Sentencia nº 00218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-0168

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto a oficio Nº 0943/2012 del 31 de enero de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.E.S., cédula de identidad Nº 12.430.217, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil BTP TRANSPORTE, S.A., sin identificar en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 19 de enero de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 7 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, el ciudadano L.E.S., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido de la sociedad mercantil BTP TRANSPORTE, S.A. En dicho escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 19 de mayo de 2008, para la [demandada] bajo la supervisión u orden del ciudadano M.C., desempeñando el cargo de Conductor, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:30 AM a 10:00 PM. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 4.500,00 mensuales…”. (Sic).

Indicó que en fecha 27 de diciembre de 2011, “…fu[e] despedido por el ciudadano M.C., en su carácter de Gerente de transporte [de la sociedad mercantil]…”.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, mediante decisión dictada el 19 de enero de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.

Ahora bien, existiendo una prórroga de la inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial Nro. 8.732, vigente desde el 26 de Diciembre del 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2012, publicada en gaceta oficial en fecha 26 de diciembre del 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, el trabajador amparado por la prórroga de inamovilidad especial no podrá ser despedido, desmejorado ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente de la Inspectora o Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el art. 444 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 establece que gozaran de protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen… los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres meses al servicio…contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato…los contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial, los siguientes:

1. Quienes ejerzan cargo de dirección o de confianza, temporeros, ocasionales o eventuales.

En el presente caso, se observa que:

El ciudadano L.S., reclamante en la presente causa, inició su relación de trabajo en fecha 19 de mayo de 2008 hasta el 27 de diciembre del año 2011, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

El reclamante no alega haber ejercido un cargo de dirección, ni de confianza, ni era un trabajador temporero, ocasional ni eventual, alegando haber sido conductor.

En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo, es decir al Ministerio del Trabajo, siendo éste el único habilitado para ello.

En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral…

. (Sic). (Negrillas y subrayado del texto).

En fecha 6 de febrero de 2012, fue recibido el expediente en Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia que las normativas de las nuevas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 8.202 de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, del día 6 de ese mismo mes y año, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores o las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y los casos establecidos en las leyes especiales.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, con fundamento en que “…existiendo una prórroga de la inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial Nro. 8.732, vigente desde el 26 de Diciembre del 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2012, publicada en gaceta oficial en fecha 26 de diciembre del 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, el trabajador amparado por la prórroga de inamovilidad especial no podrá ser despedido, desmejorado ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente de la Inspectora o Inspector del Trabajo de la Jurisdicción…”.

Al respecto, esta Sala observa que para la oportunidad en la que fue despedido el trabajador accionante, esto es el 27 de diciembre de 2011, había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012, “…la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz…”, (artículo 1º del mencionado Decreto).

Asimismo, en el referido Decreto N° 8.732 se estableció lo siguiente:

“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al Servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1.- que el ciudadano L.E.S., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 19 de mayo de 2008, siendo supuestamente despedido el día 27 de diciembre de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad y 2.- que se desempeñaba como “conductor”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe tenerse que el ciudadano Luis. E. Sánchez, para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, por lo tanto debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer, de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual acarrea que la misma deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo y confirmar la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.E.S., contra la sociedad mercantil BTP TRANSPORTE, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA en estos términos la sentencia consultada de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00218.

La Secretaria,

S.Y.G.

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