Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de noviembre de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: B.J.S.E. y C.A.L.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.083.938 y 4.085.967, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.S.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.574.

PARTE DEMANDADA: SYSTRA DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2006, bajo el No. 27, Tomo 1448-A.

TERCERO INTERVINIENTE: SYSTRA, S. A. (antes denominada SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL), sociedad mercantil regida bajo las leyes de la República de Francia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997 bajo el No. 6, Tomo 74-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.D.M., C.F., G.M., M.R., C.S., A.M., MANUEL RINCON, TABAYRE RIOS, M.E.M. y R.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.603, 44.752, 44.094, 77.304, 90.892, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837 y 97.801, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por la abogado C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2009.

El 27 de octubre de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 28 de octubre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 23 de noviembre de 2009 a las 8:45 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 27 de noviembre de 2009 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el ciudadano B.S., que comenzó a prestar servicios para SYSTRA S. A. el 1 de julio de 2001, con el cago de ingeniero especialista asignado exclusivamente para cumplir funciones en el Instituto Autónomo Nacional Ferrocarriles del Estado (IAFE), que culminó el 31 de marzo de 2008, por despido injustificado por no estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuado por la empresa SYSTRA., que tenía un tiempo de servicios de 6 años y 9 meses; que el último salario era de Bs. 11.500.092 ó Bs. F. 11.500,09; que desde la fecha del despido la empresa se ha negado a reconocer y pagar la totalidad de lo que le corresponde, que tenía un salario básico diario de Bs. F. 383,34, un salario integral diario de Bs. 414,22, por lo que demanda a SYSTRA S. A. para que le cancele lo siguiente: antigüedad Bs. 132.099,57, antigüedad adicional Bs. 15.927,20, indemnización de antigüedad artículo 125 Bs. 62.133,00, indemnización sustitutiva preaviso Bs. 12.295,80, utilidades fraccionadas y pendientes Bs. 38.813,18, vacaciones pendientes y fraccionadas Bs. 46.288,31, bono vacacional pendiente y fraccionado Bs. 25.587,95, diferencia de salarios 2006 Bs. 16.947,50, diferencia de salarios 2007 Bs. 29.325,03, diferencia de antigüedad y antigüedad adicional (IPC) Bs. 9.446,93, diferencia de indemnización de antigüedad (IPC) Bs. 10.375,10, diferencia de utilidades (IPC) Bs. 6.597,81, diferencia de vacaciones (IPC) Bs. 7.868,51, diferencia de bono vacacional (IPC) Bs. 4.349,67, intereses Bs. 55.138,10, total Bs. 473.193,66.

El ciudadano C.A.L.J. alegó que comenzó a prestar servicios para SYSTRA S. A. el 15 de junio de 2003 con el cargo de ingeniero, asignado exclusivamente para cumplir funciones en el Instituto Autónomo Nacional Ferrocarriles del Estado (IAFE), terminando su relación laboral el 31 de marzo de 2008 por despido injustificado al no estar fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tenía un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 15 días; que el último salario mensual era de Bs. 9.576; un salario diario de Bs. 319,20 y un salario integral diario de Bs. 342,25, razón por la cual demanda a SYSTRA S. A. para que le cancele lo siguiente: antigüedad Bs. 91.049,42, antigüedad adicional Bs. 6.576,67, indemnización de antigüedad artículo 125 Bs. 41.070,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 12.295,80, utilidades pendiente y fraccionadas Bs. 24.339,00, vacaciones pendientes y fraccionadas Bs. 25.615,80, bono vacacional pendiente y fraccionado Bs. 13.486,20, diferencia de salarios 2006 (IPC) Bs. 10.854,50, diferencia de salarios 2007 (IPC) Bs. 24.418,00, diferencia de antigüedad y antigüedad adicional (IPC) Bs. 9.141,67, diferencia de indemnización de antigüedad (IPC) Bs. 7.231,36, diferencia de utilidades (IPC) Bs. 4.137,63, diferencia de vacaciones (IPC) Bs. 4.354, 69, diferencia de bono vacacional (IPC) Bs. 2.292,65, intereses Bs. F. 305.052,44.

La demandada fue admitida en contra de SYSTRA S.A. de Venezuela por auto de fecha 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado judicial de SYSTRA de Venezuela, S. A., en fecha 02 de junio de 2008, consignó escrito en el cual solicitó la intervención del tercero en virtud de que los actores iniciaron las supuestas y negadas relaciones laborales desde 2001 y 2003 siendo imposible ya que para esas fechas SYSTRA no existía; que dicha relación de carácter civil que unió a los demandantes con SYSTRA comenzó en el año 2006 año de constitución mercantil de la demandada; que antes de esa fecha los demandantes prestaban sus servicios para una empresa distinta denominada SYSTRA, S. A., (antes denominada SYSTRA SOFREYU-SOFRERAIL); que en virtud del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se hace necesario que los demandantes incluyeran en su demanda a SYSTRA S. A. para que pueda cubrirse el vacío probatorio que se crea al no poder probar que sucedió antes del 2006; de esta forma es evidente que SYSTRA S. A. debe intervenir en el proceso para que pueda traer los elementos probatorio que considere idóneos para su defensa; razón por la cual solicitaron la intervención de SYSTRA S. A. (antes denominada SYSTRA-SOFREYU-SOFRERARIL).

En fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 135 de la pieza principal) el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, admitió la tercería y ordenó la notificación de la empresa SYSTRA, S. A., (antes denominada SYSTRA SOFREYU-SOFRERAIL).

La parte demandada SYSTRA DE VENEZUELA S. A., en el escrito de contestación alegó que la empresa jamás detentó la cualidad de empleadora de los demandantes, pues lo cierto es que los actores eran trabajadores no dependientes; que entre los demandantes y ella no existió relación laboral alguna, si bien es cierto que hubo una prestación de servicios la misma fue de forma profesional, liberal, independiente y no subordinada; que en el caso de B.S. dicha relación civil se inició el 17 de marzo de 2006 y terminó el 31 de marzo de 2008 y en el caso de C.L. la relación civil se inició el 17 de marzo de 2006 y terminó el 31 de marzo de 2008; que la relación era de carácter civil en la cual los actores recibían el pago de sus honorarios profesionales por el servicio de asistencia técnica prestado a la demandada donde el monto de dichos honorarios era muy superior a lo que habría percibido un trabajador dependiente; que si se aplica el criterio del test de laboralidad y se compara con la realidad de los hechos se puede llegar a las siguientes conclusiones: a) que los actores eran trabajadores no dependientes; b) que los demandantes no cumplían horario, ni estaban en la obligación de acudir diariamente ni con periodicidad alguna al proyecto ferroviario; c) los ingresos efectivos que los demandantes recibían por concepto de honorarios profesionales excedían de manera notoria las cantidades recibidas por un trabajador de una empresa que desempeñara funciones similares; d) el pago eran derivados de la relación civil; nunca existió exclusividad; f) que en el reglamento de Impuesto Sobre la Renta se establecieron los supuestos en función y calificación de la actividad desarrollada para la retención del mismo; g) que los honorarios profesionales eran pagados en algunas oportunidades a terceras personas que prestaban los servicios independientes, h) que los actores prestaban servicios profesionales con ocasión a la ejecución a las necesidades técnicas que imponían ciertos contratos que tenía la demandada con otras empresas, e i) que en el caso de que el Tribunal considere que estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, los actores no podrían nunca ser calificados de trabajadores dependientes sino que solo podrían ser considerados como trabajadores no dependientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el caso de que haya existido una supuesta y negada relación de trabajo los actores debieron señalar desde el inicio de las supuestas relaciones de trabajo que eran trabajadores y debieron haber exigido el pago de beneficios laborales, lo cual no hicieron hasta finalizada sus respectivas relaciones de naturaleza civil; negó que los actores hayan prestado servicios personales y subordinados como ingenieros para la demandada durante 6 y 4 años ininterrumpidos de servicio y que hubiesen sido asignados exclusivamente para cumplir funciones en el Instituto Autónomo Nacional Ferrocarriles del Estado ya que los demandantes eran trabajadores no dependiente; negó que el ciudadano B.S. hubiese prestado servicios desde el 1 de julio de 2001 y el ciudadano C.L. desde el 15 de junio de 2003 en virtud de que en esas fechas no existía la empresa demandada pues fue constituida y registrada el 17 de marzo de 2006; negó que los actores hayan sido despedidos el 31 de marzo de 2008; negó los salarios alegados y por último negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

El Tercero interviniente, SYSTRA S. A. en su escrito de contestación alegó que jamás detentó la cualidad de empleadora de los demandante pues los actores eran trabajadores no dependientes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; que entre los demandado y la empresa no existió una relación laboral alguna, que si bien es cierto que hubo una prestación de servicios por parte de los demandantes la misma fue de forma profesional, liberal, independiente y no subordinada; que en el caso de B.S. la relación civil se inició el 1 de julio de 2001 y terminó en el mes de febrero de 2006 y en el caso de C.L. dicha relación civil se inició el 15 de junio de 2003 y terminó en el mes de febrero de 2006; que los actores recibían el pago de sus honorarios profesionales por el servicio de asistencia técnica prestado; donde el monto de dichos honorarios era muy superior a lo que habría percibido un trabajador de la empresa por la prestación de los mismos servicios; que si se aplica la sentencia de FENAPRODO se llega a la siguiente conclusión: a) los actores eran trabajadores no dependientes, b) no cumplían horario, ni estaban en la obligación de acudir diariamente ni con ninguna periodicidad al proyecto ferroviario, ni a las instalaciones de la empresa; c) los ingresos que recibían los actores eran por concepto de honorarios profesionales excedían de manera notoria las cantidades que recibiría un trabajador de una empresa que desempeñara funciones similares pero de forma dependiente; d) el pago era realizado a los demandantes eran los honorarios derivados de la relación civil; e) nunca existió exclusividad y que los demandantes podían prestar servicios a cualquier compañía privada o ente público de su elección; f) que se les hacían retenciones de Impuesto Sobre la Renta; g) que los honorarios eran pagados en algunas oportunidades a terceras personas que prestaban los servicios independientes; h) los actores prestaban servicios profesionales con ocasión a la ejecución a las necesidades técnicas que imponían ciertos contratos que la empresa tenía con otras empresas; i) que en el supuesto negado que se considerase que estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores no podrían ser calificados de trabajadores dependientes; en cuanto a los alegatos que niegan son los siguientes: que los actores hayan prestado servicios personales y subordinados como ingenieros para la empresa durante 6 y 4 años ininterrumpidos de servicio; que no tenían exclusividad con la empresa; que haya existido una relación laboral, por último negó el salario y todos y cada uno de los conceptos demandados.

