Sentencia nº RC.000229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000411

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por acción pauliana y fraude procesal, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos Syr A.D.M. y A.J.G.Q., actuando el primero en representación de la sociedad mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., y el segundo, en representación de la sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., representadas ambas compañías por la abogada en ejercicio de su profesión C.E.B.S., contra los ciudadanos D.E.Q.G., H.D. y B.R., representado, el primero por el abogado en ejercicio J.A.A.C., y los dos últimos, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 4 de mayo de 2011, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el codemandado D.E.Q.G., contra la sentencia dictada por el juzgado a quo el 1° de julio de 2008, que había declarado sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en consecuencia revocó dicho fallo y declaró con lugar la aludida cuestión previa.

Contra la preindicada sentencia la apoderada judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó como punto previo a esta Sala, se pronuncie en torno a la falta de otorgamiento del término de la distancia para la formalización del recurso extraordinario de casación, por parte del tribunal de alzada.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, como punto previo, conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la declaratoria de perecimiento del recurso, si es presentado de forma extemporánea por tardía, por ser materia de orden público, al estar indefectiblemente ligada al debido proceso y derecho a la defensa, pasa a verificar si el anuncio y la formalización fueron realizados de manera tempestiva, y si el juez de alzada cometió alguna falta al no fijar expresamente en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación el término de la distancia, y al respecto observa:

Al folio 250 del expediente cursa auto dictado el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el que el Secretario, abogado C.W.F., expresamente señaló:

(...omissis…)

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de siete (7) días, comenzó a correr el día 7 de junio de 2011, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 23 de julio del mismo año

.

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandante presentó el escrito de formalización el 14 de julio de 2011, según consta de la nota de Secretaría que cursa al folio 207 del expediente, es decir, dentro del lapso legal, por lo tanto, ha de considerarse válido al haber sido presentado tempestivamente.

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma...

.

Lo que determina el conocimiento que al respecto debe tener el juez de alzada y su obligación de fijar el término de la distancia en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, por lo cual, se insta al juez superior de la recurrida para que en futuras ocasiones, señalé expresamente a los formalizantes en su auto de admisión del recurso extraordinario de casación, que cuentan con el lapso para la formalización de cuarenta (40) días continuos, más el termino de la distancia, que en este caso es de siete (7) días continuos, por corresponder al traslado de la ciudad de Mérida del estado Mérida, a la ciudad de Caracas, Capital de la República y sede de este Tribunal Supremo de Justicia, y así establecer de manera eficaz y clara el lapso para la formalización, y administrar justicia de la forma más efectiva y transparente posible, en donde no quede lugar a dudas, sobre la imparcialidad del juez como representante de esta rama del poder público nacional, sin menoscabo del conocimiento que al respecto debe tener el abogado asistente o apoderado judicial, en el anuncio del recurso y formalización posterior, quien como profesional del derecho debe tener en cuenta y conocer la ley, y estar pendiente de la verificación del lapso para la formalización, así como del término de la distancia, conforme a lo estatuido en los artículos 215, 315 y 317 del código adjetivo civil, y el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1987. (Vid. Sentencia N° 478 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-097, caso: C.J.S.D. contra I.C.d.D.).

Todo lo antes expuesto, sin menoscabo a la facultad que asiste a esta Sala, de ser en definitiva quien se pronuncie sobre la tempestividad y admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, independientemente de lo que al respecto haya decidido el juez de alzada.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, entra a conocer del presente recurso extraordinario de casación, al considerar que la formalización es tempestiva. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva.

Alega la formalizante:

En base a los enunciados o premisas fácticas enunciadas en las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente y con el fin de pedir la aplicación de una recta y sana administración de justicia, delato el VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONAL. Se ha establecido que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 5° de (sic) Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el fallo no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En el presente caso, la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas ya señaladas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar con la correspondiente condenación en costas en contra de los demandados, por el A-Quo (sic), por lo cual ellos como parte demandada apelaron y el A-Quem, solamente se pronunció sobre la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada. LA NORMA ANTES CITADA PREVÉ LA DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTA (sic), CONCORDANDO CON EL ARTÍCULO 12 EJUSDEM (sic), QUE CONTEMPLA ENTRE OTRAS COSAS, QUE EL JUEZ DEBE DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO EN AUTOS, SIN SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO FORMULADOS POR LAS PARTES, LO CUAL CONSTITUYE UNA REITERACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO QUE CARACTERIZA EL PROCEDIMIENTO CIVIL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador NO decide sobre todo lo alegado y decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, es decir, en el Tribunal Superior ante el cual recurrieron los demandados, en busca de una inclinación a su favor, completamente injusta y no apegada al Derecho.

De lo antes expuesto se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia, debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos (sic), o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

EN EL CASO BAJO EXAMEN, COMO ANTES SE INDICÓ, EL JUEZ DE ALZADA NO SE AJUSTÓ EN SU PRONUNCIAMIENTO A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 ORDINAL 5°, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES ALTERÓ LO EXPRESADO POR LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, EN EL QUE SE ALEGARON LAS CUESTIONES PREVIAS Y SE CONTRADIJERON LAS MISMAS, LO QUE PATENTIZA QUE EL JUZGADOR SE EXCEDIÓ DESBORDANDO LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES DELIMITARON LA CONTROVERSIA, VICIANDO A LA RECURRIDA DE INCONGRUENCIA POSITIVA.

En base a las anteriores consideraciones DENUNCIO A LA RECURRIDA POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA, CON INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto en el dispositivo declaró con lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada contemplada en el ordinal 9° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando en el dispositivo del fallo con lugar la apelación contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Ciudad de Tovar.

EN CONSECUENCIA, SI ESTA HONORABLE CORTE ENCONTRARE LA INFRACCIÓN DESCRITA, PIDO SE DECRETE LA NULIDAD Y REPARACIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE CONSIDERE NECESARIO PARA RESTABLECER EL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la formalizante).

La Sala para decidir, observa:

Se denuncia el vicio de incongruencia positiva, por considerar la formalizante que al declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, la recurrida alteró lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación.

Ahora bien, observa esta Sala que la formalizante no especificó cuál o cuáles fueron los alegatos que -en concreto- fueron supuestamente alterados por la juez de alzada, lo cual resulta motivo suficiente para desestimar la denuncia de incongruencia positiva por no estar debidamente fundamentada.

En efecto, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que entre los requisitos que debe llenar el escrito de formalización, es uno de los más importantes el que impone la obligación de fundamentar el recurso. Tal requisito implica que el formalizante tenga el deber de razonar, en forma clara y precisa, cómo, cuándo y en qué sentido se ha producido la infracción, es decir, demostrarla, y ello no puede lograrse mediante el empleo de frases genéricas, vagas e imprecisas como ha ocurrido en el presente caso en el que no se explicó en qué consistió la infracción.

Adicionalmente, observa esta Sala que no cursa en autos copia alguna del escrito de contestación al que hace alusión la formalizante, de modo que resulta imposible determinar si hubo o no la incongruencia positiva delatada, por lo que se desestima la denuncia planteada por ausencia de fundamentación. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I, II y III-

Dada la similitud de fundamentos utilizados por la recurrente para formular las denuncias que por infracción de ley expuso en el escrito de formalización objeto del presente fallo, las mismas serán resueltas conjuntamente, de la manera siguiente:

En la primera denuncia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 1395 del Código Civil, expresando lo que a continuación se indica:

(…) en el caso de autos hubo una incorrecta elección de la norma jurídica, al estimarse la Cosa Juzgada (sic) cuya presunción esta prevista en el citado Artículo (sic) 1395, que NO debió aplicarse al caso concreto donde la situación jurídica relevante está configurada por EL FRAUDE PAULIANO Y EL FRAUDE PROCESAL.

En este sentido los presupuestos exigidos por el Artículo (sic) 1395 del Código Civil para que prospere la cuestión previa propuesta: se requiere que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda se funde sobre la misma causa, que la demanda sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, en virtud de lo cual, la cuestión propuesta, debe ser declarada SIN LUGAR inclusive por esta Honorable Corte según el Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio Constitucional establecido en el Artículo (sic) 257 de la n.C., referido a que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; potestad que tiene este Alto Tribunal por la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio.

En relación a lo que ha establecido la doctrina sobre la Cosa Juzgada encontramos, que la misma es: El efecto de una sentencia judicial cuando NO existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, vale decir, que se encuentre definitivamente firme y se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en juicio, utilizada como un medio de defensa frente a una nueva demanda. PERO, EN EL PRESENTE CASO NO SE DA LA CONCURRENCIA DE LA IDENTIDAD DE PERSONAS, VALE DECIR, DEBE TRATARSE DEL MISMO DEMANDANTE Y DEMANDADO, IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA, LO QUE QUIERE DECIR, QUE EL OBJETO O BENEFICIO JURÍDICO QUE SE SOLICITA DEBE SER EL MISMO Y LA IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR, REFERIDO A QUE EL HECHO JURÍDICO O MATERIAL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL DERECHO RECLAMADO SEA EL MISMO, POR TANTO, LA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES LA FALTA DE ADECUACIÓN Y CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUE CONSTITUYEN LA SITUACIÓN JURÍDICA RELEVANTE, EXPRESADA EN LAS PREMISAS LINGUÍSTICAS O EXPOSICIONES DE LOS HECHOS RELATIVOS AL FRAUDE PAULIANO EN LA OBTENCIÓN DE LOS CUATRO INSTRUMENTOS CAMBIARIOS, EN LA ARMAZÓN Y ESTRATEGIA PLANTEADA EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN PARA LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, COMPONEN LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, QUE MEDIANTE UN PLUMAZO EL A-QUEM SUPRIME DEL MUNDO JURÍDICO JUZGANDO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, PORQUE LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN NO ERA EL DIQUE SUFICIENTE PARA CONTENER LA AVALANCHA DE LAS PROBABILIDADES QUE ARROJAN LOS AUTOS DEL NUEVO JUICIO, DONDE LA VERDAD FLUÍA DEL PRÍSTINO MANANTIAL DE LA ÉTICA.

POR CONSIGUIENTE, la infracción del Artículo (sic) 1395 del Código Civil por la recurrida constituye motivo para fundamentar adecuadamente la infracción denunciada, porque NO existe la vinculación indispensable entre los hechos narrados, explanados o alegados y la norma aplicada. Está evidentemente demostrado elementos constitutivos del FRAUDE PAULIANO, porque las referidas letras de cambio debían ser pagadas en la Ciudad de Mérida sin aviso y sin protesto, los días 16 de mayo de 2005, 17 de julio de 2005, 08 (sic) de septiembre de 2005 y 15 de septiembre de 2005, a la orden del Ciudadano (sic) H.D.D., quien posteriormente endosó los instrumentos cambiales en forma pura y simple a la Ciudadana (sic) B.R., quien en forma fraudulenta y confabulándose con su endosante, se abstuvo de demandar a éste, quien es garante del pago por mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código de Comercio, pues tal actuación, configuró y constituyó la armazón del fraude entre el Ciudadano (sic) D.E.Q.G., quien fungía como representante legal para las fechas de emisión de las cambiales de la Sociedad Mercantil (sic) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., participando en dicho fraude la ciudadana B.R., como beneficiaria de las cuatro letras de cambio y como endosataria pura y simple del confabulante H.D.D., a quien debió habérsele incluido en la demanda a través de la acción de regreso por ser garante de la obligación a que se contraen las cuatro letras de cambio objeto de la demanda, donde se confabulan para construir el fraude contra sus representados. Esta alegación comprende un hecho distinto al tomado como fundamento por la Recurrida (sic) que obvió este alegato cometiendo la infracción delatada al considerar procedente la cosa juzgada.

La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada (sic), se traduce en tres aspectos:

(…omissis…)

Al no cumplirse en el presente caso estos presupuestos legales no podrá hablarse de Cosa Juzgada (sic) en el sentido estricto de la palabra, como algo inmutable, que no acepta ningún tipo de revisión fuera del juicio. En el juicio de intimación se revistió de legalidad un fraude procesal involucrando sorpresivamente en su buena fe a Jueces, sorprendiéndolos en su buena fe dictando sentencia, basándose en la Justicia (sic), enmascarando hechos falsos y fraudulentos y por consiguiente injustos, revestidos de legalidad.

EN EL PRESENTE JUICIO NO SE DAN LOS SUPUESTOS EXIGIDOS PARA QUE SE DÉ LA COSA JUZGADA, PORQUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA COSA QUE SE DEMANDA NO ES LA MISMA QUE LOS CODEMANDADOS DEMANDARON EN EL JUICIO ANTERIOR; ELLOS DEMANDARON COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN Y LOS ACTUALES ACCIONANTES DEMANDAN EL FRAUDE PROCESAL Y LA ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA.

LA NUEVA DEMANDA INTERPUESTA POR NOSOTROS, BUSCANDO JUSTICIA Y DESENMASCARÁNDO EN (sic) FRAUDE PROCESAL DEL CUAL FUERON OBJETOS MIS MANDANTES, NO ESTÁ FUNDAMENTADA EN LA MISMA CAUSA, SINO EN UN FRAUDE PROCESAL Y EN PETICIÓN DE NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS CONTRARIOS POR HABER SIDO EMITIDOS PARA DEFRAUDAR A LOS DEMANDANTES Y LA DE ÉSTOS ESTÁ FUNDAMENTADA EN UNA SUPUESTA DEUDA MEDIANTE EL COBRO POR LA VIA DE INTIMACIÓN.

SI BIEN ES CIERTO QUE LAS PARTES QUE ACTÚAN EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (EXPEDIENTE 26749) SON LAS MISMAS, Y QUE LOS CODEMANDADOS TRAEN CON (sic) SENTENCIA A ESTE TRIBUNAL PARA OPONER COMO COSA JUZGADA; NO ES MENOS CIERTO QUE LAS PARTES NO VIENEN EN ESTE JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE TENÍAN EN EL ANTERIOR, ES DECIR LAS PARTES REVIRTIERON SU CARÁCTER, LOS DEMANDANTES PASARON A SER DEMANDADOS Y LOS DEMANDADOS PASARON A SER DEMANDANTES; ANTES FUERON DEMANDANTES PORQUE SUPUESTAMENTE SE LES DEBÍA UN DINERO, HOY SON DEMANDADOS POR COMETER UN FRAUDE PROCESAL CONTRA LA JUSTICIA VENEZOLANA Y CONTRA LOS ACCIONANTES.

Expresamos que no se dan los elementos exigidos por la Ley para que sea admitida admitida la cosa juzgada como cuestión previa en el presente juicio que tiene como finalidad quitarle el velo jurídico con el cual fue revestido el juicio anterior, con el que enmascararon un sinnúmero de mentiras y en consecuencia se pretende demostrar en el presente juicio que los codemandados cometieron un Fraude Procesal (sic), el cual (sic) en el libelo de demanda.

He venido sosteniendo que la excepción de Cosa Juzgada (sic) declarada con lugar por la Recurrida (sic), mediante la fundamentación transcrita precedentemente, constituye una flagrante infracción de los artículos 1281 y 1395 del Código Civil y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo (sic) 1395 del Código Civil, establece:

(…omissis…)

Surgen de manera clara y evidente de esa disposición los requisitos que nuestra Ley exige para que se produzca la Cosa Juzgada (sic). La autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada (sic) proviene de la inconveniencia de que lo ya decidido sea materia de una decisión, por lo que la Ley vincula a la decisión la presunción de verdad: RES JUDICATA (sic) PRO VERITATE HABERTUR.

Entonces es necesario, inexorable y fundamental el examen exhaustivo en las dos sentencias de los tres presupuestos de la triple identidad: EADEM RES, EADEM CAUSA, EADEM PERSONA. No hay duda de ninguna naturaleza acerca de la identidad de las partes en ambos procesos, En efecto figuraron como demandante BETY (sic) RONDÓN en la primera demanda y en el segundo juicio las Empresas (sic) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIO CLINISALUD, C.A., 2) CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., 3) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD EL VIGÍA C.A. y 4) DROGUERÍA CLINISALUD C.A.

En relación con el objeto, en el juicio no se ha pedido lo que ya se ha juzgado y sentenciado, pues la sentencia dictada no agotó completamente la posibilidad de cualquier acción posterior sobre el mismo objeto, pues en el primer juicio no hubo controversia sobre la existencia absoluta del derecho y el Juez al sentenciar no decidió sobre el pedimento en el mismo sentido absoluto, porque en el primer juicio hubo un disfraz de la realidad de los hechos jurídicos y en el segundo juicio en la sentencia NO se adecuaron correctamente al precepto normativo que regula la presunción de la Cosa Juzgada (sic) y a la vez al principio filosófico: ADECUATIO INTELLECTUM AD REM, ya que en forma sesgada se ignoran las premisas fácticas indicadas en la demanda de Fraude Procesal (sic), que son contundentes para derribar el andamiaje sobre el cual fue edificado el primer juicio, donde evidentemente el formalismo fue el que triunfó sobre la justicia, por la estrategia hábilmente trazada en el campo de la batalla judicial, donde prevaleció la emboscada de la citación al despojarse del medio de defensa al intimado, como una especie de epojé (sic) fenomenológica al poner entre paréntesis, la intimación de todas las Empresas (sic) del pretendido Grupo Económico, que fue la causa por la cual quedó definitivamente firme el Decreto de Intimación (sic), lo cual abunda en determinar que la indefensión fue mas de forma que de fondo, porque en esta estratagema aparentemente triunfó la parte actora que no combatió con lealtad (…).

(…omissis…)

Es evidente, por tanto, que tampoco existe identidad en relación con la causa, porque la causa eficiente del primer juicio son instrumentos cambiarios mientras que el segundo juicio tiene como causa la sentencia proferida como cosa juzgada formal para resolver un conflicto originado de un fraude en la obtención de las letras de cambio. EN EL SEGUNDO JUICIO BUSCO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MIS MANDANTES, CON LA DEMANDADA CONSEGUIR DESENMASCARAR EL FRAUDE, DEMOSTRAR QUE LOS DEMANDADOS INCURRIERON EN LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO SUPERIOR DE LA ÉTICA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Luego, en la denuncia señalada como segunda, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aunque claramente se desprende que quiso referirse al ordinal 2° de ese mismo artículo, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 1281 del Código Civil, expresando lo que a continuación se señala:

De conformidad con el ordinal 1° del Artículo (sic) de (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, (sic) DENUNCIO la infracción cometida en el dispositivo del fallo, POR CUANTO LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA CUESTIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA ES CONSECUENCIA DE UNA SUPOSICIÓN FALSA POR PARTE DEL JUEZ POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1281 DEL CÓDIGO CIVIL Y 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

RAZONES QUE DEMUESTRAN LA INFRACCIÓN

Del hecho positivo y concreto. En el segundo juicio, Sociedad Mercantil (sic) SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULTARIA CLINISALUD, C.A., INSTITUTO DOCENTE DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., DROGUERÍA CLINISALUD, C.A. y CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., por mi representada en el mencionado juicio signado bajo el N° 7716, interpusimos DEMANDA POR EL FRAUDE PROCESAL DERIVADO DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN TRAMITADO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que se fundamentó en cuatro letras de cambio con valor entendido, emitidas en la población de Lagunillas Estado Mérida y aceptadas en la ciudad de Mérida (…) por las siguientes cantidades (…) DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN YA REFERIDO, en el cual no hubo oposición adquiriendo el Decreto de Intimación (sic) el carácter de sentencia definitiva por no tener apelación, pasando a la fase de ejecución (…).

(…omissis…)

Por tanto, como existe evidencia suficiente de lo alegado y probado en autos sobre EL FRAUDE PAULIANO Y EL FRAUDE PROCESAL la recurrido infringió los artículo (sic) 1281 del Código Civil y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en la que debía subsumirse la situación jurídica relevante descrita en el relato factico (sic) y en las premisas normativas que integran las actas procesales de este juicio.

Por las razones expuestas pido se case el fallo recurrido con base a la infracción de los artículos 1281 del Código Civil 17 del código (sic) de Procedimiento Civil por falta de aplicación al caso concreto planteado

. (Resaltado propio)

Por último, en la tercera denuncia, también con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aunque claramente se desprende que quiso referirse al ordinal 2° de ese mismo artículo, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se delata nuevamente la infracción por falta de aplicación de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil, en los siguientes términos:

De conformidad con el ordinal 1° del Artículo (sic) de (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem (sic), DENUNCIO la infracción cometida en el dispositivo del fallo por FALSO SUPUESTO por cuanto el Juez declara con lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada (sic). Del texto de la sentencia en el Capítulo III intitulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, el Juez da por cierto el hecho de la TRIPLE IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA PETENDI, con base a los fundamentos y razonamientos esgrimidos en este Capítulo, que nos demuestra palmariamente la falsa suposición que el juez tiene respecto de la cosa juzgada, lo cual incide en forma determinante en el dispositivo del fallo, al declarar con lugar la excepción de la cosa juzgada en perjuicio de mis representados, causándoles agravio irreparable y la vulneración del derecho de acceso a la justicia con rango constitucional.

En efecto la Recurrida (sic) se basa sobre el supuesto de hecho distinto al planteado en esta litis, o que constituye el tema desidedum (sic), pues sólo tomó los mismos elementos probatorios del debate argumental del primer juicio, que evidentemente NO coinciden con la nueva controversia donde la situación fáctica es otra, pues como se ha venido sosteniendo la Primera (sic) es una Acción de Cobro de Bolívares (sic) por el Procedimiento de Intimación (sic) y EL SEGUNDO CASO (NUESTRO), ES UNA ACCIÓN POR FRAUDE PAULIANO Y FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN EL PRIMER PROCESO.

