).

Alegó que el 29 de septiembre de 2009, se produjo una “tacita notificación (…) mediante oficio No. IRDA/CJ/Oficio No. 198-2009” (sic, negrillas del escrito), de la P.A.N.. 147/2009 de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, por lo que “presentamos el Recurso Jerárquico Impropio (…) consignado en fecha 14 de octubre del año 2009 y posteriormente se agregó una ampliación (…) que hasta la presente fecha no ha habido respuesta, por lo que consideramos la existencia de Silencio Administrativo, que consolida la lesión de los derecho legitimos personales y directos que me atañen, como los del gremio beisbolistico del Estado Aragua” (sic).

Manifestó que con dicha notificación se hizo de su conocimiento la decisión emitida por el Instituto Nacional de Deportes, sobre el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano M.P. en su condición de Secretario del Club Independencia, contra la Providencia Administrativa emitida por el Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua, que el 15 de marzo de 2009 declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C.d.H. de la Asociación de Beisbol de dicho estado, elegidos para el período 2009-2013.

Destacó que los miembros de la referida Junta Directiva fueron notificados del contenido de la mencionada decisión, pero no del procedimiento seguido para que se emitiera la providencia administrativa, conculcándoseles así sus derechos a la defensa y el debido proceso.

Denunció que se les negó “el derecho constitucional a la participación en una actividad inherente al colectivo que representamos y en donde hacemos vida activa, sostenemos su vocería (…) hacemos posible que el deporte se practique y se hagan las representaciones e nivel nacional e internacional, probando así nuestro interés legitimo y directo, conculcado”(sic).

Alegó, “en nombre del derechos de todos los agremiados” (sic) la violación al debido proceso, “cuando en la sustanciación del expediente, no somos llamados a participar”.

Sostuvo que, la Presidenta del Instituto Nacional de Deportes “debió notificarnos y ahora pedimos lo haga. Seamos notificado de la apertura del acto administrativo y como en cualquier procedimiento tengamos igualdad de oportunidades, y así pedimos que esta Corte lo sentencia y ordene la reposición administrativa pertinente y suspenda los efectos generados de la impugnada providencia administrativa” (sic).

Adujo que el Instituto Nacional de Deportes, “…debió garantizar el derecho a la defensa, debió este Instituto permitir el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros (…) se ha producido indefensión” (sic).

Observó que las actuaciones del Instituto Nacional de Deportes y del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua violaron el principio de confianza legítima y en consecuencia, la garantía constitucional de seguridad jurídica, “ocultando el proceso administrativo que se llevaba”.

En este sentido, indicó que “la autoridad administrativa pública, no puede acoger medidas que resulten inversas a la conducta inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en base a las cuales los ciudadanos han adoptado determinadas decisiones; y resulta especialmente aplicable cuando se fundamenta en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no iban a producir, pero que se produjeron por la ceguera y terquedad de los integrantes de ambos institutos del Deporte, tanto Nacional como Regional.” (Sic).

De igual forma, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “en el sentido de que acaba de designarse una nueva directiva, que van a administrar los bienes de la Asociación Venezolana de Béisbol del Estado Aragua, todavía algunos miembros no tienen la solvencia requerida y pueden quedar ilusoria la presente decisión.” (Sic).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

(…) debe señalar esta Corte que la garantía del silencio administrativo opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la posibilidad para el administrado de acudir a otra instancia administrativa o judicial, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial.

En el caso sub indice, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministro del Poder Popular para el Deporte, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico impropio ejercido en fecha 14 de octubre de 2009 por el recurrente contra la P.A.N.. 147/2009 de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Deportes.

En atención a lo anterior, conviene precisar lo que la jurisprudencia ha señalado en la sentencia Nº 00103 de fecha 3 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que estableció lo siguiente:

(…) omissis (…)

De la jurisprudencia transcrita se colige que, cuando se interpone un recurso jerárquico o jerárquico impropio ante el Ministro, y ha operado el silencio administrativo, sólo procederá la revisión judicial a través del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita (silencio administrativo) del recurso por parte del Ministro, por ser ésta la que agota la vía administrativa.

En consecuencia, se desprende la competencia atribuida al M.T. en Sala Político Administrativa, para conocer de los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no corresponde conocer a esta Corte de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A. vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En este sentido, es necesario destacar el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

(…) omissis (…)

Ahora bien, respecto al alcance que debe atribuirse a la norma antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en la sentencia referida ut supra, que seguirá aplicando el criterio interpretativo dado al ordinal 10º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la competencia de dicha Sala para conocer los recurso de nulidad contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministro del Poder Popular para el Deporte, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 30, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido observa:

La presente acción fue interpuesta contra la denegatoria tácita del Ministro del Poder Popular para el Deporte -en virtud del silencio administrativo- del recurso jerárquico impropio ejercido contra el acto administrativo que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto ante el Instituto Nacional de Deportes, contra las Providencias Administrativas emanadas del Instituto Regional de Deporte del Estado Aragua N° IRDA-ASOC.-23-2009 y N° IRDA-Rec-Recons.Asoc-01-2009, dejando sin efectos el reconocimiento que en estas se hiciera de la Junta Directiva y el C.d.H. de la Asociación de Béisbol de esa entidad federal, elegidas para el período 2009-2013.

Ahora bien, conforme se desprende de los hechos narrados, así como del examen de la documentación cursante en autos, en el caso bajo análisis se pretende la nulidad de un acto relacionado estrechamente con el proceso electoral efectuado para la renovación de las autoridades de la Asociación de Béisbol del estado Aragua, en tanto que la actuación de la Administración implica un control de la elección de su Junta Directiva y su C.d.H..

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar su ámbito de competencia, estableció en un caso de características similares al de autos que:

...el proceso de elección de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, efectuado el 10 de marzo de 2001, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos -órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido- coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, NÚMERO 656 del 30 de junio de 2000 y NÚMERO 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil

. (Sentencia número 113 del 28 de agosto de 2001, criterio reiterado en sentencias números 176 y del 21 de octubre de 2003 y 117 del 11 de agosto de 2009).

En el presente caso, se pretende la nulidad de un acto emanado de la Administración que dejó sin efectos el proceso electoral para elegir las autoridades de una asociación deportiva, por lo que queda clara su vinculación con la materia electoral, en tanto que se trata de dilucidar el apego a derecho del proceso de selección de preferencia para la integración de los órganos de dirección de dicha organización de la sociedad civil, que coadyuva con los f.d.E. en el desarrollo de la actividad deportiva.

En casos similares, referidos a las federaciones venezolanas de atletismo, esgrima y de tenis, esta Sala concluyó “…que la competencia para conocer del caso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un acto de naturaleza electoral. Así se establece…”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 116, 623 y 733 del 13 de febrero de 2001, 12 de mayo y 1° de junio de 2011, respectivamente).

De allí que, reafirmando el citado criterio jurisprudencial, concluye esta Sala que no resulta competente para decidir la presente causa, ya que corresponde su conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el acto administrativo impugnado de naturaleza electoral. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria se ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano R.H.G., contra el “acto administrativo consolidado en el Recurso Jerárquico Impropio, mediante el cual se Recurrió e impugnó el contenido de la providencia administrativa N° 147/2009” emanada del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES en fecha 11 de septiembre de 2009 y en consecuencia se declina su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01139.
La Secretaria, S.Y.G.

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