En la audiencia de alzada la parte demandada apelante alegó que: En primer lugar quiero dejar constancia de la distorsión de hechos que se alegó en la audiencia de juicio. No existió una relación de trabajo pues la única relación que existió fue por una obra que existió en el IAFE. Se aplicó mal el test de laboralidad, aquí no hay subordinación. Se observa de los pagos realizados que fue por honorarios profesionales y algunos se les pagaban a terceros. Los trabajadores no dependientes nunca exigieron los pagos de vacaciones ni utilidades, es luego de la culminación que reclaman. Se les hacían retenciones de Impuesto Sobre la Renta y las mismas no fueron valoradas.

La parte actora alegó que llama la atención que aleguen la distorsión de los hechos y no dicen cuales son pues ellos en la audiencia hablan con la verdad. Se habla de una mala aplicación del test de laboralidad. Según ellos eran trabajadores independientes, fundamentan su defensa en que no había dependencia y no lo probaron. Se nos dice que los pagos eran por honorarios y a terceros en eso consistió el disfraz de la relación laboral, esa era la fórmula para tratar de enervar la relación que tenían con la empresa. La reclamación en ese tiempo no tenía objetivo, pero cuando termina la relación les prometieron que se les iba a arreglar la situación. Eso lo han hecho con otros. La sentencia lo que hizo fuer recoger elementos de juicio y por eso la declara con lugar.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada: su apelación es por la distorsión entre lo alegado en el libelo y la audiencia de juicio; la mala aplicación del test de laboralidad y el pago a terceros; ¿qué pruebas hay de ello en el expediente? Los pagos que eran por honorarios profesionales y se les hizo retenciones de impuesto sobre la renta. Y porque no se reclamó de los beneficios laborales. ¿Cómo se explica esa situación de pagos a terceros? Porque no hay una obligación y se paga es por la prestación del servicio, por ejemplo un bufete de abogados contratado. ¿Se contrató una firma de ingenieros? No. ¿A que terceros se les pagaba?, en algunos casos a la esposa de uno de ellos. Ciudadano B.S.: ¿Refiera como fue la prestación de servicio? Inicialmente me contratan para trabajar en Mérida. Antes ya había trabajado con ellos y me conocían. Cuando dejo de trabajar en el Metro de Caracas comienzo a trabajar con ellos en el ferrocarril de puerto cabello, en la obra para IAFE. Allí había un personal francés y venezolano. Había unas oficinas allí y luego se transforma en Systra de Venezuela. Nosotros emitíamos unos recibos por la computadora. Algunos pagos se lo hacían a mi esposa. La prestación era continua tanto en Valencia como en Mérida, teníamos un horario. Hacíamos la asistencia técnica. ¿Prestaba servicio a otra empresa? No tenía tiempo. ¿Por qué no reclamó antes? porque era una relación continua, no tomábamos las vacaciones completas porque ellos las toman de manera diferente y nos debían unos días, y les pedimos que nos pagaran la diferencia.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Una vez analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, se alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que la relación era de carácter civil y no laboral, lo cual debe establecer el Tribunal previo análisis probatorio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 3 al 6, marcadas A1, A2, A3 y A4, constancias de trabajo de fechas: julio de 2004; septiembre de 2005, 12 de febrero de 2007 y 11 de enero de 2008, respectivamente, debidamente suscitas por C.F. en su carácter de representante legal de SYSTRA, S. A., y por A.B. en su carácter de director técnico de SYSTRA, que fueron impugnadas en la audiencia de juicio porque está firmada por una persona que no estaba autorizada para hacerlo.

De lo anterior se observa que la apoderada judicial de la parte demandada no desconoció la firma, solo señaló que los antes nombrados ciudadanos no eran las personas autorizadas para firmar dichas constancias.

Para decidir sobre ese punto debe señalar el Tribunal que tratándose de constancias en original, el medio de ataque no es la impugnación, sino el desconocimiento, la demandada y el tercero no demostró que esas personas no estaban autorizadas para otorgarlas y además, la ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.096.056, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de SYSTRA DE VENEZUELA, S. A. y de representante de SYSTRA, S. A., es quien otorgó los poderes que cursan a los folios 64 al 68 y 294 al 301 primera pieza (en este caso el poder que se sustituye), de manera que no puede sostenerse que no estaban facultada para otorgar una constancia de trabajo, pero si para otorgar el poder de la demandada y el tercero; con respecto a la constancia que cursa al folio 6, suscrita por el ciudadano A.B. actuando como Director Técnico de SYSTRA, S. A., la demandada, ni el tercero demostraron que no estaba facultado para otorgarla, carga que les corresponde, pues el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que, entre otros, los Directores y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representada para todos los efectos derivados de la relación de trabajo, en consecuencia, deben apreciarse las anteriores documentales.

En vista de los expuesto, se les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencia que el ciudadano B.S., laboró para SYSTRA, S. A., en las dos primeras constancias como coordinador de ingeniería desde el 08 de enero de 2001 devengando Bs. 8.832.000,00 y Bs. 10.087.800,00; y en las 2 siguientes se dejó constancia que labora en la empresa desde julio de 1999 como ingeniero especialista en sistemas ferroviarios con un sueldo mensual Bs. 11.500.092,00.

Al folio 7, marcada B, comunicación de fecha 1 de febrero de 2008, emanada de SYSTRA y firmada por el ciudadano C.G., a la cual le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le notificó al ciudadano B.S., que la empresa ha decidido suspender a partir del 1 de febrero todas las prestaciones para el Instituto y que le ponían fin al contrato de servicios al 31 de marzo de 2008.

A los folios 8 y 9, marcadas C y D, comunicación de fecha 11 de octubre de 2006, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar firmada, no obstante, se observa que las mismas están firmadas por C.G., en virtud de ello se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de estas que se le notificó al ciudadano B.S., que se acordó realizar un ajuste para todo el personal de manera retroactiva, correspondiente al incremento del índice del IPC entre enero y diciembre de 2005.

A los folios 10 al 13, marcadas E1, E2 y E3, emails enviados por el ciudadano C.G., al ciudadano B.S., a los cuales no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnados en la audiencia de juicio, aunado al hecho que las mismas se equiparan a unas copias simples.

A los folios 14 al 16, marcadas F1, F2 y F3, constancias de trabajo de fechas: 20 de abril de 2007, 1 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas las 2 primeras por C.F. en su carácter de representante legal de SYSTRA de Venezuela, y la tercera, por A.B. en su carácter de Director Técnico de SYSTRA de Venezuela, toda vez que si bien fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, lo fueron porque esos ciudadanos no estaban autorizados para suscribirlas, es decir, no se desconoció la firma ni demostró que los mismos no eran los autorizados para firmarlas dichas constancias, aunado al hecho que la ciudadana C.F. es quien otorga el poder a los representantes judiciales de la parte demandada y al tercero y, en virtud de ello se les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencia que el ciudadano C.L., laboró para la empresa como coordinador de equipos auxiliares desde el 15 de junio de 2003, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.576.000,00 ó Bs. F 9.576,00.

Al folio 17, marcada G, comunicación de fecha 1 de febrero de 2008, emanada de SYSTRA, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que le notifican al ciudadano C.L., que la empresa ha decidido suspender a partir del 1 de febrero todas las prestaciones para el Instituto y que le ponían fin al contrato de servicios al 31 de marzo de 2008.

A los folios 18 y 19, marcadas H e I, comunicaciones de fechas 17 de junio de 2003 y 11 de noviembre de 2005, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por estar firmadas por una persona que no estaba autorizada.

De lo anterior se observa lo siguiente, la apoderada judicial de la parte demandada no desconoció la firma ni demostró que quien las suscribe no esta autorizado para firmar dichas constancias, aunado al hecho que la ciudadana C.F. es quien otorga el poder a los representantes judiciales de la parte demandada y al tercero, en virtud de ello se les otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que se le hizo entrega al Ing. C.L., una Laptop Toshiba y un computador portátil, para ser utilizados en las labores inherentes a sus actividades de trabajo.

Al folio 20, marcada J, cursa comunicación de fecha 11 de octubre de 2006, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 21 al 108, marcados de la K1 a la N19, cursan recibos de pago correspondientes a honorarios, retenciones de impuesto sobre la renta del ciudadano B.S., desde el año 2001 hasta el 2004, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocidos en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia que se le retenía un porcentaje de 3% mensual y se le cancelaba por honorarios o servicios profesionales en forma regular y permanente.

Al folio 110, marcado O1, cursa comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le retenía al ciudadano B.S., el 3% mensual del salario.

A los folios 111 al 147, 199 al 216, marcadas O2 al R5, T1 al T18, recibos por asistencia técnica, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, emanan únicamente de la parte actora.

A los folios 174 al 198, recibos de depósitos bancarios, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por haber sido impugnados en la audiencia de juicio, además emanan de terceros y no se han incorporado al proceso vía prueba de informes o ratificado por este.

Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago desde la fecha de inicio hasta el 31 de marzo de 2008, la misma fue admitida por auto de fecha 9 junio de 2009.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, consta que el apoderado judicial de la parte demandada y el tercero expuso que la prueba no debió ser admitida en esos términos ya que no estaba suficientemente fundamentada. Sin embargo no pueden existir recibos de pago que no se hacían, pero ratificó los voucher y que se dieron como reconocidos que cursan en autos, por lo que hacen valer las facturas o recibos que se hacen por honorarios profesionales y se les hacen retenciones de impuesto.

Ahora bien, la prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La prueba en la forma como fue promovida no cumple con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

En el presente caso, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida no se presentó los datos que presuntamente han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.).

Promovió la testimonial de los ciudadanos O.M., Y.E., L.A., J.C.V. y M.B., admitida por auto de fecha 9 junio de 2009; pero los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Declaración de parte del ciudadano B.S., expuso que: desde el año 2001, yo comencé mi trabajo contratado por SYSTRA Francia en Mérida, fui el responsable del desarrollo de la ingeniería de detalles recepción de equipos en España del trolebús que actualmente esta en servicio, luego fue transferido al sistema central, ferrocarriles E.Z. en Puerto Cabello, en el cual trabaje hasta marzo de 2008. En ese periodo SYSTRA tuvo la idea de crear una empresa Venezolana, SYSTRA de Venezuela, a la cual le había ofrecido a las personas que estaban prestando servicios en esa época, una participación accionaria para potenciar la especialización que tienen en el área ferroviaria, que hay 15 o 20 profesionales que fuimos formados en el Metro de Caracas desde el año 76 hasta el 87, con especializaciones en Francia y en el IESA; que en el esquema de Mérida y Valencia, que es donde estaba la sede de trabajo, se creo una célula de SYSTRA Francia, en el cual había un responsable de nacionalidad Francia y un grupo de profesionales que hacíamos la ingeniería local; que nunca ha trabajado en el metro de los Teques. En las preguntas realizadas por el Juez contestó: que fue contratado por Systra Francia; que los implementos para realizar la labor eran de la empresa; que las condiciones iniciales eran que como su residencia era en caracas y debía trasladarse a Mérida se le asignó un viático de desplazamiento que era de comida más habitación por un año y medio y estuvo bajo la dirección de Systra; que con él trabajaba unos profesores de la Universidad de los Andes; que hay un documento escrito de origen; que el pago se lo daban un adelanto quincenal y a final de mes le daban el resto, que como su familia estaba en caracas le solicitaba a veces que le dieran el cheque a su esposa; que el pago total era mensual; que la empresa al principio le pagaba por trabajos realizados y luego por honorarios profesionales; que no constituyó empresa alguna ni es accionista de otra empresa; que en Mérida el horario era de 8 a 12 y de 2 a 6 en un edificio que se encontraba al lado de la Alcaldía; que tenía una oficina de Systra compartía con la Universidad de los Andes; que era el responsable del área de ingeniería en Mérida y cuando se va a Valencia trabajaba como una combinación general, en Francia se llama asistencia técnica; que Systra es uno de los expertos en el mundo en sistema ferroviario y por eso lo contrata el Instituto de los Ferrocarriles; que tenía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 en Mérida y en valencia era de 8 a 12 y de 1 a 5; que realizaba labores para IAFE y quien le daba instrucciones era de Systra; que no tenía personal a su cargo directamente; que no contrataba; que la forma de trabajo es un equipo multidisciplinario; que se le asignaba una caja chica donde sacaban para comprar papel o algún implemento para trabajar; que tenía un supervisor; que mensualmente llevaban una hoja horario o de actividades y se anotaba lo que habían realizado el día a día, que se le instruía sobre los informes, reuniones con los institutos; que a veces se extendía y trabajaba más hora, que trabajaba de lunes a viernes; que le rendía al jefe de grupo en valencia y al director que esta en caracas que es un ingeniero venezolano; que Systra corría con los riesgos si pasaba algo.

Ciudadano C.L., quien expuso que fue llamado junto con otros ingenieros para desarrollar el área de electromecánica y de coordinación de obras civiles para trabajar para SYSTRA Francia en valencia; que firmaron un contrato y se fijó una cantidad de Bs. F. 8.000,00 y se pagaba mensualmente; era una cantidad fija que se entregaba por cheque; que en ese periodo de 6 meses se extendió hasta marzo de 2008; que tenían una función específica; que viajaba todos los lunes; que tuvo que fijar su residencia en valencia y se regresaba los viernes; que tenía su puesto fijo en una oficina; que inicialmente lo contrata el director técnico de SYSTRA Francia; que su labor era la elaboración de especificación funcionales de ferrocarril; que debía estar en valencia para ello con el grupo de franceses; que no recibió el pago por vacaciones ni utilidades pues siempre hubo buena fe de que eso se iba a reconocer, que ellos cortaron el trabajo y nos dijeron ustedes están fuera; siempre se nos dijo que se va a hacer una empresa y se iba a formalizar; que físicamente tenían un escritorio y físicamente fue siempre la misma sede desde que entro en el 2003; que no realizó las mismas labores para otra empresa; que no tenía personal a su cargo pues eran un grupo de trabajo; que tenían un asesor técnico francés y se daban unas directrices; que debían presentar un producto, un informe mensualmente; que trabajaba de lunes a viernes en ese sitio y eventualmente un sábado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

SYSTRA S. A.:

En su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción por haber trascurrido en exceso el término de 1 año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde enero de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2008, fecha en que fue notificada para comparecer como tercero.

SYSTRA DE VENEZUELA:

Cuaderno de Recaudos No. 2.

A los folios 2 al 11, marcada 1, copia de documento constitutivo-estatutos de SYSTRA DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2006, bajo el No. 27, Tomo 1448. De esta documental se desprende que SYSTRA, S. A., es accionista mayoritaria del capital social de SYSTRA DE VENEZUELA, S. A., pues suscribió de 999 acciones de un total de 1000 y C.G., suscribió una (1) acción.

A los folios 12 al 33, marcados del 2 al 23, recibos por concepto de asistencia técnica, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le pagaba mensualmente una remuneración por honorarios profesionales al ciudadano B.S. desde 31 de mayo de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008.

A los folios 34 al 55, marcados del 24 al 45, recibos por concepto de asistencia técnica, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le pagaba mensualmente una remuneración por honorarios profesionales al ciudadano C.L. desde 30 de abril de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe lo siguiente: a) si los actores aparecen inscritos en dicho organismo y desde que fecha; nombre e identificación de la empresa, organismo y/o institución que aparece como empleador; y b) la relación de salarios cotizados por los actores desde el 1 de julio de 2001 y 15 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008; esa prueba fue admitida por auto de fecha 9 junio de 2009.

De la reproducción audiovisual del CD que contiene la audiencia de juicio se observa que la parte demandada desistió de la prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de experticia contable en la nómina de SYSTRA de Venezuela, por lo que solicitó la designación de un experto para que examine el carácter bajo el cual se encontraban incluidos los actores en dicha nómina, así como el salario y demás beneficios laborales percibidos por los trabajadores, la misma fue negada por auto de fecha 9 junio de 2009.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda a SYSTRA DE VENEZUELA, S. A.; en fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 135 de la pieza principal) el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, admitió la tercería y ordenó la notificación de la empresa SYSTRA, S. A., (antes denominada SYSTRA SOFREYU-SOFRERAIL).

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que podrá intervenir en el proceso como coadyuvante quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrán también intervenir como litisconsortes de una parte los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello están legitimados a para demandar o ser demandados en el proceso.

El artículo 53 eiusdem establece que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda; con respecto a la oportunidad dicha norma establece que la intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, la excluyente sólo en primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Según el artículo 54 ibidem, la oportunidad para solicitar la intervención de un tercero es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, de manera que en este caso la sentencia abraza a la demandada y al tercero.

La sentencia apelada estableció que quedó demostrado suficientemente la existencia de la relación laboral existente entre los co-demandantes y la demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S. A. y la llamada en tercería SYSTRA, S. A., el salario alegado por los co-demandantes; en cuanto al despido tuvo como cierto que fueron despedidos injustificadamente, y en virtud de ello declaró con lugar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no cursa a los autos prueba alguna de que se les hayan pagado los conceptos y montos devenidos de las relaciones laborales determinadas y declaradas como ciertas, por lo que ordenó el pago de los conceptos demandados en el libelo de demanda; de tal decisión apeló la parte demandada y el tercero interviniente.

La parte demandada y el tercero fundamentaron su apelación en la distorsión de hechos que se alegó en la audiencia de juicio; señalan que no existió una relación de trabajo pues la única relación que existió fue por una obra que existió en el IAFE; que se aplicó mal el test de laboralidad, aquí no hay subordinación; que los pagos realizados fueron por honorarios profesionales y algunos se les pagaban a terceros; que se trataba de trabajadores no dependientes que nunca exigieron los pagos de vacaciones ni utilidades, que es luego de la culminación que reclaman; que se les hacían retenciones de Impuesto Sobre la Renta y las mismas no fueron valoradas.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que si bien se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, se aceptó la prestación de servicio alegando un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que la relación era de carácter civil y no laboral; que los demandante eran trabajadores no dependientes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: El ciudadano B.S., alegó que comenzó a prestar servicios para SYSTRA S. A. el 1 de julio de 2001, con el cago de ingeniero especialista asignado exclusivamente para cumplir funciones en el Instituto Autónomo Nacional Ferrocarriles del Estado (IAFE), hasta el 31 de marzo de 2008, por despido injustificado; que tenía un tiempo de servicios de 6 años y 9 meses; que el último salario era de Bs. 11.500.092,00 ó Bs. F. 11.500,09; que desde la fecha del despido la empresa se ha negado a reconocer y pagar la totalidad de lo que le corresponde, que tenía un salario básico diario de Bs. F. 383,34, un salario integral diario de Bs. 414,22.

    El ciudadano C.A.L.J. alegó que comenzó a prestar servicios para SYSTRA S. A. el 15 de junio de 2003 con el cargo de ingeniero, asignado exclusivamente para cumplir funciones en el Instituto Autónomo Nacional Ferrocarriles del Estado (IAFE), terminando su relación laboral el 31 de marzo de 2008 por despido injustificado; que el último salario mensual era de Bs. 9.576; un salario diario de Bs. 319,20 y un salario integral diario de Bs. 342,25.

    La parte demandada aceptó la prestación de servicios pero señaló que no es laboral, que es de carácter civil, que eran trabajadores no dependientes.

    De las documentales cursante a los folios 3 al 6, marcadas A1, A2, A3 y A4, que son constancias de trabajo de fechas: julio de 2004; septiembre de 2005, 12 de febrero de 2007 y 11 de enero de 2008, apreciadas por el Tribunal, se evidencia que el ciudadano B.S., laboró para SYSTRA, S. A., en las dos primeras constancias como coordinador de ingeniería desde el 08 de enero de 2001 devengando Bs. 8.832.000,00 y Bs. 10.087.800,00; y en las 2 siguientes se dejó constancia que labora en la empresa desde julio de 1999 como ingeniero especialista en sistemas ferroviarios con un sueldo mensual Bs. 11.500.092,00; de la cursante al folio 7, marcada B, de fecha 1 de febrero de 2008, emanada de SYSTRA y firmada por el ciudadano C.G., se evidencia que se le notificó al ciudadano B.S., que la empresa ha decidido suspender a partir del 1 de febrero todas las prestaciones para el Instituto y que le ponían fin al contrato de servicios al 31 de marzo de 2008; de las cursantes a los folios 8 y 9, marcadas C y D, de fecha 11 de octubre de 2006, consta que se le notificó al ciudadano B.S., que se acordó realizar un ajuste para todo el personal de manera retroactiva, correspondiente al incremento del índice del IPC entre enero y diciembre de 2005.

    De las documentales que cursan a los folios 14 al 16, marcadas F1, F2 y F3, constancias de trabajo de fechas: 20 de abril de 2007, 1 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008, se evidencia que el ciudadano C.L., laboró para la empresa como coordinador de equipos auxiliares desde el 15 de junio de 2003, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.576.000,00 ó Bs. F 9.576,00; folio 17, marcada G, comunicación de fecha 1 de febrero de 2008, emanada de SYSTRA, de la que se evidencia que le notifican al ciudadano C.L., que la empresa ha decidido suspender a partir del 1 de febrero todas las prestaciones para el Instituto y que le ponían fin al contrato de servicios al 31 de marzo de 2008; folios 18 y 19, marcadas H e I, comunicaciones de fechas 17 de junio de 2003 y 11 de noviembre de 2005, se evidencia que se le hizo entrega al Ing. C.L., una Laptop Toshiba y un computador portátil, para ser utilizados en las labores inherentes a sus actividades de trabajo.

    De lo anterior consta que los demandantes prestaron servicio para la demandada y el tercero y se les entregaba el material de trabajo; no consta que actuaran en forma independiente.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas aportadas se observa que corre inserto a los folios 3 al 6, marcadas A1, A2, A3 y A4, constancias de trabajo de fechas: julio de 2004; septiembre de 2005, 12 de febrero de 2007 y 11 de enero de 2008, respectivamente, las cuales fueron valoradas por este Tribunal de las que se evidencia que el ciudadano B.S., laboró para SYSTRA, S. A., en las dos primeras constancias como coordinador de ingeniería desde el 08 de enero de 2001 devengando Bs. 8.832.000 y Bs. 10.087.800; y en las 2 siguientes se dejó constancia que labora en la empresa desde julio de 1999 como ingeniero especialista en sistemas ferroviarios con un sueldo mensual Bs. 11.500.092.

    En cuanto a las que corren insertas a los folios 14 al 16, marcadas F1, F2 y F3, constancias de trabajo de fechas: 20 de abril de 2007, 1 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008, igualmente valoradas por este Tribunal, se evidencia que el ciudadano C.L., laboró para la empresa como coordinador de equipos auxiliares desde el 15 de junio de 2003, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.576.000 ó Bs. F 9.576,00.

  3. Forma de efectuarse el pago: De las constancias de trabajo de fechas: julio de 2004; septiembre de 2005, 12 de febrero de 2007 y 11 de enero de 2008, respectivamente, se evidencia que el ciudadano B.S., en las dos primeras constancias que devengaba Bs. 8.832.000 y Bs. 10.087.800; y en las 2 siguientes que tenía un sueldo mensual Bs. 11.500.092.

    En cuanto a las constancias de trabajo de fechas: 20 de abril de 2007, 1 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008, que el ciudadano C.L., devengaba un sueldo mensual de Bs. 9.576.000 ó Bs. F 9.576,00.

    El ciudadano B.S. en su declaración de parte expuso que el pago se lo daban un adelanto quincenal y a final de mes le daban el resto, que como su familia estaba en caracas le solicitaba a veces que le dieran el cheque a su esposa; que el pago total era mensual; que la empresa al principio le pagaba por trabajos realizados y luego por honorarios profesionales;

    Igualmente se observa de la comunicación de fecha 11 de octubre de 2006 (folios 8 y 9), que se le notificó al ciudadano B.S., que se acordó realizar un ajuste para todo el personal de manera retroactiva, correspondiente al incremento del índice del IPC entre enero y diciembre de 2005.

    A los folios 21 al 108, marcados de la K1 a la N19, cursan recibos de pago correspondientes a honorarios, retenciones de impuesto sobre la renta del ciudadano B.S., desde el año 2001 hasta el 2004, de los que se evidencia que se le retenía un porcentaje de 3% mensual y se le cancelaba por honorarios o servicios profesionales en forma regular y permanente; al folio 110, marcado O1, cursa comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo 2005, de la que se evidencia que se le retenía al ciudadano B.S., el 3% mensual del salario.

    A los folios 12 al 33, marcados del 2 al 23, del cuaderno de recaudos No. 2, cursan recibos por concepto de asistencia técnica, de los mismos se evidencia que se le pagaba mensualmente una remuneración por honorarios profesionales al ciudadano B.S. desde 31 de mayo de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008.

    A los folios 34 al 55, marcados del 24 al 45, recibos por concepto de asistencia técnica, de los que se evidencia que se le pagaba mensualmente una remuneración por honorarios profesionales al ciudadano C.L. desde 30 de abril de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que los demandantes tuviesen libertad de acción en cuanto a la disposición de su tiempo para determinar que eran trabajadores independientes o profesionales no sometidos a subordinación.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las pruebas aportadas, se observa a los folios 18 y 19, comunicaciones de fechas 17 de junio de 2003 y 11 de noviembre de 2005, valoradas por este Tribunal, de la cual se evidencia que se le hizo entrega al Ing. C.L., una Laptop Toshiba y un computador portátil, para ser utilizados en las labores inherentes a sus actividades de trabajo.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

    La Sala adicionalmente, añadió otros criterios como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En el caso concreto aplicando el test de laboralidad según la doctrina de la Sala Social y analizadas las pruebas aportadas a los autos se observa que la demandada no logró demostrar al carácter civil alegado por ella, ni que eran trabajadores no dependientes y por ende, no logró desvirtuar que la prestación de servicios se efectuó en de forma subordinada y por cuenta ajena por parte de los actores, en consecuencia, se tiene que los mismos eran trabajadores sujetos de derechos y obligaciones.

    De tal manera, el Tribunal observa que la contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En una interpretación de esta última, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, pero si se alega un hecho nuevo, como en el caso de autos, que la relación que vinculó a las partes era de naturaleza civil, asume la demandada la carga de demostrarlo.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se niega la existencia de una relación laboral y esta queda demostrada o establecida, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo, porque la defensa de la demandada, se fundamentó únicamente en la inexistencia de la relación laboral, a menos que sean manifiestamente ilegales lo cual debe revisar el Tribunal; además, en el presente caso la parte demandada se limitó a negar en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y negó en forma genérica o global los conceptos y cantidades demandadas, de tal manera que, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales del demandante, debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio y el salario alegado por el actor, toda vez que la demandada no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual la demandada al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, todo ello conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

    Como ha quedado establecido, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, no emerge ningún elemento que pueda evidenciar que entre las partes existiera una relación de carácter civil; la parte demandada no objetó los conceptos y cantidades condenadas, su defensa únicamente se basó en que no era laboral la relación existente.

    En consecuencia a los demandantes les corresponde:

    B.S.:

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde 1 de julio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2008, con un tiempo de servicio de 6 años y 9 meses; con un salario básico diario de Bs. F. 383,34 y un salario integral diario de Bs. 414,22, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. F. 15,97 y una alícuota de bono vacacional de Bs. F. 14,91.

    Antigüedad: demanda Bs. F. 132.099,57, según se discriminó en cuadro anexo, que le corresponden por no haberse demostrado su pago.

    Antigüedad adicional: demanda Bs. F. 15.927,20, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Indemnización por despido injustificado: demanda Bs. 62.133,00, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Indemnización sustitutiva preaviso: demanda Bs. F. 12.295,80, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Utilidades fraccionadas y pendientes: demanda Bs. 38.813,18, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Vacaciones pendientes y fraccionadas: demanda Bs. 46.288,31, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Bono vacacional pendiente y fraccionado: demanda Bs. 25.587,95, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de salarios 2006: demanda Bs. 16.947,50, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de salarios 2007: demanda Bs. 29.325,03, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de antigüedad y antigüedad adicional: demanda Bs. 9.446,93, que le corresponden por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de indemnización de antigüedad: Bs. 10.375,10, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de utilidades: demanda Bs. 6.597,81, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de vacaciones: demanda Bs. 7.868,51, la sentencia de Primera Instancia condenó Bs. F. 4.349,67 y la parte actora no apeló, por lo que este Tribunal no puede desmejorar la condición de la parte demandada única apelante, conforme al principio de la reformatio in peius, en virtud de lo cual le corresponde Bs. 4.349,67.

    Diferencia de bono vacacional: demanda Bs. 4.349,67, pero la sentencia de Primera Instancia no se pronunció sobre dicho concepto y la parte actora no apeló, no puede ser modificada por este Tribunal.

    Total: Bs. F. 410.187,05, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

    C.A.L.J.:

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde 15 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, con un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 16 días; con un salario básico diario de Bs. F. 319,20 y un salario integral diario de Bs. 342,25, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. F. 13,30 y una alícuota de bono vacacional de Bs. F. 9,75.

    Antigüedad: demanda Bs. 91.049,42, que le corresponde por no haberse demostrado su pago, según se detallo en cuadro anexo al libelo.

    Antigüedad adicional: demanda Bs. 6.576,67, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Indemnización por despido injustificado: demanda Bs. 41.070,00, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: demanda Bs. 12.295,80, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Utilidades pendientes y fraccionadas: demanda Bs. 24.339,00, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Vacaciones pendientes y fraccionadas: demanda Bs. 25.615,80, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Bono vacacional pendiente y fraccionado: demanda Bs. 13.486,20, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de salarios 2006: demanda Bs. 10.854,50, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de salarios 2007: demanda Bs. 24.418,00, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de antigüedad y antigüedad adicional: demanda Bs. 9.141,67, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de indemnización de antigüedad: demanda Bs. 7.231,36, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de utilidades: demanda Bs. 4.137,63, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de vacaciones: demanda Bs. 4.354, 69, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Diferencia de bono vacacional: demanda Bs. 2.292,65, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Total: Bs. F. 276.863,39, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano B.S. desde 1 de julio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2008 y al ciudadano C.A.L.J. desde 15 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 31 de marzo de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

    Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule lo que le corresponde al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

    Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 31 de marzo de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 13 de mayo de 2008 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

    Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    En consecuencia, la parte demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S. A. y SYSTRA S. A. (antes denominada SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL) deben pagar al ciudadano B.J.S.E. la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. F. 410.187,05) y al ciudadano C.A.L.J. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. F. 276.863,39), por los conceptos discriminados en esta sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por la abogado C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano B.J.S.E. y C.A.L.J. contra SYSTRA DE VENEZUELA, S. A. y SYSTRA S. A. (antes denominada SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL). TERCERO: Se condena a la parte demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S. A. y SYSTRA, S. A. (antes denominada SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL) a pagar al ciudadano B.J.S.E. la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. F. 410.187,05) y al ciudadano C.A.L.J. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. F. 276.863,39), por los conceptos discriminados en esta sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demanda y a tercero interviniente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    IBRAISA PLASENCIA

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 30 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    IBRAISA PLASENCIA

    SECRETARIA

    Asunto No. AP21-R-2009-001447

    JCCA/IP/yro.

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