En tal sentido consideró la Recurrida (sic) que de los autos se desprende el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la cosa juzgada, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir, los cuales no se dan en el Segundo Juicio de Fraude Procesal (sic), Acción Pauliana o Revocatoria, ya que en este lo que pretendemos es demostrar que en el Primer Juicio los demandantes cometieron un FRAUDE PROCESAL.

Sostiene la Recurrida (sic) (…omissis…)

En este caso NO consideró el Juez la inversión de los sujetos que actúan dentro de los procesos, en el Primer Juicio (sic) mis representados eran demandados y en el Segundo Juicio (sic) se invierte (sic) los papeles y pasan a ser demandantes. Igualmente no observó el Juzgador lo que está claramente a la vista de cualquier humano que no tenga conocimientos jurídicos, que en el Primer Juicio (sic) la causa de la demanda era Cobro de Bolívares por Vía de Intimación y en el Segundo Juicio la causa es el FRAUDE PROCESAL ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA, lo cual puede leerse en la carátula de ambos expedientes. Razones por las cuales hemos quedado sorprendidos por el fallo emitido por dicho Juzgador y es por ello que Anunciamos (sic) el Recurso de Casación en busca de una verdadera Justicia que se nos pretende arrebatar.

CONFUNDIENDO EL JUEZ LA LEGITIMIDAD DE LOS REFERIDOS REPRESENTANTES DE LAS MENCIONADAS EMPRESAS QUE SON LAS QUE TIENE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN JUICIO.

POR TANTO NO SE DA LA IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES PUES EN EL SEGUNDO JUICIO APARECEN DEMANDADAS PERSONAS NATURALES MIENTRAS QUE EN EL PRIMERO SOLAMENTE PERSONAS JURÍDICA (sic), SIENDO EVIDENTE LA FALSA SUPOSICIÓN DEL JUEZ QUE PRESUME QUE SON LAS MISMAS PÁRTES DEMANDANTES Y DEMANDADAS EN AMBOS JUICIOS.

EN CUANTO AL SEGUNDO ELEMENTO SUPONE O PRESUME EL JUEZ QUE TANTO LA ACCIÓN PAULIANA Y EL FRAUDE PROCESAL SE TRAMITARON EN AMBOS PROCESOS, CUANDO EN REALIDAD DIFIEREN DIAMETRALMENTE LOS OBJETOS DE AMBOS JUICIOS.

El único argumento de la Recurrida (sic) al respecto es que la acción revocatoria y el fraude procesal presuntamente se originan de la emisión de las cuatro letras de cambio, lo cual es falso, porque el FRAUDE PROCESAL surge de la forma como se tramitó el procedimiento de intimación (…) lo cual ocurrió a posteriori de la emisión de las letras de cambio y en el Proceso (sic) seguido por nosotros como parte demandante, la ACCIÓN PAULIANA surge de las maquinaciones anteriores utilizadas en el juicio de intimación; pero el FRAUDE PROCESAL NO es consecuencia de la emisión de los instrumentos mercantiles, sino de la mala fe y de cómo (sic) se tramitó el procedimiento de intimación.

El juez consideró que la causa petendi o los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor se enfocan al reclamo por la vía de intimación de cobro de bolívares generados por la emisión de las letras de cambio en referencia, lo que arroja como resultado la identidad de la causa entre el presente juicio y el juicio en que se pretende hacer valer la excepción de la cosa juzgada; lo cual ha quedado demostrado que interpretó en base a un falso supuesto y a una falsa aplicación de la norma jurídica.

Por consiguiente, el Juez cometió un error de juzgamiento tan evidente que la falsedad de la apreciación surge de la misma calificación de los juicios en las carátulas de los respectivos Expedientes (sic), ya que el primer juicio se tramitó por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y el segundo juicio se tramita por PRO (sic) ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA Y FRAUDE PROCESAL, ya los puros epígrafes, rótulos, motes dados a los juicios que se ventilan el (sic) Tribunales diferentes implican una marcada diferencia de la naturaleza de cada causa. Aquí el juez afirma lo falso dando por probado o demostrado un hecho falso.

Honorables Magistrados, en el presente caso NO se dan los elementos de la triple identidad para la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, ya que este supuesto es falso, pues de las pruebas en que se sustenta la demanda, de la misma situación jurídica planteada del hecho positivo y concreto y la verdad actuarial del proceso, se demuestra ostensiblemente la falsedad de la síntesis dialéctica al darle significación jurídica de cosa juzgada a la pretensión de mis representados.

Por último, solicito que esta honorable Sala en su sentencia haga pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se hayan denunciado oportunamente en esta formalización del Recurso de Casación (sic); pedimento que hago a tenor de lo dispuesto en el sexto aparte del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, invoco el PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Entre los principios que rigen toda sentencia, encontramos el de la supremacía constitucional, según la cual la Constitución es la norma de mayor jerarquía y cuya fuerza normativa representa la base de la democracia, de la tutela de los derechos fundamentales y de la justicia (…).

La sentencia estudiada vulnera los Artículos (sic) 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no atenerse así al principio de la Supremacía Constitucional en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio Constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia (sic), este (sic) respetable Sala tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus propio (sic) detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Finalmente solicito de este honorable Tribunal se pronuncie positivamente a favor de mis mandantes ya que (sic) la Sentencia (sic) recurrida se infringieron normas legales y constitucionales que implican violación del Derecho a la Defensa (sic), al Debido Proceso (sic), al Acceso a la Justicia (sic) y a la Tutela Judicial (sic) efectiva en forma idónea, transparente e imparcial; además porque no se tomó en cuenta el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, el IURA NOVIC (sic) CURIA y el de la PREEMINENCIA DE LA ÉTICA COMO VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, tal como lo establece el Artículo (sic) 2 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela

. (Resaltado propio)

La Sala para decidir, observa:

Como puede observarse, de la lectura de las delaciones transcritas se comprueba que las mismas tienen en común su principal fundamento, a saber, el error de juzgamiento en el que incurrió el juez de alzada al haber declarado con lugar la cuestión previa de cosa juzgada.

Ahora bien, observa la Sala que las denuncias individualmente consideradas carecen de la debida técnica casacionista, por cuanto, la formalizante no cumplió con su deber de argumentar y razonar cuáles fueron las normas que el juez de alzada debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, en conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa esta Sala que la formalizante no indicó ni explicó a cuál de los tres casos de suposición falsa quiso hacer alusión en sus delaciones sobre el particular, ni hizo señalamiento alguno de que la infracción cometida fuese determinante de lo dispositivo del fallo.

No obstante lo anterior, como quiera que las denuncias guardan relación con una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, como lo es la cosa juzgada material, la cual ostenta rango de garantía constitucional (Vid. Sentencia N° 217 del 10 de mayo de 2005, expediente N° 03-1169, caso: C.A. Desarrollos Cavendes contra Valores 9.200 C.A.), esta Sala, considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, pasa a conocer el fondo de lo denunciado por ser claro y comprensible el cuestionamiento hecho por la formalizante respecto de la recurrida, en la que se estableció y declaró lo siguiente:

Ahora bien, pasa este jurisdicente a analizar la cuestión previa recurrida contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, encontrando al respecto, que la misma tiene su fundamento en el artículo 1395 del Código Civil que establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, corresponde revisar cuidadosamente, si de los autos se desprende el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la cosa juzgada, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

En cuanto al primer elemento referido a los sujetos procesales que comprende la identidad física y el carácter con que actúan, se evidencia, que en la presente causa actúa como parte actora los ciudadanos SYR A.D.M. y A.J.G.Q., contra los ciudadanos D.E.Q.G., H.D. y B.R., y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada, se observa de las copias certificadas que obra a los folios 23 al 99, que funge como parte actora la ciudadana B.R., y como demandadas las Empresas Mercantiles 1) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., 2) CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., 3) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A. y 4) DROGUERÍA CLINISALUD C.A., observando esta Alzada, que en la presente causa actúan como demandantes el Presidente de las Sociedades Mercantiles CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y DROGUERÍA CLINISALUD C.A., ciudadano SYR A.D.M. y el Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A., ciudadano A.J.G.Q., en nombre y representación de las referidas empresas, por lo que existe identidad de sujetos. Y así se establece.

En cuanto al segundo elemento referido al objeto, se evidencia que la pretensión interpuesta en la presente causa se refiere a la acción pauliana o revocatoria y el fraude procesal, presuntamente originados por la emisión de cuatro letras de cambio, y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada, se refiere al cobro de bolívares por intimación, con fundamento en la emisión de las mismas cuatro letras de cambio, por lo que el objeto es el mismo. Y así se establece.

En referencia al tercer elemento, vale decir, la identidad de la causa a pedir, entendiéndose por causa o título, los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, se observa, que en la presente causa la relación de los hechos enfocan a la acción pauliana y el fraude procesal reclamados al librado aceptante de cuatro letras de cambio, ciudadano D.E.Q.G., quien fungía como Representante Legal de la Empresa Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., al ciudadano H.D., quien es librador de los instrumentos cambiarios y la ciudadana B.R., la endosataria, y lo peticionado y reclamado en el juicio que se quiere hacer valer la cosa juzgada, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se enfoca al reclamo por la vía intimatoria del cobro de bolívares generados por la emisión de las mismas cuatro letras de cambio, lo que arroja como resultado, que existe identidad de causa entre el presente juicio y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa Juzgada. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de haber quedado probado los requisitos formales para la procedencia de la declaratoria de cosa juzgada, formulada por la parte demandada, con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca la sentencia apelada de fecha 1° de julio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar y en consecuencia, declara la cosa juzgada formulada por la parte demandada. Y así se decide

.

Como puede observarse, el juez de la recurrida, contrario a lo que había decidido el juzgado a quo, consideró que en el caso de autos están dados los elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

De allí que, la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra J.C.C.C.).

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida cumplió con realizar dicha determinación estableciendo que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa, no obstante, por virtud de las denuncias realizadas y dado el carácter de orden público y de garantía constitucional de la cosa juzgada, pasa la Sala a dilucidar si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:

  1. -Análisis de la identidad de objeto: La doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituyó el cobro de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la declaratoria de nulidad de esas mismas letras de cambio y de todo el juicio por cobro de bolívares que se siguió para hacer efectivo dicho cobro, mediante la acción paulina y la acción de fraude procesal autónoma, por tanto el objeto es totalmente contrario en uno y otro caso.

  2. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

    En el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la causa fue la ausencia o falta de pago de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la supuesta combinación fraudulenta para el cobro de dichas letras, así como la utilización desviada o abusiva del procedimiento de intimación para tal fin, de donde se deduce que la causa en ambos juicios también es totalmente diferente.

  3. - Identidad de sujetos: Por último, en cuanto a los sujetos procesales se observa que en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la demandante lo fue la abogada B.R., en su carácter de beneficiaria (mediante endoso ordinario) de unas letras de cambio, y la parte demandada lo fue un litisconsorcio integrado por cuatro sociedades mercantiles: i) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., ii) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., iii) DROGUERÍA CLINISALUD C.A. y iv) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A.; mientras que en el presente juicio las demandantes son dos sociedades mercantiles: i) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., y ii) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A. y la parte demandada está conformada por un litisconsorcio integrado por las siguientes personas naturales: i) D.E.Q.G., ii) H.D. y iii) B.R., de donde se colige que tampoco existe la identidad de sujetos procesales observada por la recurrida, puesto que las dos primeras personas naturales demandadas en el presente juicio, no fueron parte en el juicio originario por cobro de bolívares, mientras que en aquél fueron parte dos sociedades mercantiles que en este no lo son, a saber: el INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A. y la DROGUERÍA CLINISALUD C.A.

    En conclusión, no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigida en el artículo 1395 del Código Civil para que opere la cosa juzgada material, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que no participaron las mismas partes, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido por falsa aplicación de dicha norma, y por resultar violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las demandantes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele puesto fin indebidamente al juicio por ellas instaurado –privándolas de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión- con base en el establecimiento y declaratoria de una cosa juzgada material inexistente.

    Lo anterior pone de manifiesto que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada debió haber sido declarada sin lugar, tal como lo había decidido el tribunal de la causa, cuya sentencia debió haber sido confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación contra ella ejercido, por lo que se ordena al tribunal a quo prosiga el curso de la causa, de conformidad con lo estatuido en el último supuesto de los previstos en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la presente decisión. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 10 del 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-486, caso: Basilios Zigras Zissi contra J.D.S.).-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, prosiga el curso de la causa, de conformidad con lo estatuido en el último supuesto de los previstos en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la presente decisión.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vi-

    cepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ___________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V. Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    _______________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2011-000411.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR