Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-002236

PARTE ACTORA: S.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.542.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.C., A.B.G. y C.H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.069, 51.843 y 81.916.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 331-A-Qto.

PARTE CO-DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A.,): NYSTEJÁ LANDAETA DOMÍNGUEZ, C.E.P.F. y H.M.T. abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 100.60, 100.961 y 100.571 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) : BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, GOERLY MELÉNDEZ VELASQUEZ, K.A.N., D.R.R., M.D.T. y A.P.D.M., abogadas en libre ejercicio inscritas en el IPSA bajo los N° 36.287, 32.727, 75.430, 9.696, 61.266 y 106.985.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por la ciudadana S.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.542.233, en contra de las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 331-A-Qto., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de agosto de 1999, para la empresa HTL SERVICES C.A., empresa que posteriormente fue absorbida por la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., quien se responsabilizó por los pasivos laborales de que se hubiesen causados en la empresa la cual es contratista de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), realizando las actividades de ANALISTA II, cuyas funciones eran realizadas en la instalaciones de la contratista quien es la beneficiaria de los servicios prestado por la empresa demandada principalmente, que los servicios son para el desarrollo de aplicaciones para su posterior implementación de sistemas de información para la red de servicios de la beneficiaria del contrato, siendo obligación de la trabajadora prestar el servicio en las instalaciones de la empresa contratista beneficiaria con identificación visible. Sostiene la actora que en fecha 31 de octubre de 2005, fue despedida por la empleadora contratante por instrucciones de la contratista beneficiaria del servicio unilateralmente sin ninguna causa que lo justifique razón por la cual sostiene que no se encontraba incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto sostiene que se encuentra amparada por la estabilidad laboral dispuesta en la norma del artículo 112 Eiusdem, siendo su ultimo salario la suma de mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SISTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.597.000,00), por lo que solicita del Tribunal declare y califique el despido como injustificado ordenando el reenganche al cargo de analista II en la empresa CANTV, pues a su decir el objeto individual del contrato de trabajo se prestaba en esta empresa, asi como el pago de los salarios caídos mientras el transcurso del procedimiento hasta el momento del reenganche definitivo.

-III-

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS.

• COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A.

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, sostiene como punto previo la parte demandada contratista empleadora que la demanda es inadmisible por cuanto la parte actora pretende una acción simultanea en contra del empleador contratista y en contra de la empresa contratista beneficiaria del servicio, motivos por los cuales fundada en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, Nº 0324, solicita al Tribunal declare inadmisible la demanda por cuanto l aparte actora pretende la acción simultáneamente.

En cuanto a las defensas de fondo la demandada niega rechaza y contradice que la parte actora laborara desde el 2 de agosto del año 2000 y que el salario de la trabajadora fuera por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.597.000,00), sosteniendo que el salario real era por l asuma de UN MILLON SETECIENTOS CINUCENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 99/100 CENTIMOS, SOSTIENE COMO FALSO QUE LA que halla existido una sustitución de patrono entre la empresa demandada y la empresa HIL SERVICES, C.A., aceptando que la trabajadora se desempeñó como Analista II hasta el día 31 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

• COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

Sostiene la parte Co-demandada contratista del servicio, como primer punto a resolver igual que la demandada anterior, es decir que la demanda es inadmisible visto el planteamiento realizado por l aparte actora fundándose en los mismos términos que la Co-demandada contratista empleadora, trayendo a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, en la consulta por el recurso de amparo interpuesto por la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A.

En relación al fondo del asunto sostiene que existe falta de cualidad y se excepciona en relación que exista una relación jurídica sustancia con la ciudadana actora pues la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), sostiene no ser la empleadora de la trabajadora reclamante, sostiene que no existe solidaridad, no existe conexidad ni inherencia, que cancelará salario alguno por la prestación de los servicios, por lo que solicita del Tribunal declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar en principio la admisibilidad de la demanda siendo este punto un pronunciamiento a nuestro entender de mero derecho y tocará al Juzgador la carga de pronunciarse respecto con sólo las alegaciones de las partes, en caso de considerar la admisibilidad de la demanda, queda controvertido el salario postulado por la trabajadora el inicio de la relación laboral, no queda controvertido el despido injustificado ni la fecha de este, pero si lo que respecta al reenganche en la empresa co-demandada que alega la falta de cualidad e interés correspondiéndole a este demostrar sus argumentos, así como corresponderá a la demandada principal demostrar la fecha de inicio del contrato y el salario de la trabajadora.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “A”, inserta al folio ciento cincuenta, por cuanto no fue impugnada ni atacada en su contenido vale para demostrar el salario integral mensual de la trabajadora por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 2.590.684,88), .

En lo que se refiere a la documental marcada “B”, la cual cursa al folio (151) sirve a los fines de dejar establecido la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa el día 01/04/2001, con un paquete anual de Bs.31.088.218, 56, y que su patrono lo constituye la empresa COMPUSERMAN.

Marcada con la letra “C” folio 152 no aporta nada nuevo por cuanto la demandada principal acepta el despido injustificado por ordenes de su cliente.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de informes nada aporta por cuanto al igual que el documento anterior la demandada acepta que la causa del despido fue por despido injustificado.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (CANTV)

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, e informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a la documental marcada “A” contrato de servicios suscrito, entre las empresa co-demandadas nada aporta al proceso quedó claro según los alegatos de las partes que son empresa autónomas e independientes entre una y otra por lo que resulta inoficioso la valoración del documento.

En cuanto los documentos constitutivos de las empresas co-demandadas vale el mismo argumento anterior según el dicho de las partes se desprende que son dos empresas las cuales mantiene un contrato de índole mercantil en donde cada una de ellas tiene un objeto diferente. Por lo que resulta inocuo valorarlas.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada la parte actora se dirigió a determinar la naturaleza de los servicios si gozó de vacaciones respondiéndonos que no, si existía la posibilidad que la trasladaran a otra empresa contratista a lo cual nos dijo que eso estaba planteado, que la despidieron y no la reubicaron, que la empresa le ha dado malas referencia para conseguir un nuevo empleo todo por reclamar y demandarles.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

En principio debe este sentenciador pronunciarse sobre la solicitud realizada por las demandadas relativas a la inadmisibilidad de la demanda por pretender la parte actora el reenganche en la empresa contratista beneficiaria. Este tipo de procedimiento tiene dos obligaciones una de hacer y otra de dar, el primero de hechos es el reenganche y el segundo el pago de los salarios caídos, claro esta, siempre que el despido se califique como injustificado y con lugar la demanda, ahora bien en nuestro parecer ordenar a la empresa contratista beneficiaria del servicio que3 en este caso esta claro es un tercero considera el sentenciador no es procedente pues ella (CANTV) no adquirió obligación de este tipo con la trabajadora, por tanto de plano no prospera el reenganche en la empresa beneficiaria del despido por motivos injustificado, quien puede despedir y reenganchar es su patrono por esto considera el Juez que la empresa COMPUSERMAN ha debido reubicar a la trabajadora en otra empresa a la que le prestará servicios, no obstante la demandada COMPUSERMAN, sostiene que el despido es injustificado, en atención a lo anterior cabe agregar lo sentando por el Profesor Dr. J.G.V., a cargo del suprimido Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, en la cual afirmó:

Ahora bien, la circunstancia muy particular que se presenta en este caso es que el trabajador no prestaba servicios en la sede de la empleadora sino en las instalaciones de un tercero, lo que dificulta la orden de reenganchar al trabajador cuando la labor se presta a un tercero, quien solicita no sustituya a quien viene cumpliendo como trabajador subordinado de su patrono.

En criterio de este sentenciador, en los casos como el que no (Sic) ocupa, debe adecuarse la situación particular la institución de la estabilidad relativa, en el sentido de pronunciarse el Juez sobre la solicitud de calificación del despido y de ser ésta declarada con lugar, acordar el reenganche pero no al puesto habitual de trabajo, porque es un tercero quien no quiere la prestación, sino a uno similar o en la sede de la empleadora y, por supuesto con el pago de los salarios caídos.

(…)

Piense (Sic) quien suscribe el presente fallo, que la orden de reenganche del trabajador al puesto de trabajo se dicta para el patrono, siempre que aquel preste servicios directo a su patrono; si lo hace a un tercero, en representación del empleador requiere la aceptación de ese tercero que recibe directamente la prestación del servicio. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, es obvio que la demandada CANTV no quiere la prestación del servicio de la trabajadora en el cargo que venia desempeñando y allí consideramos existe un punto interesante pues la actora pretende el reenganche en la CANTV, en ese sentido toma mucha fuerza el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, Nº 0324, considerando el mismo aplicable al caso de autos, son idénticos los supuestos de hecho y en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone el carácter vinculante de la doctrina de Casación a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia el juez se encuentra en el deber de acoger la tesis dispuesta en dicha sentencia que estableció :

…Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Consecuente con todo lo antes expuesto y parcialmente trascrito este sentenciador debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda al pretender la parte actora la acción simultánea; siendo pues la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos es una acción individual por su naturaleza. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano interpuesta por S.L.R.R., en contra de las sociedades mercantiles COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, y COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR