Sentencia nº 588 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 12 de noviembre de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito suscrito por los abogados H.Z.I. y A.I.T., presentado en fecha 21 de mayo de 2009 por este último, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.654 y 103, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), ejercieron recurso por abstención o carencia contra “…la actitud omisiva observada por el Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ante la obligación legal que tiene de proceder a tramitar la discusión del Contrato Colectivo que fuera introducido oportunamente ante la Inspectoría General del Trabajo de esta ciudad, y en consideración al hecho de que el Ministro de adscripción del Instituto Autónomo FOGADE, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, al momento de pronunciarse sobre un Recurso Jerárquico ante él interpuesto por nosotros, dejó establecido que no tenía competencia para decidir sobre la materia, por tratarse de un simple acto administrativo que escapa de su competencia y que la resolución del asunto es de competencia exclusiva del Instituto Autónomo FOGADE, organismo que hasta la fecha se ha negado en forma irresponsable e ilegal, a iniciar la discusión y aprobación de la contratación colectiva …” (folios 1 y 2 de este expediente).

De otra parte, por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, ratificada el 29 de julio de 2009, presentadas por el abogado O.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.393, actuando con el carácter de apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó se declarara inadmisible la presente acción por abstención o carencia, argumentando, entre otros alegatos, que “…no han transcurrido 90 días desde la fecha en [que] la Sala declaró DESISTIDO el recurso –17/3/2009– en el expediente 08-573 de la nomenclatura de la Sala…” y que“...por aplicación del artículo 266 del Código Adjetivo hay prohibición expresa de admitir el recurso propuesto dado que fue declarado el recurso Desistido en Sentencia de fecha 17/03/09…” (folio 48 de este expediente. Subrayado del texto).

Luego de ello, por escrito de fecha 20 de octubre de 2009, los abogados A.I.T. y H.Z.I., apoderados del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUBTRAFOGADE), se opusieron a la solicitud de inadmisibilidad formulada por el apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), aduciendo que “…resulta falso de toda falsedad que el presente recurso haya sido desistido por parte nuestra; el mas desprevenido de los Abogados podrá diferenciar claramente el presente recurso de Abstención o de Carencia, interpuesto, por el silencio administrativo producido por el Presidente de FOGADE, siendo entonces que es solo a él contra quien va dirigida la acción; ello en contra posición (sic) de un recurso también introducido por nosotros por abstención o de Carencia y que fuera desistido por nosotros, pero que en ese caso, iba dirigido en contra del Ministro de Finanzas; como podrá observarse en este último caso, es este el Funcionario señalado como Agraviante de los derechos de nuestros poderdante[s]…” (folios 53 y 54 de este expediente).

Ahora bien, debe este Juzgado antes de proferir decisión sobre la admisibilidad de esta acción, resolver la oposición formulada, y, en tal sentido, observa:

El caso a que hace alusión en su oposición, el apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es el identificado con el N° 2008-0573, mediante el cual el Sindicato Único de Trabajadores (SUBTRAFOGADE), interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto contenido en la Resolución N° F-2.051 de fecha 10 de junio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el silencio administrativo producido por el Presidente del mencionado Fondo Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la oportunidad de decidir el recurso de reconsideración ejercido contra la negativa a discutir el Contrato Colectivo que fuera introducido ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, interpusieron conjuntamente el recurso por abstención o carencia, “…contra la actitud omisiva observada por el Presidente de [FOGADE] y la [aludida] Resolución N° f-2.051, de fecha 10/06/2008…”, debido a que dicho Instituto se ha negado a tomar la decisión, ordenando el inicio de la discusión del contrato colectivo que fuera introducido por ante el Ministerio del Trabajo y ante el Directorio de dicho Instituto Autónomo.

Dicha acción fue resuelta por la misma Sala mediante sentencia N° 00347 de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

En el caso bajo examen, advierte la Sala que en fecha 11 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya comparecido a fin de retirar, publicar y consignar el aludido cartel. En consecuencia, transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación y los tres (3) días de despacho para su consignación, sin que se hubiese verificado tal actuación, debe la Sala declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con recurso de abstención o carencia, por los abogados A.I.T. y H.Z.I., (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° F-2.051 de fecha 10 de junio de 2008, emanada del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nº 02087 publicada en fecha 10 de agosto de 2006, en relación con un caso similar, estableció el siguiente criterio:

…Omissis…

En este estado del análisis se puede concluir que en ambas oportunidades (17 de julio de 1991 y 31 de noviembre de 1991) en las cuales la sociedad mercantil recurrente acudió a la jurisdicción, la causa petendi, es decir, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para acudir a los tribunales de la República, son las mismas; y su petición va dirigida a obtener un pronunciamiento judicial que imponga al Banco Central de Venezuela otorgarle las divisas para el pago de la deuda privada externa, de conformidad con el Convenio Cambiario No. 2 de fecha 24 de febrero de 1984 y el Convenio Cambiario N° 2 del 8 de diciembre de 1986, que afirma le corresponden como consecuencia de la Resolución No. MH-DGSFP-DEP-915-663, dictada por la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

Con lo cual, la petición de fondo en ambos casos es similar, a pesar de que fue deducida en relación con distintas manifestaciones de la actuación administrativa (la abstención y el acto expreso), pues ésta -como antes se indicó- consistía en que se ordenara al Banco Central de Venezuela dar cumplimiento a la normativa cambiaria, para que, en consecuencia, otorgara las divisas a trato preferencial, de acuerdo con sendos Convenios Cambiarios N° 2.

En ambas oportunidades las peticiones se plantearon, en primer lugar, con fundamento en una omisión y, en segundo lugar, respecto de un acto administrativo denegatorio expreso, en distintos procedimientos contencioso-administrativos, circunstancia que no afecta la identidad ya observada por la Sala.

Establecida la identidad de la petición deducida en ambos casos, debe la Sala determinar si el desistimiento de la acción y del procedimiento homologado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia antes referida, produce el efecto pretendido por la representación del Banco Central de Venezuela, es decir, la inadmisibilidad del recurso propuesto.

Es oportuno para la Sala -sin profundizar acerca de las diversas teorías sobre la naturaleza de la acción, su categorización (como derecho, facultad, carga, deber, posibilidad, función) y caracterización- destacar que la acción constituye la potestad jurídico constitucional de acceso a la jurisdicción, pues es un poder de obrar jurisdiccionalmente, mientras que la pretensión es el objeto de la acción que se hace valer en el proceso, es decir, el contenido de la acción, aquello que el actor solicita.

En todo caso, se entiende que el desistimiento de la acción implica el abandono o renuncia de la petición y conlleva el del derecho alegado como fundamento de aquélla. En este sentido Guasp señala que “la renuncia es el abandono del derecho alegado como fundamento de la pretensión procesal, abandono que lleva consigo como consecuencia la renuncia a la pretensión, porque no hay pretensión sin fundamento”. (Cfr. Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, p. 567).

Uno de los efectos del desistimiento de la acción es que tal declaración de voluntad produce la misma cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, y por lo tanto, impide todo proceso futuro sobre la petición abandonada. Hecha la anterior precisión, queda entonces determinar las consecuencias que el desistimiento produjo en el presente caso, tomando en consideración que la causa petendi de fondo en ambos procedimientos -aquel en el cual se manifestó y homologó el desistimiento de la acción y el que ahora ocupa a la Sala- es idéntica, pues iba y va dirigida a obtener del Banco Central de Venezuela el otorgamiento de las divisas de conformidad con el Convenio Cambiario No. 2 del 24 de febrero de 1984 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.926 y el Convenio Cambiario No. 2 de fecha 8 de diciembre de 1986 publicado en Gaceta Oficial N° 3935 Extraordinario.

Al respecto resulta pertinente destacar que el derecho de accionar se ejerce cuando está presente y vigente la necesidad de obtener tutela judicial, lo que ocurre cuando el derecho no ha sido satisfecho.

Siendo idéntico en ambos casos el objeto de la acción, como antes se concluyó, la manifestación de voluntad del recurrente de poner fin al proceso mediante el desistimiento, luego de homologado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro. Por lo tanto, a la Sala le está impedido juzgar acerca de lo ya decidido y en virtud de la cosa juzgada constatada, el recurso de nulidad deviene inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, hoy prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

Siguiendo el criterio contenido en la mencionada decisión, corresponde a este Juzgado determinar, en primer lugar, el acto o actuación administrativa objeto de la petición, igualmente, el objeto de la misma y finalmente, la pretensión de fondo deducida en aquella oportunidad y la del caso de autos; y, de esta manera, determinar la coincidencia de las mismas.

Así las cosas, resulta que, en el presente asunto se interpuso un recurso por abstención o carencia “…en contra de la actitud omisiva observada por el Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ante la obligación legal que tiene de proceder a tramitar la discusión del Contrato Colectivo que fuera introducido ante la Inspectoría General del Trabajo (…) y en consideración al hecho de que el Ministro de Adscripción del Instituto Autónomo FOGADE, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, al momento de pronunciarse sobre un Recurso Jerárquico ante él interpuesto por nosotros, dejó establecido que no tenía competencia para decidir sobre la materia, por tratarse de un simple acto que escapa de su competencia y que la resolución del asunto es de competencia exclusiva del Instituto Autónomo FOGADE, organismo que hasta la fecha se ha negado en forma irresponsable e ilegal, a iniciar la discusión y aprobación de la contratación colectiva…” (folios 1 y 2 de este expediente).

Igualmente, se constata que la acción ejercida en fecha 9 de julio de 2008, por los prenombrados abogados, en el expediente signado con el N° 2008-0573, se refiere a la nulidad del acto contenido en la Resolución N° F-2.051 de fecha 10 de junio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el silencio administrativo producido por el Presidente del mencionado Fondo Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la oportunidad de decidir el recurso de reconsideración ejercido contra la negativa a discutir el Contrato Colectivo que fuera introducido ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, interpusieron conjuntamente el recurso por abstención o carencia, “…contra la actitud omisiva observada por el Presidente de [FOGADE] y la [aludida] Resolución N° f-2.051, de fecha 10/06/2008…”, debido a que dicho Instituto se ha negado a tomar la decisión, ordenando el inicio de la discusión del contrato colectivo que fuera introducido por ante el Ministerio del Trabajo y ante el Directorio de dicho Instituto Autónomo.

Conforme a lo expuesto, estima este Juzgado que, como quiera que la causa petendi del presente recurso se refiere al mismo objeto por el cual fue declarado el desistimiento en aquel juicio contra la actitud omisiva observada por el Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ante la obligación legal que tiene de proceder a tramitar la discusión del contrato colectivo, que fuera introducido oportunamente ante la Inspectoría General del Trabajo; y tratándose entonces de la existencia de una sentencia definitivamente firme que resolvió con anterioridad el caso planteado en fecha 9 de julio de 2008, la misma ha producido la cosa juzgada que impide a este Juzgado admitir el recurso por abstención o carencia propuesto, y así se decide.

Finalmente, por virtud de los pronunciamientos precedentes, este Juzgado estima inoficioso resolver la oposición planteada acerca de que “…no han transcurrido 90 días desde la fecha en [que] la Sala declaró DESISTIDO el recurso –17/3/2009– en el expediente 08-573 de la nomenclatura de la Sala…” y que“...por aplicación del artículo 266 del Código Adjetivo hay prohibición expresa de admitir el recurso propuesto dado que fue declarado el recurso Desistido en Sentencia de fecha 17/03/09…”, por el abogado O.A.M.S., actuando con el carácter de apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se declara.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0448/dp.

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