Sentencia nº 00420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0369

Mediante oficio Nº 6SME/079-2012 del 5 de marzo de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda “…por cumplimiento de Convención Colectiva de Trabajo…” interpuesta por la abogada M.M.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KERVIS A.P.A., J.P.M.N., V.G.P.T., L.J.C.J., E.D.C.R., KAZANDRA PADRÓN VALLENILLA, C.O.A.R., EDRICK ADDENIS RENGIFO O’CONNOR y RAYMER J.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.381.351, 12.558.865, 16.945.475, 19.911.245, 11.206.328, 12.127.896, 15.371.704, 13.994.054 y 14.440.815, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL “…para que como patrono sustituto de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., Banco Comercial, C.A., cumpla con las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo entre ASITRANCA BOLÍVAR y el Banco Guayana, C.A….”. (Mayúsculas del texto).

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 13 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2012 la apoderada judicial de los ciudadanos Kervis A.P.A., J.P.M.N., V.G.P.T., L.J.C.J., E.D.C.R., Kaza.P.V., C.O.A.R., Edrick Addenis Rengifo O’Connor y Raymer J.F.R., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda “…por cumplimiento de Convención Colectiva de Trabajo…” contra la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal.

Señala la representación judicial de los actores, que los prenombrados ciudadanos prestaban sus servicios para la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., Banco Comercial, y que, como consecuencia de ello, gozaban de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2009-2011, suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Bolívar (ASITRABANCA BOLÍVAR) y la prenombrada entidad bancaria.

Indica, que la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., Banco Comercial, se fusionó con la entidad bancaria Banco Caroní, C.A., Banco Universal “…mediante Resolución N° 325.11, de fecha 15-12-2011, emitida por SUDEBAN, (…), mediante la modalidad de absorción subsistiendo a partir de ese proceso únicamente el Banco Caroní, C.A.” y, en tal sentido, esta última asumió la condición de patrono frente a los trabajadores. (Mayúsculas del texto).

Expone que en virtud de la sustitución patronal “…el Banco Guayana, C.A. le [comunicó] a LOS TRABAJADORES, que su tiempo de servicio [sería] respetado y que a partir de la aceptación de cada uno, las condiciones de trabajo se [regirían] por lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Caroní vigente para el período 2011-2014…”. (Mayúsculas del texto).

Que los trabajadores le comunicaron a la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., Banco Comercial, “…que si aceptaban la referida Sustitución Patronal, mas no aceptaban la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo del Banco Caroní, C.A., por cuanto les desmejora considerablemente los beneficios laborales que venían disfrutando a través de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Guayana, C.A.; por cuanto se están violando garantías y principios constitucionales como los de la INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD e IRRENUNCIABILIDAD de los derechos y beneficios laborales”. (Mayúsculas del texto). (Sic).

Alega que hasta tanto no se celebre una nueva convención colectiva de trabajo que sustituya la que fue suscrita con la prenombrada sociedad bancaria, esta tiene plenos efectos legales conforme a lo previsto en el artículo 524 de Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce, que acuden a la vía jurisdiccional por cuanto la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Bolívar (ASITRABANCA BOLÍVAR) “…tiene una Junta Directiva vencida, lo cual implica que LOS TRABAJADORES actualmente no tienen representatividad legal sindical…”. (Mayúsculas del texto).

Que desde la fusión de las identificadas entidades bancarias, los trabajadores han solicitado a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, a través del Departamento de Recursos Humanos, que dé cumplimiento a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2009-2011, a lo cual ha respondido con evasivas sin asumir su responsabilidad como patrón sustituto.

En virtud de lo anterior, demanda “…para que como patrono sustituto de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., Banco Comercial, C.A., cumpla con las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo entre ASITRABANCA BOLÍVAR y el Banco Guayana, C.A…”. Asimismo, “…desconoce la existencia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL BANCO CARONI (SUTRABANCAR) al cual nunca se han afiliado”. (Mayúsculas del texto).

