Sentencia nº 0746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesto por la sociedad mercantil T.A.C. TELEFÓNICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 119-A, el 19 de mayo de 2010, representada judicialmente por los abogados G.N., D.P., Maygred Cabrera, L.U., C.V., G.M., C.S., M.R., C.S., E.A.O., C.G., E.C., E.H., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., M.F., L.B., S.N., Johana de la Rosa, M.G. y A.C., contra el informe pericial contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DIRANZ/073/2012, de fecha 5 de marzo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual calculó una indemnización, por discapacidad total y permanente, a la ciudadana Gorette J.G.B., trabajadora de la empresa antes identificada, por la cantidad de Bs. 566.309,24.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 19 de noviembre de 2013, conforme al cual declaró sin lugar el recurso de nulidad.

En fecha 13 de mayo de 2014, se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios; y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 27 de mayo de 2014, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 31 de octubre 2012, la sociedad mercantil T.A.C. TELEFÓNICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., propone demanda de nulidad, contra el informe pericial emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DIRANZ/073/2012, de fecha 5 de marzo de 2012, por medio del cual, calculó una indemnización por discapacidad total y permanente a la ciudadana Gorette J.G.B., trabajadora de la empresa antes identificada, por la cantidad de Bs. 566.309,24.

Señala la parte recurrente, que el informe pericial impugnado está viciado de nulidad absoluta por encontrarse fundamentado en un falso supuesto de hecho, al ser producto de la certificación de enfermedad, la cual indica, también se encuentra viciada de nulidad. Denuncia que el informe impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho al establecer que la ciudadana Gorette Goncalves padece de una discapacidad total y permanente producto de una enfermedad ocupacional, pues afirma que la enfermedad alegada no fue originada por la labor como supervisor de atención al cliente e indica que las actividades desarrolladas en dicho cargo no implicaban la ejecución de esfuerzos capaces de generar la lesión alegada por la trabajadora. Asimismo, manifiesta que la aludida ciudadana, una vez finalizada la relación laboral que mantuvo con la empresa, comenzó a prestar servicios en la guardería y maternal “sonrisas y sueños”, con lo cual, señala que es evidente que las lesiones alegadas por la trabajadora no la incapacitaron. Bajo esta misma denuncia, aduce que el INPSASEL no efectuó una investigación de otras actividades realizadas por la trabajadora.

Sostiene, que el informe adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar una sanción que no es procedente al caso concreto, al no existir nexo causal entre las labores inherentes al cargo de supervisor de atención al cliente y el padecimiento alegado por la trabajadora y, a su vez, afirma que la empresa ha dado cumplimiento a la normativa de seguridad e higiene laboral, lo cual se evidencia de las documentales del expediente administrativo y del informe de investigación realizado por el INPSASEL en el desarrollo de la investigación.

Manifiesta, que el informe impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho informe está basado solamente en los alegatos aportados por la trabajadora, sin otorgarle a la recurrente la oportunidad ni lapso para formular alegatos y aportar pruebas; es decir, en ausencia total de un procedimiento legalmente establecido. Indica que “el informe pericial no tomó en cuenta” los documentos presentados por la empresa al momento de llevarse a cabo la investigación y que fueron incorporados al expediente administrativo, de los cuales se evidencia el cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad laboral, y habría, en consecuencia, determinado la improcedencia de la indemnización establecida en el numeral de 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o considerar tal cumplimiento como atenuante. Indica que dicho vicio produce la nulidad absoluta del informe recurrido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la demanda de nulidad solicitado por la parte actora, por los siguientes motivos:

(…)

Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual de la ciudadana GORETTE GONCALVEZ, respecto a la cual el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra ella. En este contexto se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa. En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o infortunio laboral, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente. Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable y, es así que se ha establecido que, los autos conceden impulso procesal, y por no producir gravamen alguno a las partes en controversia son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa, pudiendo ambas partes intentar las acciones legales que consideren convenientes ante el órgano jurisdiccional competente.

En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta. En tal sentido, denuncia los siguientes vicios:

Señaló que la sentencia apelada no analizó los argumentos de hecho y de derecho denunciados en el escrito libelar, como lo son: a) que el informe pericial está fundamentado en la certificación de enfermedad, el cual alega, adolece también del vicio de falso supuesto de hecho, b) que la enfermedad padecida por la trabajadora no es producto de las actividades desempeñadas en el cargo de supervisor de atención al cliente, pues no existe relación de causalidad entre esas actividades y las lesiones alegadas, c) que la trabajadora no se encuentra realmente incapacitada para realizar el trabajo habitual, pues al terminar la relación laboral con la empresa, comenzó a prestar servicios para la guardería y maternal “sonrisas y sueños”, d) que la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente, por no existir el vínculo causal y porque la empresa dio cumplimiento a la normativa de salud y seguridad laboral e) que fue menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso pues el informe pericial está basado en los alegatos de la trabajadora solamente y por lo tanto no existió un procedimiento que le permitiera a la empresa aportar sus alegatos y pruebas f) el INPSASEL no valoró los documentos consignados al momento de la investigación. En consecuencia, denuncia que el fallo apelado incurrió en “silencio absoluto” y violentó el principio de exhaustividad

Sostiene, que es falsa la afirmación que le atribuye el fallo impugnado al informe pericial, como acto de mero trámite, previo a la celebración de un posible acuerdo, omitiendo los alegatos desplegados en el libelo.

Señala que el informe pericial sí impone una obligación pecuniaria, emanada de “un acto administrativo nulo”. Indica que la ciudadana Gorette Goncalves, con fundamento en el informe impugnado, intentó una demanda por indemnización de enfermedad ocupacional, con lo cual no puede considerarse dicho informe como acto de mero trámite.

Afirma que la sentencia impugnada es contradictoria en sus argumentos, pues el informe pericial tiene el carácter de acto administrativo, que fija el pago mínimo de una discapacidad total y permanente, que causa derechos subjetivos a terceros, constituye un acto administrativo recurrible de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que el a quo violó su derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar las pruebas consignadas, y que las mismas demostraron que la trabajadora no se encontraba discapacitada y que realiza actividades laborales. Señala que la Sala Constitucional de este M.J. determinó que la omisión por parte del juez o la administración en otorgarle valor a las pruebas determinantes al dispositivo del fallo, constituye una violación al derecho a la defensa. Igualmente, indica que dicha obligación también está contenida en los artículos 12 y 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas resultan aplicables por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos formulados por la parte apelante, se observa que se arguyó como sustento del presente recurso de apelación los siguientes vicios: incongruencia negativa, contradicción, silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por omisión de pronunciamiento por parte del a quo.

Sin embargo, esta Sala observa que el motivo principal del Juzgado Superior para declarar sin lugar la demanda de nulidad propuesta, fue que el informe pericial es, en su esencia, un acto de trámite, previo a la celebración de un posible acto de autocomposición procesal; que no pone fin al procedimiento, por lo cual no causa indefensión ni lesiona el derecho a la defensa de las partes.

Al respecto, considera la Sala que dicha motivación coincide con el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en fecha 8 de julio de 2015, en sentencia N° 0464, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.T., caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A., a través del cual se determinó que el informe pericial es un acto de trámite, mediante el cual: “se emitió el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”. Asimismo, dicha decisión determinó que el informe pericial es una derivación o consecuencia de la certificación de enfermedad.

Así las cosas, esta Sala observa, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, pues el identificado informe pericial, si bien proviene de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por dicha Dirección, que dio como resultado la certificación de enfermedad identificada con el alfanumérico CMO-019-12, no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; al contrario, mediante el mismo se ha dado comienzo, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera producirse en razón de la certificación de incapacidad, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda a homologar las propuestas de transacción que alguna empresa y trabajador presenten, tal como lo establece el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, la decisión recurrida está ajustada a derecho, en virtud de que el referido informe pericial no es susceptible de ser impugnado, dada la naturaleza jurídica del mismo.

De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que el fallo apelado, aun cuando el juzgado a-quo debió declarar inadmisible la demanda interpuesta con fundamento a que el Informe Pericial impugnado ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio no adolece el fallo apelado de los vicios denunciados por la parte actora, pues, el Juzgador, mal podía emitir pronunciamiento de alegatos contra un acto que no admite recurso de nulidad, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible la demanda de nulidad, por los motivos antes expuestos y firme el acto administrativo impugnado. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil T.A.C. TELEFÓNICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 19 de noviembre de 2013, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos. TERCERO: Firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2014-000605.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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