Sentencia nº 1800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos S.M.G., L.F. OLIVEIRA, NEUCALYS ABZUETA, A.G. ACUÑA JIMÉNEZ, R.Y. ANGULO, E.C., ALICIA GARMENDIA, G.M., MAURA OVALLES GONZÁLEZ, EMELY TURNER, GEOFREY BIAGGI, C.A.B.M., F.J. CASTELLANOS MATA, CARLOS COLIVERT, V.A.L. SALAS, V.A.M., EDUARDO NIELSEN Y J.H.V.R., representados judicialmente por los abogados M.H., A.P. D’Ascoli, S. delN., G.T., M.Á.R.S., L.C.S., J.L.R. y R.G., contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), representada judicialmente por los abogados Y.L.D.C., P.M.C.P., G.C.R.C., M.E.B.G. y E.M.S.B.; el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2004, declaró la perención de la instancia.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Se denuncia la violación de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución Nacional.

Explica la parte recurrente, que la Alzada erróneamente declaró la perención de la instancia bajo el fundamento que a partir del 13 de agosto de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, hasta la fecha en que se dictó la decisión recurrida, transcurrió más de un año sin que las partes hayan realizado alguna actuación en el expediente.

Informa, que en fecha 20 de mayo de 2004, el propio Juzgador de la recurrida no sólo dictó auto avocándose al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, sino que también así lo menciona en su decisión, entonces siendo que el 3 de diciembre del mismo año, dictó sentencia de apelación, no podía declararse la perención de la instancia cuando había transcurrido seis meses y trece días desde el avocamiento.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

.

Conforme se puede interpretar de la norma, cuando la causa está para sentenciar, alguna actuación de parte o del Juez impide que opere la perención.

Así pues, como puede observarse del expediente, así como también de la narración misma que de los hechos hace la Alzada, la presente causa para el momento en que se declara la perención estaba para sentenciar.

Ahora bien, para la Alzada operaba la perención por cuanto desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 13 de agosto de 2003, hasta la fecha en que dictaba su sentencia de perención, 3 de diciembre de 2004, “había transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente”.

Con vista de ello, la Sala pasó a revisar las actas del expediente, y constató la existencia de una importante actuación del Juez Superior, como lo fue su avocamiento, y en ese mismo auto, la correspondiente orden de notificación de las partes para computarse el lapso de 60 días para sentenciar. De ello se desprende entonces, que erradamente para la Alzada, sólo las actuaciones que las partes ejecutaran impedían que prosperara la perención.

Conforme a estos parámetros así expuestos por la Alzada, no tiene lugar la perención de la instancia declarada, por cuanto aplicando el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el propio avocamiento que realizó el Juez Superior en fecha 20 de mayo de 2004, fecha de la cual hizo referencia en su fallo, y donde además de avocarse ordena las correspondientes notificaciones de las partes, incluyendo al Procurador General de República, ello constituye una importante actuación que impedía la perención, por cuanto como antes se indicara, la causa estaba para sentenciar.

En este sentido, desde la última actuación realizada por el Juez Superior, 20 de mayo de 2004, hasta el momento de la decisión, 3 de diciembre de 2004, sólo habían transcurrido 6 meses y 13 días, es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no operó la perención de la instancia.

Por lo tanto, constatada la violación de la mencionada norma por parte de la recurrida, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad interpuesto, y en virtud de la consecuencia que soporta la declaratoria realizada, la nulidad de la sentencia; la Sala para garantizar la rectoría del principio de la doble instancia, ordena al Juzgado Superior competente, dictar nueva sentencia pronunciándose sobre la apelación incoada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 2004, en consecuencia, se SE ANULA el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar decisión pronunciándose sobre la apelación.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados J.R.P. ni L.E.F.G. por no haber estado presentes en la audiencia por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GURTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-000550

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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