Decisión nº 670 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de diciembre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: G.E.G.S., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.368.040, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.581, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.P. CAIZEDO, EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y A.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.540, 23.547 y 148.391, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 000793

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha siete (17) de junio del año 2010, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, el abogado G.E.G.S., previamente identificado, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos; con el objeto de introducir un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 261-09, punto de cuenta Nro. 385, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, expediente administrativo Nro. 09-03-05-000027, en el cual se acordó el “RESCATE DE TIERRAS, del lote de terreno denominado fundo “EL PRADO”, ubicado en el sector Km. 32, Vía El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL SESENTA METROS CUADRADOS (260 HAS. CON 2.170 M2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno ocupado por L.P., Camellón, C.C., Sur: con terreno ocupado por A.C.S., carretera nacional S.B.E.V., Este: con mejoras que son o fueron de L.P., C.C. y fundo La Coromoto, y Oeste: con carretera nacional S.B.-El Vigía, camellón. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Con fecha 08 de abril de 2010, en el diario PANORAMA, fue publicado cartel de notificación donde apareció en la pagina PUBLICIDAD 5, acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras, sesión del Directorio Nº 26109, punto de cuenta Nº 385 de fecha 15 de septiembre de 2009, ordeno el RESCATE del lote de terreno denominado fundo EL PRADO. ubicado en el sector KM 32, Vía El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio La Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manara: Norte: terreno ocupado por L.P., Camellon, C.C.; Sur: terreno ocupado por A.C.S., Carretera Nacional S.B.E.v.; Este: Mejoras que son o fueron de L.P., C.C.; y Oeste: carretera nacional S.B., el vigía, camellon, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (260 HA CON, 2.170 M2), expediente administrativo signado con el Nº 090305000027. Se anexa original de la página donde apareció publicado el cartel marcado con la letra “A”.

(…)

…En dicho cartel se estableció que cualquier persona que fuera afectada por dicho acto administrativo, podía ejercer de conformidad con el artículo 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha en que sea practicada la notificación…

(…)

…Soy propietario del fundo denominado “EL PRADO” …”, “… Por cuanto el administrativo afecta mis derechos subjetivos, así como mis interés legítimos, personales y directos, es que recurro ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia de conformidad con las prevenciones legales contenidas en los artículos 94, 167, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de interponer en el lapso de ley RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA de efecto particulares contra la resolución del directorio del instituto nacional de tierra, sesión Nº 261-09, punto de cuenta Nº 385 del 15 septiembre de 2009, lo cual hago en los siguientes términos:

El acto administrativo que se desprende de la notificación del cartel por la prensa, esta viciado de nulidad relativa de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su articulo 18 numeral 3 y 7, en correspondencia con los artículos 123 y 126 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

, “... No cumple el referido acto administrativo con los requisitos que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que ordena el articulo 8 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la administración publica, pues no se puede determinar quienes de los miembros del Directorio asistieron a esa reunión, si la decisión se tomo con el numero de miembros del directorio asistieron a esa reunión, si la decisión se tomo con el numero de miembros necesarios para su validez, se le viola también a mi representada el derecho a saber quienes son las funcionarias y funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares…”

…El acto administrativo no cumple con los requisitos que establecen los artículos señalados, siendo anulable de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

…El fundo El PRADO desde su fundación esta dedicado a la ganadería de doble propósito, como la agricultura…

…El fundo EL FUNDO fue ocupado inconstitucionalmente e ilegalmente desde el año 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, al dictar acto administrativo en sesión 2007, punto de cuenta Nº 058, de fecha 09 de octubre de 2007, en el cual acordó: 1. DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS y 2. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA…

…Impugno el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras de ka sesión de su directorio Nº 261-09, punto de cuenta Nº 385, de fecha 15 de septiembre de 2009, por estar inficionado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente…

…Por haber declarado el Instituto Nacional de Tierras el rescate de las tierras del fundo EL PRADO, se determina que el Instituto considero como propias las tierras donde esta situado dicho fundo...

…No tuvo el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el decreto 706, baldíos que le fueran transferidos por la Nación Venezolana, y que fueran registrados con las formalidades que establecía la Ley de Registro Publico vigente para la época, por lo tanto no tenia el Instituto Nacional de Tierras, tierras de su propiedad o a su disposición donde esta ubicado el fundo EL PRADO…OMISSIS…

Adicionalmente el recurrente, solicito unas MEDIDAS PREVENTIVAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, bajo el siguiente argumento:

…OMISSIS…De acuerdo a los artículos 163 numerales 1,5 y 6, 165,167 numeral 2, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competente para decretar medidas que tienda en primer lugar a mantener, la continuidad de la producción agropecuaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar suspender los efectos de los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos de los particulares…

…Como consecuencia de las normas citadas y a la situación que se presenta en el fundo EL PRADO, debido a la ocupación temporal de casi 220 has del cual fue objeto en forma ilegal e inconstitucional por parte del Instituto Nacional de Tierras desde el año 2007 y por lo cual se introdujo al fundo un grupo de personas que ocupan dicho área procediendo a demarcar internamente por parcelas individuales y cercarlas a sus anchas, desplazando en áreas donde se encontraban pastando una masa de ganado vacuno de mas de ciento cincuenta y cuatro animales, así como de una producción agrícola de sesenta y siete hectáreas 867 has), en los rubros: plátano, guayaba, ají dulce, parchita, maíz, lechosa, achote y yuca, así como la amenaza perenne de ocupar todo el fundo, sin tomar en cuenta la producción agropecuaria, así como los salarios que devengan el personal existente en el fundo, la seguridad agroalimentaria del país, estos hechos limitan la producción e impiden la obras de inversión en el fundo y desestimulan el deseo de trabajar no solo por las situaciones de hecho que se puedan presentar como por la seguridad jurídica a que soy sometido constantemente, circunstancias estas que no podrían ser subsanadas por la sentencia definitiva es que solicito, de conformidad con los artículos 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo aquí impugnado y medida atípica innominada de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la continuidad de la producción agropecuario donde se ordene que mi persona como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ocupe totalmente el fundo EL PRADO y que la medida atípica innominada ordene, la salida de las personas que ocupan ilegalmente el fundo EL PRADO y que continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo para el momento en que fui desalojado del citado fundo por orden el Instituto Nacional de Tierras. (Negrillas y resaltado nuestro)…

…Las razones en que fundamento esta medidas cautelares se basan en que para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas, la doctrina nacional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionante de las medidas deben demostrar los supuestos del fumus bonis y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del código de Procedimiento Civil…

“…A la demanda he acompañado los instrumentos que demuestran mi derecho de propiedad y de la notificación del cartel de notificación no se evidencia por que titulo el Instituto Nacional de Tierras se considera dueño del Fundo “EL PRADO”, por lo que la presunción del buen derecho, parte de los títulos que he consignado…OMISSIS…. (Resaltado nuestro)…”

“…Demostrado los requisitos para la suspensión de los efectos del acto administrativo como para la procedencia de la medida cautelar de protección a la soberanía agroalimentaria y no suspensión a la producción agraria, pido al Tribunal se decrete la misma y se ordene que mi persona siga realizando en el fundo “EL PRADO”, la actividad agropecuaria que ejercía y se le notifique al Instituto Nacional de Tierra como a la terceras personas que haya instalado en el fundo a fin de que dejen de realizar sobre el identificado predio actos de ocupación…OMISSIS…

El recurrente acompaño el presente recurso, con los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Original de la pagina Publicidad 5, del Diario Panorama, en la cual aparece publicado el acto administrativo objeto del presente recurso, constante de un (01) folio útil, Marcado con la letra “B”: Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 21, Tomo 13, Protocolo Primero, constante de ocho (08) folios útiles, Marcado con la letra “C”: Copia simple de documentos Nro. 19, de fecha 03 de septiembre de 1972, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, constante de constante de tres (03) folios útiles, Marcado con la letra “D”: Copia simple, de documento Nro. 12, de fecha 08 de abril 1975, Protocolo Primero, constante tres (03) folios útiles, Marcado con la letra “F”: Copia certificada de documento de fecha 26 de mayo de 1972, Nro. 70, Protocolo 1, Tomo 2, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., constante de seis (06) folios útiles, Marcado con la letra “G” : Copia certificada de documento de fecha 14 de agosto del año 1974, registrado bajo el Nro. 67, Tomo 1, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., constante de veintiséis (26) folios útiles.

A través de auto dictado en fecha catorce (14) de junio del año 2010, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (actualmente luego de la reforma, articulo 163) de la ley de Tierras y Desarrollo, ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

En fecha veinte (20) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ÁLVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ÁLVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa.

Por auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2011 (inserto a los folios del 75 al 78, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), este Tribunal ordeno la notificación nuevamente de la Procuraduría General de la Republica y una vez hubiese constancia de ello en el expediente, se procediera a suspender la causa por noventa (90) días continuos. En fecha once (11) de marzo de 2011, fue librado el respectivo oficio, y en fecha quince (15) de junio de 2011, fue consignado por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmado y sellado, por la Oficina Regional de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Secretario de este Tribunal, a través de nota (inserta al folio 85, de la pieza principal Nro. 1), dejo constancia del cumplimiento de los días de suspensión, el día trece (13) de septiembre de 2011.

Por auto dictado en fecha once (11) de octubre del año 2011 (inserto del folio 86 al folio 93, ambos inclusive, de la primera pieza), este Tribunal por cuanto en la presente causa se había reservado la admisión en auto dictado el día catorce (14) de junio de ese año, se ordeno a Revocar por Contrario Imperio, el auto de fecha dos (02) de marzo de 2011, en el cual se ordeno la suspensión de la causa previa notificación de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, Admitiéndolo y ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente, ordenando librar un cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún interés sobre el fundo EL PRADO (previa cumplimiento de las notificaciones de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual forma y con relación a las medidas cautelares solicitadas, este Despacho actuando de conformidad con la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en consonancia con la decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ordeno fijar una audiencia publica y oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, así como la apertura de una pieza de medida. Para finalizar se ordenaron librar las notificaciones correspondientes a la admisión, así como la notificación de la parte recurrente, para el cumplimiento de las mismas, constando en los autos su resulta.

En fecha once (11) de octubre del año 2011, el abogado G.G.S., se dio por notificado del auto de admisión del presente recurso, consignando las copias pertinentes para practicar las notificaciones ordenadas en el referido auto.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, se libraron los oficios y notificaciones ordenados en el auto de admisión, constando en las actas sus correspondientes resultas.

Por nota de secretaría librada el día veintiocho (28) de mayo de 2012 (inserta al folio 137, de la pieza principal Nro. 1) se dejo constancia que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2012, venció el termino de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, este Tribunal ordeno librar cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún interés sobre el fundo EL PRADO, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha once (11) de octubre de 2011, con el objeto de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes de despacho a que constara en actas la publicación del mismo, para que ejercieran su defensa, precediéndose igualmente a notificar al Defensor Especial Agrario, competente por la ubicación del fundo, a los fines de que apercibiera la defensa de los tercero beneficiarios si los hubiere. Mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, el recurrente solicito la entrega del cartel de emplazamiento para realizar su correspondiente publicación; y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el referido cartel (inserto al folio 142, de la primera pieza), siendo agregado a las actas, por auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de julio de 2012, en virtud de la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento, se ordeno librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

En fecha nueve (09) de julio de 2012, el ciudadano G.E.G.S., presento diligencia confiriendo Poder Apud-Acta, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados en ejercicio L.P. CAIZEDO, EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y A.P.G.. Por auto dictado en fecha diez (10) de julio de 2012, se agregó a las actas.

Por nota de secretaría librada el día veinte (20) de julio 2012, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 151 al folio 156, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1). En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se agregó a las actas.

En fecha tres (03) de agosto de 2012, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición (inserto a los folios del 158 al 167, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1); y en fecha seis (06) de agosto de 2012, fue agregado a las actas.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, de conformidad con el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia publica y oral relacionada con las Medidas Cautelares solicitadas por la parte recurrente (inserta a los folios 10 y 11, ambos inclusive, de la pieza de medida), contando con la presencia de la Defensora Publica Agrario.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión (inserta del folio 12 al folio 30, ambos inclusive, del cuaderno de medidas), declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras, sesión del Directorio Nº 26109, punto de cuenta N° 385 de fecha 15 de septiembre de 2009, en el cual se ordeno: el RESCATE del lote de terreno denominado fundo “EL PRADO”, formulada por el Abogado G.E.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 3.368.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.581, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, sobre LA ACTIVIDAD DESPLEGADA en un fundo agropecuario conocido como “EL PRADO”, ubicado en el sector KM 32, Vía ElVigia, Parroquia El Moralito, Municipio La Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manara: Norte: terreno ocupado por L.P., Camellon, C.C.; Sur: terreno ocupado por A.C.S., Carretera Nacional S.B.E.v.; Este: Mejoras que son o fueron de L.P., C.C.; y Oeste: carretera nacional S.B., el vigía, camellon, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (260 HA CON, 2.170 M2).

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de “…MEDIDA ATÍPICA INNOMINADA…” formulada por Abogado G.E.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 3.368.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.581, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, sobre “…ordenar la salida de las personas que ocupan ilegalmente el fundo EL PRADO y que continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo para el momento en que fui desalojado del citado fundo por orden el Instituto Nacional de Tierras…” en una fundo agropecuario conocido como “EL PRADO”, ubicado en el sector KM 32, Vía ElVigia, Parroquia El Moralito, Municipio La Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manara: Norte: terreno ocupado por L.P., Camellon, C.C.; Sur: terreno ocupado por A.C.S., Carretera Nacional S.B.E.v.; Este: Mejoras que son o fueron de L.P., C.C.; y Oeste: carretera nacional S.B., el vigía, camellon, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (260 HA CON, 2.170 M2).

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En fecha siete (07) de agosto de 2012, el apoderado judicial del ente publico agrario recurrido, presento escrito de promoción de pruebas (inserto al folio 170, de la pieza principal Nro. 1), en el cual actuando de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el expediente administrativo signado con el Nro. 09-03-05-02-000027-R.E contentivo del procedimiento de Rescate sobre el fundo EL PRADO.

La Defensora Publica Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.D.E.Z., en representación de los terceros interesados en la presente causa, en fecha ocho (08) de agosto de 2012, promovió pruebas (insertas a los folios 171 y 172, de la pieza principal Nro. 1); consignando una serie de documentos en copias simples.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012, la parte recurrente presento su respectivo escrito de pruebas (inserto a los folios 203 y 204, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), promoviendo una serie de documentales, y conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito una prueba de informes.

En fecha trece (13) de agosto de 2012, este Tribunal dicto auto en el cual de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa. Ahora bien en lo referente a los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte recurrida, signados bajo el Nro. 09-03-05-02-000027-R.E, y contentivos del procedimiento de Rescate sobre el fundo EL PRADO, constante de una (1) pieza de trescientos sesenta y siete (367) folios útiles, este Tribunal ordeno agregarlos a las actas, en cuaderno por separado llevando la misma nomenclatura del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (inserto a los folios 268 al 270, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción realizada por el apoderado judicial del ente publico agrario, en la cual expreso lo siguiente:

…PROMUEVO, REPRODUZCO Y HAGO VALER DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 170 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EXPEDIENTE: 09-03-05-02-000027-R.E PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE EL FUNDO EL PRADO UBICADO EN EL SECTOR KILÓMETRO 32 VÍA EL VIGÍA PARROQUIA EL MORALITO MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, CON SUS RESPECTIVOS LINDEROS AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS CON UNA SUPERFICIE DE (260 HECTÁREAS CON 2.170 M2)…

Al respecto, este Juzgador ADMITE, la documental presentada, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la promoción efectuada, por la Defensora Publica Agrario Nro. 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z.; en la cual presento las siguientes documentales:

…1) Declaratoria de Permanencia en Reunión Nº 169-18 de fecha 25/03/2008 a favor de la Coop. Nuestro Comandante. 2) Declaratoria de Permanencia, en Reunión Nº 169-08 DE FECHA 25/08/2008 a favor de la Coop. A.E.M. (Cooamor) 3) C.d.t.a.d.A.d.t. exp. Zul-ORSDL-ADJ-0947-11 de Yulitza Sánchez, Euro Sularte, E.S., Yarciglia Y.C., Y.C., Daiyanna Celis, en el lote la Bendición de Dios, 4) Carta Agraria en Reunión Nº 169-08 de fecha 25/03/2008 a favor de D.G.S., Eudo Urdaneta y Elkin Urdaneta, 5) Carta Agraria Socialista, Reunión Nº 169-08 de fecha 25/03/2008 a favor de R.A.V., 6) Carta Agraria en Reunión Nº 169-08 de fecha 25/03/2008 de Newfild Contreras y Nabas Contreras, 7) Registro Agrario Nº 082305020047 a favor de M.d.V.I.D., Sala Serrano J.S. y Salas Serrano J.M., 8) C.d.T.a. Nº OST-0286-08-CA a favor de J.L.F.Q.. Todos los documentos aquí promovidos debidamente identificados con letras, se consignan en copias simples, con el objeto de probar la legitimidad ad procesum de la defensa…

En relación a las documentales promovidas por la Defensa Publica Agraria, este Despacho las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo referente al escrito promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en el cual se expuso:

…1) Promuevo el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. Y F.J.P.d.E.Z.d. fecha 15 de diciembre de 2003…

2) Promuevo la Inspección Técnica emanada de la Corporación De Desarrollo de la Región Zuliana, de fecha 26 de marzo de 2007…

3) Se promueve en original resultado de inspección realizada por el Servicio de Sanidad Agropecuaria de fecha 07 de mayo de 2008, con sede en S.B.d.Z., donde se demuestra las condiciones sanitarias de los semovientes existentes en el fundo El Prado…

4) Promuevo planillas de arrime de leche de la empresa Industria Láctea Venezolana Parmalat C.A., de los años 2007 y 2008, donde se demuestra la producción de leche del fundo El Prado.

5) Promuevo prueba de escrito de descargo o defensas ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha 9 de agosto de 2006.