Finalmente, fundamenta su acción “…en los artículos 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49, 59, 88, 89, 90, 91 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 9 y 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO GUAYANA, C.A. y LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL ESTADO BOLÍVAR (ASITRABANCA BOLÍVAR)…”; así como en la “…sentencia N° 01100 fecha 31-12-2010, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).

Mediante decisión del 5 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto “…las solicitudes formuladas están dirigidas a obtener un pronunciamiento de carácter administrativo por medio del cual el órgano competente declare la aplicación o no de ´Cláusulas derivadas de Convenciones Colectivas; [en consecuencia] considera [ese] despacho que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el aludido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda “…por cumplimiento de Convención Colectiva de Trabajo…” interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Kervis A.P.A., J.P.M.N., V.G.P.T., L.J.C.J., E.D.C.R., Kaza.P.V., C.O.A.R., Edrick Addenis Rengifo O’Connor y Raymer J.F.R., contra la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, al advertir que de acuerdo a “…los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, la solicitud formulada por la parte accionante debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, pues “…están dirigidas a obtener un pronunciamiento de carácter administrativo por medio del cual el órgano competente declare la aplicación o no de ´Cláusulas derivadas de Convenciones Colectivas…”.

En este sentido, se observa que las normas invocadas por el tribunal laboral para fundamentar su decisión, se encontraban consagradas en el Capítulo IV “De la Convención Colectiva de Trabajo” de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997 (actualmente reproducidos en los artículos 507, 508 y 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, del 6 de mayo de 2011), aplicable para la fecha de interposición de la acción; referidas al procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la celebración de las convenciones colectivas de trabajo.

Ahora bien, aprecia la Sala que en la causa bajo estudio los prenombrados ciudadanos demandaron a la entidad bancaria ya identificada, con el objeto de que: “…como patrono sustituto de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., Banco Comercial, C.A., cumpla con las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo entre ASITRANCA BOLÍVAR y el Banco Guayana, C.A…”. (Mayúsculas del texto).

Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Destacado de esta decisión).

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

En relación a lo anterior, considera esta Sala Político-Administrativa necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 01100, de fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de la demanda cursante en el expediente se observa que la pretensión del accionante tiene por objeto el ‘cumplimiento de cláusulas contractuales, (…), a Reconocér[sele] la Estabilidad Contractual que me asiste y a cumplir con el procedimiento para despedir (…), específicamente con el beneficio de jubilación (…), y, en consecuencia, se ordene mi reincorporación inmediata a mis labores habituales en las mismas condiciones en que me encontraba, con el correspondiente pago de salarios que deje de percibir y de todos los beneficios contractuales que me asisten, desde la fecha del intempestivo despido hasta que efectivamente se me reincorpore’, más la indexación monetaria y el pago de las costas por parte de la accionada.

(…omissis…)

Determinado lo anterior, debe resaltar esta Sala que lo expuesto por el actor en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada del cumplimiento de ciertos beneficios laborales, que en su decir, lo amparan, de conformidad con la convención colectiva de trabajo supra indicada. (Vid. sentencia de esta Sala N° 330 y 724 del 28 de febrero de 2007 y 27 de mayo de 2009, respectivamente).

(…omissis…)

De esta forma, el presente caso encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En virtud de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, visto que el demandante exige el cumplimiento de una convención colectiva del trabajo, que en su decir, supuestamente le ampara, respecto a la estabilidad laboral, y el beneficio de jubilación…

. (Subrayado de esta decisión).

Así pues, conforme a la norma transcrita y al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por la representante judicial de los ciudadanos Kervis A.P.A., J.P.M.N., V.G.P.T., L.J.C.J., E.D.C.R., Kaza.P.V., C.O.A.R., Edrick Addenis Rengifo O’ Connor y Raymer J.F.R., contra la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal “…para que como patrono sustituto de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., Banco Comercial, C.A., cumpla con las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo entre ASITRANCA BOLÍVAR y el Banco Guayana, C.A….”. En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

Determinado lo anterior se ordena la remisión del expediente al tribunal que venía conociendo la causa, esto es al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ORDENA remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00420.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR