Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 150º

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA SYLNI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 2000, N° 25, Tomo 117-A y sus modificaciones de fecha 14 de junio de 2004, N° 9, Tomo 93-A Pro. Representada por su Presidente, ciudadano N.C.M., titular de la Cédula de Identidad número 6.116.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA L.A.G.R.A. en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.214.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 71, Tomo 3-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: A.S.O., Abogado en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.497.

MOTIVO: QUIEBRA

EXPEDIENTE Nº 19197

INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 03 de junio de 2009 se le dio entrada en este Tribunal demanda por Solicitud de Quiebra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., solicitud que fuere interpuesta por el ciudadano N.C.M. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SYLNI, C.A.

En fecha 22 de junio de 2009, previa la consignación de los recaudos inherentes a la petición y vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este misma Circunscripción Judicial, este Tribunal admitió la acción y ordenó el emplazamiento de la sociedad Mercantil de la cual se solicita se declare la Quiebra a objeto de que compareciere a dar contestación a la demanda.

Previa la citación personal la apoderada judicial de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso procesal establecido, en fecha 30 de julio de 2009 comparece la profesional del derecho A.I.S.O. y, en su carácter de apoderada de la accionada presenta escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza y contradice la demanda, alega asimismo que existe un Juicio Penal que guarda relación con los hechos del presente procedimiento, por lo cual solicita la suspensión de esta causa por existir .

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la solicitud de Suspensión por Prejudicialidad, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que:

(…) mi representada ha sido objeto desde el año 2005, de una Denuncia Penal, cursante por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 6C2402-06 (…) el pronunciamiento definitivo que se obtenga en su favor o en su contra en aquel expediente penal, tiene una influencia directa en el fondo de esta demanda de quiebra que hoy se ventila, (omissis) incluso podría el juez penal determinar si la quiebra, hoy incoada es fraudulenta o no, (…) de resultar sobreseída y-o absuelta mi representada, en aquel procedimiento penal, no tendría justificación alguna un pronunciamiento a lugar en la quiebra (omissis) y a los fines, especialmente de evitar decisiones contradictorias, solicito SUSPENDA el presente proceso en estado de sentencia a la espera que recaiga una decisión definitivamente firme en la sede penal (…)

La apoderada de la parte demandada aportó al proceso copias de las actas procesales que rielan al expediente N° 6C2402-06, cursante por ante los Tribunales con Competencia Penal en esta misma Circunscripción Judicial, cuyo imputado es la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., por la comisión del presunto Delito de Estafa y Usurpación en perjuicio de la también Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente este Juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las antes referidas documentales se evidencia la existencia de una causa penal que involucra a la Sociedad Mercantil de la cual se solicita sea declarada en Quiebra, igualmente alega la representación de la parte demandada, a los fines de sustentar su alegato de procedencia de la Prejudicialidad, entre otras cosas, que su representada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones en virtud de la precautelar dictada en ese juicio penal lo cual le ha impedido continuar con la ejecución del Proyecto de Urbanismo en la Urbanización Los Leones Estado Miranda lo cual ha generado un retraso en sus pagos, incluida la supuesta deuda con la parte actora, mas la parte actora aduce entre sus argumentos para solicitar la quiebra es el temor fundado de incumplimiento en el pago por parte de la presunta fallida ya que sobre el inmueble donde se estaba desarrollando la Edificación Los Leones pesa una medida.

Sobre el tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:

(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.

Para MANZINI, la Prejudicialidad es:

“(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)

Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.

e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, de lo que palmariamente podemos concluir que existe una acción penal que guarda estrecha relación con la causa que se ventila en el presente procedimiento y que de ser declarada con o sin lugar pudiere configurar elementos para la procedencia o no de la solicitud de quiebra de la presunta fallida en éste, la decisión que sea dictada en el juicio penal tiene incidencia directa en la resolución de la presenta causa y, caso de ser Sentenciada la presente causa pudieren generarse decisiones contradictorias; por tanto existen en los autos elementos de convicción de la existencia de un asunto judicial que deba resolverse previo a la presente causa, vale decir, demostró la representación judicial de la presunta fallida la existencia de un proceso judicial, las circunstancias fácticas que en él se debaten para poder relacionarlos con los debatidos en este juicio, por tanto es impretermitible para este Juzgador, dado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Prejudicialidad, declarar procedente la misma, con todas las consecuencias legales que de tal declaratoria derivan. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de declaratoria de la PREJUDICIALIDAD PENAL SOBRE LA CIVIL, vale decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegada por la presentación judicial de la parte demandada y presunta fallida la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., en el procedimiento de Quiebra instaurada en su contra por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SYLNI, C.A.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria Con Lugar de la Prejudicialidad se ORDENA LA SUSPENSIÓN del presente Procedimiento hasta tanto consten en autos las Resultas de la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el expediente N° 6C2402-06, cursante por ante los Tribunales con Competencia Penal en esta misma Circunscripción Judicial, cuyo imputado es la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., por la comisión del presunto Delito de Estafa y Usurpación en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal y las partes ha derecho no se requiere la notificación de las mismas.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 19197

HDVC/hdvc

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