6) Promuevo fotocopia simple del documento administrativo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el Municipio de fecha 16 de mayo de 2005, Oficio No. 356…

De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes, a objeto de que la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (PARMALAT), con sede en el Vigía, Estado Mérida, remita los estados de arrime de leche del Fundo El Prado, que hiciera en esa empresa en los años 2007, 2008 y 2009...

En lo que se refiere a la promoción de documentales, este Superior Agrario las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la prueba de informes solicitada, por cuanto este Juzgador, constata que dicho pedimento no es contrario a derecho, ADMITE la misma, y en tal sentido de ordena librar oficio a la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (PARMALAT), con sede en el Vigía, Estado Mérida, en los términos esgrimidos en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente citados. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se libro el oficio dirigido a la Industria Láctea Venezolana, C.A. (PARMALAT), con sede en el Vigía del Estado Mérida, en atención a la prueba de informes admitida en el auto de admisión de pruebas antes citado, constando en las actas la resulta respectiva, inserta a los folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y dos (282), ambos inclusive.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno fijar para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la audiencia publica y oral de informes.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, escrito de informe (inserto a los folios del 02 al 12, ambos inclusive, de la segunda pieza), solicitando se declarara sin lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (inserta a los folios 14 y 15, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de las partes intervinientes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 261-09, Punto de Cuenta Nro. 385 de fecha quince (15) de abril de 2010, en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado Fundo “EL PRADO”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el N° 21, Tomo 13, Protocolo Primero.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de fecha veintiséis (26) de mayo de 1972, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el N° 70, Tomo 2, Protocolo 1.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de fecha catorce (14) de agosto de 1974, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el N° 67, Tomo 1.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento de fecha quince (15) de diciembre de 2003, registrado por ante la Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. contentivo de préstamo con fines agrarios otorgado por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y el ciudadano G.E.G.S..

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento N° 19 de fecha tres (03) de septiembre de 1972, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento N° 12 de fecha ocho (08) de abril de 1975, Protocolo Primero.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio original de planillas de arrime de leche de la Empresa Industria Láctea Venezolana Parmalat C.A., de los años 2007 y 2008.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de escrito de descargo del ciudadano G.E.G.S. ante el Instituto Nacional de Tierras.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio inspección técnica emanada de la Corporación de Desarrollo de la región Zuliana (CORPOZULIA), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007 sobre el Fundo “EL PRADO”.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio original de Inspección realizada por el Servicio de Sanidad Agropecuaria de fecha siete (07) de mayo de 2008 sobre el Fundo “EL PRADO”.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento administrativo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005 y permiso de fecha nueve (09) de febrero de 2007.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio original de la pagina Publicidad 5, del Diario Regional Panorama contentivo del Cartel de Notificación del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 261-09, punto de cuenta Nro. 385, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, expediente administrativo Nro. 09-03-05-000027, en el cual se acordó el “Rescate de Tierras” del lote de terreno denominado fundo “EL PRADO”.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE

    2) Parte Recurrida:

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada por el Instituto Nacional de Tierras, de Expediente Administrativo 09-03-05-02-000027- R.E contentivo de Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el Fundo “EL PRADO”.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    3) Defensa Pública Agraria en representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Declaratoria de Permanencia en reunión N° 169-18 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 a favor de la Cooperativa Nuestro Comandante.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Declaratoria de Permanencia en reunión N° 169-18 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 a favor de la Cooperativa A.E.M. (Clamor).

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de c.d.T.A.d.A.d.T. exp. Zul-ORSDL-ADJ-0947-11 de los ciudadanos Yulitza Sánchez, Euro Sularte, E.S., Yarciglia Y.C., Y.C., Daiyanna Celis en el lote de terreno “Bendición de Dios”.

  17. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Carta Agraria Socialista, reunión N° 169-08 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 a favor de R.A.V..

  18. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de de Carta Agraria Socialista, reunión N° 169-08 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 a favor de Newfild Contreras y Nabas Contreras.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Agrario N° 082305020047 a favor de I.D.M.d.V., J.S.S. y J.M.S.S..

  20. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de c.d.T.A. N° OST-0286-08-CA a favor de Julios L.F.Q..

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de los hechos expuestos por la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la presunta violación del Derecho a la Defensa por vicio en la Notificación y del presunto vicio de anulabilidad según articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Primeramente antes de que éste Operador de Justicia Agrario proceda a enunciar su criterio en relación a si se cristalizó la violación constitucional por Notificación Defectuosa tal como expresamente lo alega el recurrente en el libelo de demanda de nulidad, le es imperioso manifestar por una parte, los términos bajo los cuales éste expuso que hipotéticamente la Administración Pública Agraria actúo al margen del derecho afectándole así su esfera de derechos e intereses y posteriormente llevar a cabo ciertas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales alrededor de la Notificación como garantía que tiene todo administrado dentro del Procedimiento Administrativo Venezolano así como lo que debe entenderse como Notificación Defectuosa y finalmente hacer mención de la supuesta existencia de nulidad relativa de la cual adolece el acto administrativo.

    Así las cosas, el recurrente alrededor de la supuesta presencia de tales vicios exteriorizó en su escrito de demanda lo siguiente:

    (…)El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad nunca me fue notificado personalmente tal como lo disponen los artículos 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de efectuar diferentes diligencias ante la OST, S.B.d.Z.d.I.N.d.T., nunca me fue entregada copia del acto administrativo, alegando siempre que el expediente estaba en la sede central del Instituto en Caracas, por tales motivos no conozco el contenido total del acto administrativo impugnado, sino los señalados en el cartel publicado y en consecuencia desconozco los fundamentos de hecho y de derecho, que tuvo la Administración Pública para basar su decisión. Al no conocer el contenido del acto administrativo, se me ha transgredido la garantía constitucional al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto (…) El acto administrativo que se desprende de la Notificación del Cartel por la prensa, está viciado de nulidad relativa de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su articulo 18 numerales 3 y 7, en correspondencia (…) De la lectura del acto administrativo en cuestión, publicado por la prensa, se evidencia que no consta de la notificación cartelaria que el señalado acto administrativo, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron a la reunión del 18 de febrero de 2010, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo y tampoco tiene la copia de la providencia la fecha de su emisión. No cumple el referido acto administrativo con los requisitos que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que ordena el Articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues no se puede determinar quienes son los miembros del Directorio asistieron a esa reunión, si la decisión se tomo con el numero de miembros necesarios para su validez. Se le viola también a mi representada el derecho a saber quienes son las funcionarias o funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.

    El acto administrativo no cumple con los requisitos que establecen los artículos señalados, siendo anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así pido que se declare (…)

    En consecuencia se denota a partir de lo fundamentado por el recurrente en la presente causa que de acuerdo a éste el Instituto Nacional de Tierras incurrió en la vulneración presunta del Derecho a la Defensa, estipulado en la Carta Magna de 1999, por materializarse la Notificación de forma Defectuosa, motivo por el cual es enteramente pertinente traer a colación varias cuestiones con respecto a la institución jurídica de la Notificación y además de esto el recurrente hace mención en la denuncia expuesta con anterioridad que, el acto administrativo visualizado en la Notificación Cartelaria publicada en el diario PANORAMA incurre en el vicio de anulabilidad por violar supuestamente la normativa dispuesta en el articulo 20 de la comúnmente denominada L.O.P.A, es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por lo cual resulta soberanamente acertado y positivo esclarecer la definición de Notificación la cual de conformidad con lo preestablecido en el Diccionario Larousse de 2004 consiste en el “acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne”. Y siguiendo con el mismo orden de ideas, el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. establece como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole”. De lo cual se infiere que la Notificación es un acto, por lo tanto, existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún tramite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En efecto, la institución jurídica de la Notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del Procedimiento Administrativo, parte o elemento fundamental del Derecho a la Defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Publica. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Cursiva y resaltado nuestro)

    En cuanto al deber de Notificación enmarcado dentro del Derecho a la Defensa, la Sala en numerosas decisiones, ha determinado que, el Derecho a la Defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos ver entre otras, sentencia N° 97 del quince (15) de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible al señalar que, por ejemplo, esta Sala de Nuestro M.T., en sentencia N° 515, de fecha treinta y uno (31) de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable .En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    …omissis…

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

    .

    Al respecto, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)”

    (Resaltado Nuestro)

    En éste sentido es posible arribar de acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado arriba, la siguiente afirmación; el hecho de que es exigible dentro de cualquier Procedimiento Administrativo según nuestro ordenamiento jurídico, el llevar a efecto la notificación a los interesados que pudieran estar o verse de alguna manera afectados en sus derechos e intereses por éste siendo a partir de ahí la importancia de la existencia o materialización de la misma por cuanto es considerada parte fundamental para ejercer el Derecho a la Defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, sobre la eficacia de los actos administrativos concretamente sobre la forma de la Notificación de los actos administrativos de efectos particulares expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados. Ahora en cuanto a los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto.

    Asimismo, en cuanto a la eficacia jurídica de los actos administrativos, explana la doctrina la cual está conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados. Resultando al mismo tiempo elemental señalar que la misma doctrina administrativista plantea que la consecuencia mas importante de la regla o principio general arriba referido es que, en aquellos casos, de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero mas sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento y por lo tanto subsanado el error. ASÍ SE DECLARA.

    En éste orden, éste Juez Agrario estima relevante plasmar la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región de los Andes Exp. 5351-04 en fecha tres (03) de mayo de 2006 caso: J.T.M.G. vs. República (Ministerio de Cultura y Deporte) en la cual se estableció acerca de las notificaciones defectuosas y su eficacia lo siguiente:

    (…) La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de los efectos particulares su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos, no obstante lo anterior puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo ante el órgano competente en el lapso legalmente establecido en la Ley (…)

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    De la misma manera, es preciso señalar la sentencia Nº 01623, exp. 13260, con Magistrado Ponente: José Rafael Tinoco, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de julio de 2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

    (…) Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.

    Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide (…)

    (Negrillas y Resaltado Nuestro).

    Naturalmente, como se ha señalado en los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de tal manera que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalida los defectos que pueden haberse cometido en la notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo es de importancia advertir según se desprende del libelo de demanda de nulidad que la parte recurrente hace mención de la concretización de un vicio de anulabilidad, por lo que estima indispensable éste Jurisdicente indicar que la posición de la doctrina mayoritaria administrativista propone que los actos administrativos son inválidos es decir, no tienen o no surte plenos efectos en el mundo jurídico, cuando con ellos se ha violado alguna normativa constitucional o legal, entendido legal, como cualquier norma del ordenamiento jurídico independientemente del rango, valor o autor de la misma, o cuando no cumplen con los requisitos de validez, en consecuencia en cualquiera de éstos casos el acto administrativo está viciado bien de nulidad absoluta o bien de nulidad relativa.

    Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta son aquellos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su articulo 19, y se traducen en aquellos actos administrativos que comportan el vicio de mayor gravedad y que provoca como efecto inmediato que éstos en ninguna forma puedan producir sus respectivas consecuencias jurídicas, en tanto que, los actos administrativos viciados de nulidad relativa, son aquellos que se encuentran regulados en la norma 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual reza lo siguiente:

    Articulo 20: “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables.”

    Lo que se traduce en que la anulabilidad o vicio de anulabilidad, llega a producir sus efectos mientras que no sean anulados, y se caracteriza porque ellos pueden ser convalidados por la misma Administración Pública, pudiéndose subsanar los vicios de que adolezca el acto administrativo o por el sentenciador si es solicitada por la parte interesada.

    De tal forma que también es oportuno indicar que la doctrina ha establecido de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tres causas de invalidez: a) la violación de los derechos, b) Los vicios de fondo y c) los vicios de forma.

    Así pues, los actos administrativos, para su validez, además de ajustarse a derecho, deben cumplir con ciertos requisitos de forma, siendo uno de los vicios que pudieran concretizarse los vicios en la exteriorización del acto, al violarse los requisitos previstos para su emisión. El articulo 18 de la comúnmente llamada L.O.P.A (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), prevé los requisitos que debe contener el acto administrativo desde la óptica formal, como por ejemplo, el nombre del órgano que emite la decisión, de los funcionarios que suscriben el acto, siendo pues en la presente causa, la denuncia de un vicio de anulabilidad a nuestro criterio, que es posiblemente subsanado, ya que una de las características de los vicios de nulidad relativa es que pueden ser convalidados o subsanados.

