Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de febrero de 2008

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2005-002236

Asunto N° AP21-R-2007-001435

PARTE ACTORA: S.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.542.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.C., A.B.G. y C.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.069, 51.843 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 331-A-Qto. 2) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A.: NYSTEJÁ LANDAETA DOMÍNGUEZ, C.E.P.F. y H.M.T. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.60, 100.961 y 100.571 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.): BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, GOERLY MELÉNDEZ VELASQUEZ, K.A.N., D.R.R., M.D.T. y A.P.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.287, 32.727, 75.430, 9.696, 61.266 y 106.985, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 05.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 15.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 12.12.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 08.01.2008, para el día 11.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda, la demandante debidamente asistida de abogado, adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 02 de agosto de 1999, para la empresa Htl Services C.A., la cual fue absorbida por la empresa Compuserman International C.A., y es contratista de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.). 2) Se desempeñó como analista II. 3) Realizó sus actividades en la sede de de la contratista quien es la beneficiaria de los servicios prestado por la empresa demandada principalmente. 4) En fecha 31 de octubre de 2005, fue despedida injustificadamente. 5) Devengó comoúltimo salario la suma de mensual de Bs. 2.597.000,00. 6) Solicita se califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche en el cargo de analista II en la empresa CANTV, y el pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) Su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Compuseman, bajo la responsabilidad de la empresa Cantv. 2) Tenía acceso a la empresa Cantv. 3) La empresa Compuserman era contratista de Cantv, y por eso se realizada las actividades dentro de las instalaciones de Cantv. 4) Compuserman era quien pagaba el salario de su representada. 5) Fue despedida injustificadamente. 6) Se declaró inadmisible la demanda, por haber accionado contra las dos empresas, lo cual es cierto, porque son responsables solidariamente de los derechos laborales. 7) Pero Compuserman fue la que pagó el salario y la despidió. 8) Las sentencias mencionadas por la primera instancia, no son aplicables en el presente caso. 9) La Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen cuales son los supuestos que hacen inadmisible estas solicitudes, y no se cumplen en este caso. 10) Se violentó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 11) Existe una confesión en cuanto al despido injustificado. 12) Solicita se ordene el reenganche a la empresa Compuserman.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A:

En la contestación de la demanda, esta codemandada sostiene como punto previo que la presente solicitud es inadmisible, ya que la parte actora ejerció en forma simultánea la acción contra del empleador contratista y la contratista beneficiaria del servicio, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, Nº 0324.

Por otro lado, negó que la demandante haya comenzado a prestar servicios en fecha 2 de agosto del año 2000 y que el salario de la trabajadora fuera por la suma de Bs. 2.597.000,00, y aduce que el salario era de UN MILLON SETECIENTOS CINUCENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 99/100 CENTIMOS.

Asimismo, acepta que la demandante se desempeñó como Analista II hasta el día 31 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia. 2) Considera que esta no es la instancia, para reformar la solicitud, ya que solicitó el reenganche a ambas empresas. 3) De lo anterior, se evidencia que si es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CANTV:

En la contestación de la demanda, esta codemandada sostiene como punto previo la inadmisibilidad de la presente solicitud, para lo cual hizo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004.

Por otro lado, alegó la falta de cualidad e interés, ya que su representada no fue empleadora de la reclamante, y además aduce que no existe solidaridad, ni conexidad ni inherencia, y tampoco canceló salario alguno por la prestación de los servicios de la actora.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Solicita que se deje constancia que la parte actora reconoce que prestó servicios para Compuserman, y fue esta empresa la que pagó el salario y efectuó el despido. 2) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no se puede accionar contra la contratista y la beneficiaria de los servicio. 3) Se solicitó el reenganche a ambas empresas, y se hace improcedente la solicitud. 4) Solicita ase confirme la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN DEL A-QUO:

El Juez de Juicio, declaró inadmisible la solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En el presente caso, es obvio que la demandada CANTV no quiere la prestación del servicio de la trabajadora en el cargo que venia desempeñando y allí consideramos existe un punto interesante pues la actora pretende el reenganche en la CANTV, en ese sentido toma mucha fuerza el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, Nº 0324, considerando el mismo aplicable al caso de autos, son idénticos los supuestos de hecho y en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone el carácter vinculante de la doctrina de Casación a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia el juez se encuentra en el deber de acoger la tesis dispuesta en dicha sentencia (….)

Consecuente con todo lo antes expuesto y parcialmente trascrito este sentenciador debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda al pretender la parte actora la acción simultánea; siendo pues la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos es una acción individual por su naturaleza…

TEMA A DECIDIR:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Al folio 150, riela original de constancia emanada de la codemandada Compuserman, a favor del actor. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencia que para el 23.08.2004, la demandante devengaba como salario integral mensual de la trabajadora por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 2.590.684,88).

Al folio 151, riela original de constancia, emanada de la codemandada Compuserman, a favor del actor. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencia que la actora ingreso a la empresa el día 01/04/2001, con un paquete anual de Bs.31.088.218, 56.

Al folio 152, riela original de comunión emanada de la codemandada Compuserman, a favor del actor., mediante la cual le notifica la culminación de sus laborales, de fecha 31.10.2005, y evidencia el despido injustificado, lo cual fue aceptado por esta codemandada y este hecho no forma parte del controvertido.

INFORMES: A la Coordinación Judicial de este Circuito, cuya respuesta riela a los folios 182 al 188, y solo evidencia que la demandada incumplió con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la participación del despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (CANTV)

DOCUMENTALES: A los folios 71 al 87, riela copia simple del contrato de servicios suscrito, entre las empresa co-demandadas, que evidencia la autonomía e independencia entre éstas, por lo que nada aporta al presente proceso.

Desde el folio 88 al 145, riela copia simple de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas, que nada aporta a la presente controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El trabajo es un hecho social, vinculado con los derechos fundamentales.

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, y aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo anterior, y revisado el presente expediente, se observa que la codemandada Compuserman admitió que la demandante prestó servicios a su favor, y que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2005, motivo por el cual se ordenará a esta empresa el reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del salario indicado en la solicitud de calificación de despido, de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs. 2.597.000,00), es decir, DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 2.597,00), ya que esta codemandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar el salario señalado en el escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a la empresa Cantv, tenemos que la parte actora admitió que no fue quien la contrató, ni la que le pagó el salario, sino que existió un contrato con la empresa Compuserman, y resulta improcedente la solicitud respecto a esta empresa. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana S.L.R.R., contra la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., y se ordena a esta última a reenganchar a la demandante, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, y a cancelar los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 11.01.2006 hasta el efectivo reenganche, con la inclusión de los aumentos salariales a que hubiere lugar. TERCERO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana S.L.R.R., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (Cantv). CUARTO: Se revoca el fallo recurrido. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día TRECE (13) DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.A.V.S.

JUEZ TEMPORAL

A.B.

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

SECRETARIO

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