    Ahora bien, habiendo entendido en que consiste el vicio de nulidad relativa, éste Sentenciador debe expresar que a partir del estudio íntegro y detallado de las actas procesales, se pudo constatar que el Instituto Nacional de Tierras en el tiempo hábil consignó tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 163, el Expediente Administrativo 09-03-05-02-000027-R.E (Procedimiento de Rescate de Tierras) sobre el fundo EL PRADO, en el cual es viable verificar la existencia del Punto de Cuenta que riela al folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la Pieza de Antecedentes Administrativos contentivo del acto administrativo hoy recurrido, lo que hace inferir en que, ciertamente que no fueron violados los supuestos del precepto jurídico contenido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia tampoco incurrió la Administración Pública Agraria en el delatado vicio de anulabilidad o nulidad relativa preestablecido en el articulo 20 ejusdem ya que es posible constatar el cumplimiento con dichas formalidades exigidas por el legislador en dicho Expediente Administrativo, por lo cual mal podría afirmarse que fue configurado la violación a tales requisitos legales, haciendo la acotación que, al haber aclarado que, en el caso de marras la presunta Notificación Defectuosa denunciada se subsanó al oponer el actual Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad los demás alegatos y exposiciones alrededor de la Notificación resulta a todo evento improcedente e inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.

    Del presunta Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para administrar tierras baldías en jurisdicción de los Estados

    Seguidamente antes de expresar si efectivamente la Administración Pública Agraria con su dictamen lesiono la esfera de derechos e intereses del recurrente con la supuesta coexistencia del referido vicio, estima forzoso exteriorizar algunas reflexiones acerca de la existencia del Instituto Nacional de Tierras como el Ente destinado por el ordenamiento jurídico de la administración de las tierras con vocación de uso agrario y también las atribuciones y obligaciones, es decir de la competencia que el ordenamiento jurídico positivo, específicamente por medio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere con el propósito de que en efecto, pueda obrar bién sea mediante actuaciones positivas (dar, permitir, hacer, soportar) o actuaciones negativas (no dar, no hacer, no permitir, no soportar):

    En el mismo orden de las cosas tenemos pues que, los órganos y entes de la Administración Pública actúan si y sólo si, el ordenamiento jurídico lo permite, mediante texto expreso, haciendo la acotación que el legislador en sentido amplio le otorga la competencia para obrar, como se apuntó brevemente arriba. En éste sentido la “Competencia” es un Principio Rector de la Organización Administrativa que según la doctrina administrativista hace referencia a la “aptitud para actuar asignada por la ley a los órganos y entes del Poder Ejecutivo, donde se encuentra subjetivamente la Administración Pública, para que éstos puedan relacionarse con otros órganos y entes y también los administrados”, es decir que es facultativa porque comporta la posibilidad para actuar pero al mismo tiempo es limitativa ya que tiene un ámbito especifico y además obligatoria porque los constriñe a interactuar o relacionarse. En definitiva la “Competencia” requiere según se desprende de ésta aproximación conceptual de que se presume debe estar directamente estipulado en el ordenamiento jurídico.

    De tal forma que, al ser el Instituto Nacional de Tierras como lo menciona la doctrina un Establecimiento Público Institucional o en pocas palabras un Instituto Autónomo o Instituto Público, perteneciente a la Administración Pública Descentraliza.N. se encuentra facultado y obligado por el ordenamiento jurídico positivo para actuar, resultando preciso expresar el contenido del artículo 114, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 114: Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.

    Articulo 115: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

    De ser necesario para garantizar la ejecución de sus actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

    Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

  21. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

  22. La naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras es el de ser un Instituto Autónomo, entendido según la doctrina como la “persona jurídica, ente o sujeto de derecho creado por la República, por órgano del Presidente de la República mediante el dictado de un Decreto con rango, valor y fuerza de ley o por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley dictada por la Asamblea Nacional, que goza de personalidad jurídica, de un patrimonio propio, dedicados a una pluralidad de tareas y que se encuentra sometido a la tutela de la República. De manera que, del contendido de la norma descrita se puede invocar que, la tarea que el Instituto Nacional de Tierras a la cual está destinada a cristalizar es la administración, redistribución y regularización de todas tierras con uso agrario y con ella una serie de competencias que aún cuando en la disposición 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se encuentre expresamente descrito la expresión “competencia” o “facultad y obligación” se desprende que el legislador con la norma estableció las atribuciones que tiene el Instituto Autónomo y las obligaciones que les corresponde desplegar.

    De seguida la recurrente en el escrito de demanda de nulidad expuso que:

    “(...) El Instituto Nacional de Tierras, se dice ser propietario, del lote de terreno donde está enclavado el Fundo “EL PRADO”, de conformidad con el decreto No. 706, de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.602, de fecha 20 de enero de 1975. Por tal decreto y a los efectos de la derogada Ley de Reforma Agraria, se le transfirió al extinto Instituto Agrario Nacional, los terrenos baldíos que estaban afectados por una serie de obras, entre ellas las situadas en el Distrito Colón del Estado Zulia, por las obras correspondientes a la reserva hidráulica de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, que no incluía el área donde está ubicado el Fundo “EL PRADO”, ese decreto para transferir baldíos, debía ser efectuada el traspaso de las tierras baldías que se consideraran afectadas por el decreto 706 (…) Por otra parte, por el Decreto 706, se excluyó de la transferencia que hizo la nación venezolana, de los terrenos baldíos al Instituto Agrario Nacional de Tierras, las bienhechurías, adquiridas legalmente por terceros, con anterioridad a la publicación del decreto (…) Como se desprende de la data o tracto documental por el cual adquirí el Fundo “EL PRADO”, mi causante y padre G.G.B. me permutó y traspasó el Fundo “EL PRADO”, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo (…) Y que la data documental provisional citada se remonta hasta 1974 (…) Del análisis de las normas legales e instrumentos citados, se concluye que el Instituto Agrario Nacional, nunca tuvo la propiedad de las tierras baldías sobre las cuales está desarrollado el Fundo “ EL PRADO”, fueron adquiridas legalmente antes de la publicación del decreto 706. Los terrenos donde está ubicado el Fundo “EL PRADO” son en consecuencia propiedad del Estado Zulia, por disposición del articulo 2, de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y 542 del Código Civil y administradas por el Estado Zulia, y no son baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la república, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferidas a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

    Al ser determinada la falta de propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el Fundo “EL PRADO”,así como tener disposición de él, se concluye que la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, Sesión del Directorio N° 261-09, Punto de Cuenta N° 385 de fecha 15 de septiembre de 2009, fue dictada por autoridad manifiestamente incompetente por violar artículos 82 y 119 numerales 6 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por lo tanto, tal acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

    Debiendo señalarse que, el Instituto Nacional de Tierras evidentemente tiene atribuida de modo directo la competencia por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo diversos Procedimientos Administrativos con la finalidad de lograr la adecuada y mejor administración, redistribución y regularización de las tierras con vocación de uso agrario tomando en consideración siempre la situación fáctica concreta y dándole apertura aquel que estime mas conveniente o pertinente al caso para alcanzar así el cometido social, que no es mas que concretizar los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en general satisfacer el interés colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre la base de lo previamente narrado, en el caso de marras el recurrente arguye según se observa en parte de su denuncia que, el Instituto Nacional de Tierras es incompetente para administrar las Tierras Baldías en Jurisdicción de los Estados siendo pertinente y necesario plasmar a continuación tanto el articulo constitucional 164, numeral 5, el 156 numeral 16 así como el contenido del articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 4 con la finalidad de arribar a una conclusión que le permita a éste conocedor del Derecho Agrario esbozar si finalmente los argumentos emitidos por la actora son ciertos:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 164: Es de competencia exclusiva de los Estados:

    Numeral 5: El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

    Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    Numeral 16: El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país (…)

    Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    Numeral 4: Tierras baldías e jurisdicción de los estados y municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley:

    Corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales (…)

    De la comprensión de las normas establecidas con antelación es viable establecer ciertas consideraciones, la primera de ellas es que cabe destacar que el Constituyente de 1999 expone por un lado en su disposición 164 ejusdem que los Estados (entendiéndolos como los miembros de la unión federal) les conciernen la administración de las tierras baldías que se encuentran en su jurisdicción, pero al mismo tiempo la Carta Fundamental propone que la atribución y obligación (competencia) para regular los mismos baldíos está conferida al Poder Público Nacional bosquejada específicamente en el articulo 156 numeral 16 ejusdem. Ahora bien, es dentro de éste entorno que tiene nacimiento la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la competencia sobre las cuales se fundamentó el Poder Público Nacional fue ejercida mediante el Presidente de la República por medio del dictado de un Decreto con Fuerza de Ley, como consecuencia de una habilitación legislativa previa denominada Ley Habilitante, que le confirió la facultad y la obligación para dictar ésta tipología de Decretos con Fuerza de Ley, que un sector importante de la doctrina los llama “Decretos con Fuerza de Ley Propiamente dichos” entendidos brevemente como aquellos actos jurídicos normativos dictados de acuerdo al articulo 236 numeral 8 en concordancia del articulo 203 constitucional.

    En éste sentido, es perceptible el hecho de que a pesar que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratifica la competencia de los Estados para la administración de las tierras baldías ubicados en su jurisdicción, se observa también en dicho instrumento jurídico que el Instituto Nacional de Tierras tiene la facultad y la obligación para la administración de las tierras con vocación agraria, su redistribución y regularización dentro del marco de la Ley Agraria. Lo que ha prestado a confusión sobre las competencias que el legislador a otorgado para la regulación de dichas tierras, ocurre pues que, ciertamente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos que confirió al Poder Público Nacional la administración de las tierras baldías de los Estados, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 de acuerdo al articulo 164 vuelve la administración a éstas entidades, mas sin embargo el Constituyente le otorga a la Ley Nacional la competencia para regular dicha situación, lo que trajo como consecuencia que, cuando se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se vuelve a modificar el régimen de la competencia para administrar baldíos de los Estados, ya que el articulo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala notoriamente que la administración de las tierras baldías en jurisdicción de los Estados, queda sometida a la misma Ley aunado al articulo 115, en donde como se explanó hace manifiesto que es el Instituto Nacional de Tierras tiene tanto la atribución como la obligación de administrar, redistribuir y regularizar todas las tierras agrícolas.

    De tal forma que, una vez que se erige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es posible afirmar que, la competencia que según la Carta Magna dispone en su articulo 164 le pertenece a los Estados la administración de las tierras baldías, paso en virtud de la Ley (concretamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) al Ente Agrario denominado Instituto Nacional de Tierras, porque si bien la Constitución de la República Bolivariana asignó ésta competencia a los Estados, es también cierto que tal asignación quedo sujeta a las disposiciones de la Ley, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le confirió expresamente al referido Instituto Autónomo la administración de las tierras desposeyendo a los Estados de su facultad y obligación de administrar las mismas. En consecuencia, una vez analizado tales disposiciones jurídicas es posible concluir que indudablemente el Instituto Nacional de Tierras tiene atribuida por el orden jurídico positivo la administración de las tierras baldías en jurisdicción de los Estados, por lo que no resulta procedente el alegato del recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

    iv

    Ya para culminar éste Juzgador Agrario estima cardinal hacer mención que en la presente causa se constató la existencia de un Tercero dado que el recurrente en el lapso legal para la promoción de pruebas consignó documento registrado en donde se puede evidenciar que entre éste, es decir entre el recurrente y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), cuya naturaleza jurídica es la de ser un Instituto Autónomo, Establecimiento Público o Instituto Público de acuerdo a la doctrina administrativista, que forma parte de la Administración Pública Descentraliza.E. existe un contrato de préstamo, en donde éste último concedió préstamo a los fines de ofrecer apoyo al sector agropecuario para que el recurrente lo destinara a la adquisición de semovientes, contrato celebrado de en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, según documento que riela al folio doscientos seis (206) de la Pieza Principal N° 1.

    En consecuencia, si bien no se hizo parte formal como Terceros en el presente P.C.A.d.N. de acto administrativo agrario es relevante establecer que, siendo la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) un ente que pertenece o forma parte de la Administración Pública Descentraliza.E. exponer que, existe dentro del Derecho Administrativo, un Principio de Organización Administrativa denominada, “Principio de Coordinación” entendida como una formula organizativa que en términos generales de conformidad con la doctrina comparada expresa que la misma pretende lograr la unidad en la actuación administrativa entre “Administraciones diferentes o entre órganos pertenecientes a ámbitos distintos de una misma Administración” algunos autores relacionándolos con otro soporte jurídico administrativo denominado Jerarquía y otro sector por el contrario estableciendo que no es parte de éste y por lo tanto independiente.

    De la definición anterior puede también agregarse de conformidad con el significado presentado por el Diccionario de la Real Academia Española que la palabra o vocablo “Coordinación” es la acción y efecto de coordinar, cuya acepción es concertar medios, esfuerzos etc., para una acción en común”. Lo que hace inferir que verdaderamente la base jurídica administrativa de la “Coordinación” en el ordenamiento jurídico venezolano no encuentra uniformidad, siendo pues substancial plasmar la opinión del autor patrio J.P.S. quien en su obra “Manual de Derecho Administrativo” explica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no eleva a la fórmula organizativa de la coordinación a un principio de la Administración Pública, ni tampoco contiene una regulación sistemática de la misma. Pero aunque dicho autor al realizar el estudio de dicha figura jurídica expone que no existe uniformidad en el derecho positivo y que el Constituyente de 1999 no propone al mismo como un soporte expresamente del Derecho Administrativo Venezolano, éste no prevé que explícitamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública estatuye éste principio en su artículo 23, el cual reza lo siguiente:

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública

    Artículo 23: Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.

    De lo cual se puede desprender que tanto los órganos como los entes que formen parte de la Administración Pública, haciendo una interpretación extensiva, incluyendo así, tanto la Administración Pública en sentido vertical, Nacional, Estadal, Municipal y de los Distritos Metropolitanos, como la Administración Pública entendida horizontalmente, Central y Descentralizada, en el despliegue de sus tareas se encuentra obligados, sujetos ó subordinados en la consecución de los mas altos fines de la República Bolivariana de Venezuela ejecutar dichas actividades conforme a la coordinación, lo que implica efectivamente trabajar por un bien común u objetivo común, independientemente de que sus funciones sean diversas.

    Siguiendo en el mismo orden de las ideas en el Derecho Comparado encontramos una obra denominada “Principios de Relación entre Administraciones Públicas”, realizada por G.A.B.G. el cual define también éste principio como aquel que "persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto del sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad del sistema". Así caracterizada, "la coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema".

    Lo cierto es que en el caso de marras el estudio de éste Principio Administrativo, que permite a la Administración Pública ordenarse de la mejor forma para los cometidos estatales y la satisfacción del interés general o colectivo es realmente imprescindible, ya que el Instituto Nacional de Tierras según la opinión de éste Jurisdicente, al momento de su actuación debió cumplir con dicho principio y proceder a afectar dichas tierras que conforman el fundo EL PRADO, de manera coordinada con el referido Instituto Autónomo denominado CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) también parte de la Administración Pública, porque éste último es acreedor dentro de una obligación de préstamo de naturaleza agraria y en donde cuyo deudor es precisamente el recurrente.

    En éste sentido, para dirimir el caso de autos se hace apropiado plasmar que existe la figura de la “Subrogación”, dentro del Derecho patrio, el cual implica la sustitución o reemplazo de obligaciones hacia otro sujeto, se trata pues de la sustitución a otra persona del cumplimiento de una obligación, pudiéndose dar tanto en la posición del “acreedor” como en la posición del “deudor”. En armonía a lo esgrimido anteriormente, es mas que elemental insistir en que éste Juzgador en aras del cumplimiento de los principios jurídicos agrarios y de la ley en sentido amplísimo, ORDENA al Instituto Nacional de Tierras a subrogarse al pago de crédito agrario otorgado por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) en la persona de G.E.G.S., sobre el lote de terreno que fue afectado por el referido Instituto Agrario en la cual constituyó Garantía Hipotecaria Convencional en Primer Grado hasta por la cantidad de Setenta y Cinco Millones Seiscientos Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho (75.602.288 bs.) sobre el Fundo “EL PRADO” en la posición de “deudor”, ya que al resultar vencida la recurrente, quedando pues el Instituto Nacional de Tierras, facultado según su discrecionalidad y legalidad administrativa tanto de la administración y regularización de las tierras que integran el fundo, se encuentra obligado al pago oportuno del préstamo que la recurrente contrajo.

    En éste estado, como corolario de las reflexiones antes expuestas, éste Juzgador concluye que, en el caso de autos no se configuraron los supuestos vicios delatados, haciéndose la salvedad de que como se apuntó en su oportunidad, el Ente Agrario recurrido, tiene la orden de subrogarse al pago de lo adeudado por el actor según préstamo con fines agrarios concedido por (el Instituto Público, denominado Corporación de Desarrollo de la región Zuliana (CORPOZULIA), dado que resultó vencido, siendo que en cumplimiento de sus deberes jurisdiccionales declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano G.E.G.S. plenamente identificado en actas, contra acto administrativo emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 261-09 de fecha quince (15) de septiembre de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta número 385, mediante la cual acordó “RESCATE DE TIERRAS”, sobre lote de terreno denominado Fundo “EL PRADO” antes identificado.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio G.E.G.S. venezolano, productor agropecuario, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N368.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.581 actuando en representación propia y en ejercicio de sus derechos, domiciliado en éste Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien a su vez está representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.P. CAIZEDO, EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y A.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.540, 23.547 y 148.391, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 261-09 de fecha quince (15) de septiembre de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta número 385, mediante la cual acordó “RESCATE DE TIERRAS”, sobre lote de terreno denominado Fundo “EL PRADO” ubicado en el Sector Km. 32, Vía El Vigía, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por L.P., Camellón, C.C.; Sur: terreno ocupado por A.C.S., Carretera Nacional S.B.E.V.; Este: mejoras que son o fueron de L.P., C.C. y Fundo La Coromoto y Oeste: carretera nacional S.B.- El Vigía, camellón, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (260 ha con 2.170 m2) .

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 670, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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