Sentencia nº RC.000467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000151

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de obra y cobro de bolívares incoado por la sociedad de comercio SERVICIO TÉCNICO TERAC, C.A., representada judicialmente por los abogados A.H.L., J.G. y J.N.V., contra la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. (C.O.C.C.A.), representado judicialmente por los abogados E.C. deC., P.P.C., J.S.V., R.R.G., G.G., F.R.S. y A.D.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el juzgado a quo de fecha 09 de julio de 2001, y 2) Con lugar la acción incoada, en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar los conceptos reclamados, los cuales fueron cancelados anteriormente por la empresa financiera Seguros Corporativos, C.A., en su carácter de fiadora judicial de la parte demandada. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la parte demandada, representada por el abogado G.G., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 3 de febrero de 2009 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala en fecha 17 de marzo de 2009, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

I

Antes de entrar al análisis del presente recurso de casación, para facilitar la comprensión de lo sucedido en el caso de estudio, la Sala considera pertinente hacer una breve reseña de algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a saber:

En fecha 10 de noviembre de 2003, esta Sala Civil dictó fallo declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en reenvío dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la parte demandada a pagar la suma reclamada, y ordenó la correspondiente indexación monetaria.

En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial dictó un auto en el que acordó ejecutar la sentencia antes referida, fijando un lapso de cuatro (4) días para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 29 de julio de 2004, comparecieron por ante el precitado Juzgado de Primera Instancia, la parte actora y la empresa Seguros Corporativos C.A., en su condición de fiadora judicial de la parte demandada, a fines de dar cumplimiento voluntario a lo decidido en la sentencia del a quo, tal como consta en el contrato de fianza judicial (suspensión de medidas) que corre inserta en el expediente al folio 10 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 29 de julio de 2004, el preindicado Juzgado de Primera Instancia habilitó el tiempo necesario y homologó el pago realizado por la fiadora judicial a la parte actora, mediante el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 17 de agosto de 2004, el abogado G.G., actuando como representante judicial de la parte demandada, se dio por notificado del fallo de fecha 9 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior que conoció en reenvío, y anunció recurso extraordinario de casación en contra del referido fallo, el cual fue inadmitido por el juzgado a quo.

En fecha 13 de septiembre de 2004, la parte demandada ejerció el recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso de casación de fecha 2 de septiembre de 2004, el cual fue declarado con lugar en esta sede, admitiéndose en consecuencia, el prenombrado recurso extraordinario de casación.

En fecha 21 de febrero de 2007, esta Sala de Casación Civil casó de oficio la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en reenvío, decretó la nulidad del fallo y ordenó dictar nueva sentencia al Juzgado Superior que resultara competente.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó fallo en el cual declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara la parte actora, indicando que “...en virtud de los términos en que quedó planteada la presente decisión se condena el pago de los conceptos demandados, los cuales ya fueron debidamente cancelados por la empresa Seguros Corporativos, C.A., en su carácter de fiadora de la demandada Consorcio Occidental Consolidado C.A., asumiendo las obligaciones de la demandada tal como se indicó supra...”.

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 244 eiusdem, por existir contradicción en el dispositivo del fallo.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con base a las alegaciones siguientes:

La recurrida está grotescamente asolada del vicio contradicción en el dispositivo, pues por una parte declara IMPROCEDENTE la acción por cumplimiento de contrato que la compañía SERVICIOS TÉCNICOS TERAC, C.A. intentó contra mi representada; pero en el mismo fallo y de modo incomprensible, la declara CON LUGAR.

Veamos:

En la página 17 del fallo, que corresponde al folio 818 del expediente, el Juez Superior dictaminó lo siguiente:

...En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó la empresa SERVICIO TÉCNICO TERAC, C.A. contra la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A., DEBIENDO EN CONSECUENCIA DECLARARSE CON LUGAR, y así se decide en la definitiva...

(Segundo párrafo del folio 818)

La lectura de este párrafo ya deja al descubierto la inexplicable contradicción en la que incurre el Juez respecto del destino de la acción intentada, pero más adelante profundiza el sentenciador en esta anómala contradicción, al expresar en la parte dispositiva de su fallo lo siguiente:

...Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Potección (sic) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre (sic) de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GIAN C.G. en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. Como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara el ciudadano V.T., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS TERAC, C.A. En virtud de los términos en que quedó planteada la presente decisión, se condena al pago de los conceptos demandados, los cuales ya fueron debidamente cancelados por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS en su carácter de fiadora de la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, asumiendo las obligaciones de la demandada, tal como se indicó supra...

Como se observa, existe una monumental CONTRADICCIÓN en el dispositivo, pues al final de la parte motiva del fallo el juez concluye que la acción intentada es improcedente; y luego, a los pocos párrafos, la declara con lugar en el dispositivo de su sentencia.

La contradicción que denunciamos hace inejecutable el fallo, ya que el Juez ejecutor se quedaría perplejo ante semejantes pronunciamientos antinómicos, que dejan sin decisión el caso...” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente en su escrito de formalización, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en el dispositivo, por ser éste de tal manera que hace inejecutable dicho fallo.

La Sala con el propósito de verificar la certeza de los testimonios del recurrente, pasa a transcribir extractos pertinentes de la sentencia de alzada, la cual señaló lo siguiente:

…Debe este Tribunal (sic) en primer lugar determinar que el punto controvertido a decidir se refiere al excedente de la obra alegado por la actora, toda vez que quedo (sic) aceptado por ambas partes la relación contractual que los unió, así como la existente entre la sociedad mercantil demandada y la empresa CORPOVEN.

Aunado a lo señalado, este Tribunal (sic) para decidir observa: Dado la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente litis procesal referido al Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares donde el objeto fundamental de las pretensiones incoadas por la parte actora (...), consistió en suscribir un contrato con la parte demandada (...), para ejecutar la obra denominada (...), de donde se evidencia de autos por lo argumentos de la parte actora que el valor inicial de la obra se pactó en (Bs. 105.005.903,40), de los cuales correspondían a la empresa demandante la cantidad de (Bs. 79.804.846,50), equivalente al 76 % del monto de la obra y según la cláusula “sexta” del contrato que suscribieron las partes, la demandante percibiría el 76% de los ajustes de precio (escapatoria), obras extras, aumento en las cantidades de obras, (...), razón por la cual optó por demandarla judicialmente para que convenga en pagarle (...).

...Omissis...

Para pasar a pronunciarse sobre todos esos hechos alegados por la parte demandada, este operador de justicia, considera oportuno señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, tal y como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente litis procesal se pudo observar que no existe algún elemento de convicción ni en primera instancia ni mucho menos en segunda instancia que demuestre o que haga presumir a esta Superioridad que tales hechos alegados por dicha parte demandada relacionado con las deducciones supra indicadas sean ciertas, por lo que mal pueda considerarse que tales deducciones deben descontarse, y así se decide.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la acción que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intento (sic) la empresa SERVICIO TÉCNICO TERAC, C.A. contra la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A, debiendo en consecuencia declararse con lugar en la definitiva, y así se decide.-

...Omissis...

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior (...), declara SIN LUGAR el recurso (sic) ejercido por (...), apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A. Como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoara (...). En virtud de los términos en los que quedó planteada la presente decisión se condena al pago de los conceptos demandados, los cuales ya fueron debidamente cancelados por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de fiadora de la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A., asumiendo las obligaciones de la demandada, tal como se indicó supra, debiendo sólo cancelar el pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

(Mayúsculas y resaltado del texto).

De acuerdo con lo antes transcrito, el juzgado de alzada luego de realizar una serie de análisis del acervo probatorio, declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara la parte actora, por lo que condenó a la parte demandada al pago de cierta cantidad de dinero, advirtiendo que dicha obligación ya había sido cancelada a la parte actora por la empresa Seguros Corporativos C.A., en su condición de fiadora judicial de la parte demandada.

En relación al vicio de contradicción, esta Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC 018, de fecha 28 de enero de 2009, caso: M. deG. y otra contra Nicolai Machuca, expediente N° 08-265, en la que se indicó lo siguiente:

...Sobre estos particulares, resulta necesario en primer término, reiterar en esta oportunidad, doctrina inveterada de esta Sala que respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo.

En conclusión, el vicio de contradicción (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), sólo existe cuando los diferentes dispositivos del fallo sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o lo decidido sea ininteligible, pues la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido, no constituye el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, alegado por los recurrentes en el presente caso, sino el vicio de motivación contradictoria que se origina por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes asentada, se tiene que existe contradicción en el dispositivo del fallo cuando los diferentes dispositivos del mismo sean de tal modo incompatibles, lo cual hace irrealizable su ejecución, o lo decidido sea manifiestamente ininteligible e incoherente.

Ahora bien, el formalizante de autos fundamentó su denuncia por supuesta contradicción, alegando que el juzgador de alzada indicó en la parte motiva de su fallo, que “resultaba forzoso declarar improcedente la acción incoada por lo que debía en consecuencia declarar con lugar dicho fallo en la oportunidad de la definitiva”, como en efecto fué declarado, siendo condenada la parte demandada al pago de cierta cantidad de dinero, haciendo la clara advertencia que dicha cantidad de dinero ya había sido cancelada con anterioridad por la empresa Seguros Corporativos C.A., en su condición de fiadora judicial de la parte demandada.

Establecido lo anterior, es conveniente señalar que de la lectura del dispositivo del fallo recurrido y en atención a la jurisprudencia transcrita al caso en estudio, el mismo no es en lo absoluto contradictorio e inejecutable, pues se entiende claramente de la lectura íntegra del fallo recurrido, que la parte actora triunfó en su pretensión y que ya había recibido el pago reclamado por intermedio de la fiadora judicial de la parte demandada perdidosa.

En ese sentido, esta Sala deduce que el formalizante de autos, confunde el vicio de contradicción en el dispositivo con el vicio de motivación contradictoria, no apreciándose tampoco que tal contradicción haga inejecutable o ininteligible el fallo entre la parte motiva y el dispositivo del mismo, ya que si bien es cierto que el juez de alzada indicó que es “forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la acción (...), debiendo en consecuencia declararse con lugar en la definitiva”, la Sala considera, que hubo error material en la transcripción en la palabra “improcedente” la cual debió haber sido “procedente”, pues de la lectura íntegra del fallo se concibe claramente que la fundamentación hecha por el juez de alzada conlleva a conocer sin esfuerzo alguno cual es la suerte del fallo, que no es otra que su declaratoria con lugar, error material que no fue advertido por el juez de alzada al momento de suscribir su fallo, pero que en lo absoluto permite afirmar que el ad quem incurrió en el vicio manifestado por el recurrente.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida no incurrió en lo absoluto en la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 y ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por indeterminación objetiva en el fallo.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

“…Aun cuando pensamos que la sentencia es esencialmente contradictoria e inejecutable, porque simultáneamente declaró con y sin lugar la demanda, en todo caso alegamos que paralelamente la recurrida padece del vicio de indeterminación objetiva, pues condenó a mi representada a pagar “los conceptos que fueron demandados”, los cuales no explica ni pormenoriza en modo alguno, dejando indeterminado el fallo. En este sentido, señala el dispositivo del fallo lo siguiente1 (sic):

...Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior (...) declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado (...). Como consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara el ciudadano (...). En virtud de los términos en que quedó planteada la presente decisión, se condena al pago de los conceptos demandados, los cuales ya fueron debidamente cancelados por la empresa (...), asumiendo las obligaciones de la demandada, tal como se indicó supra...

Como se observa, la recurrida condena a mi representada a pagar “los conceptos demandados”, para cuya determinación habría que escudriñar e indagar en el libelo de demanda, lo cual no es lícito y genera la indeterminación objetiva señalada. El vicio que alegamos sube de tono si consideramos que en el libelo se demandó, entre otras partidas, el pago de impuestos supuestamente no cancelados y la indexación, pretensiones éstas que requerían de importantes precisiones (que no existen en la sentencia) para poder ser acordadas en el dispositivo del fallo...” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente en su escrito de formalización, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues no identificó ni explicó en el fallo cuales son los conceptos demandados, los cuales condenó a pagar.

Sobre el vicio de indeterminación objetiva, la Sala en sentencia N° RC-00726 de fecha 6 de noviembre de 2008, caso P.J.P. contra Fics de Venezuela, S.A., expediente N° 08-299, señaló lo siguiente:

...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C.E.N.. 99-538.

...Omissis...

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.

Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Sala pasa a transcribir partes pertinentes del fallo recurrido en los cuales se hace mención de los pedimentos de la parte actora con la finalidad de verificar la certeza de los testimonios del recurrente, y determinar si el fallo de alzada se basta a sí mismo o depende de cualquier otro documento u elemento para soportarse o hacerla inteligible, a saber:

“...En tal sentido este Juzgador a los fines de decidir observa:

PRIMERO

NARRATIVA

En fecha 07 (sic) de noviembre de 1997, el Ciudadano (sic) (...) interponen (sic) demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, contra la empresa (...), en base a lo siguiente:

...Omissis...

  1. Que tal como lo señala y con posterioridad a la culminación de la obra y luego de haber recibido ocho pagos parciales, su representada elaboro (sic) tres valuaciones por concepto de ejecución de obra. Que igualmente su representada realizo (sic) tres valuaciones mas (sic) por concepto de ajustes por inflación sobre materiales y equipos, para ajustar los costos de la obra ejecutada según la formula escapatoria e índices de inflación de (sic) Banco Central de Venezuela, los cuales al igual que los anteriores fueron facturados por la empresa COCCA a CORPOVEN, S.A.. En razón a todo lo antes expuesto señalan que la empresa COCCA adeuda a su representada la suma total de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 112.643.615,54), discriminados de la siguiente forma:

    · La cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 95.561.943,76), por concepto de las seis (6) valuaciones descritas en el libelo de demanda, y

    · La cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 17.081.671,78), por concepto de ajustes por inflación por labor y el Impuestos (sic) al consumo suntuario y ventas al mayor.

    Por todo lo expuesto es que solicita que convenga al pago o a ello sea condenado a pagarle a su representada lo siguiente:

  2. La cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 112.643.615,54), por lo (sic) conceptos señalados.

  3. La indexación monetaria de la cantidad de dinero indicada, desde la fecha de admisión hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  4. Las costas y costos del proceso, para lo cual y por conceptos de honorarios profesionales del abogado solicita el 30 % de la suma de dinero adeudada.

    ...Omissis...

SEGUNDA

MOTIVA

...Omissis...

(...) razón por la cual optó por demandarla judicialmente para que convenga en pagarle, o en defecto a ello, sea condenada a pagarle la cantidad de (...); por concepto del valor que atribuyó a seis (6) valuaciones y ajustes por inflación por labor y el ajuste por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, que se detalló en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

  1. - (Bs. 95.561.943,76) por concepto de la seis (06) valuaciones que se anexaron al libelo de la demanda como las elaboradas por concepto de obra, ajustes por inflación de obras, y pago del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor.

  2. - (Bs. 17.081.671,78) por concepto de ajuste por inflación por labor e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, más la indexación monetaria hasta la definitiva cancelación de la obligación.

...Omissis...

A la luz de la norma transcrita y visto que evidentemente la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de fiadora de la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A., pagó los conceptos derivados del presente juicio tal como se señaló en el escrito transaccional y que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, como se indicó supra; este Sentenciador dado todos los hechos observa que la obligación existente se extinguió por el hecho del pago de la empresa de seguros, debiendo en consecuencia declararse así en la dispositiva, y así se decide. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

De la anterior transcripción del fallo recurrido, se evidencian cuales son los conceptos demandados por la parte actora y descritos en su libelo de demanda, y los mismos fueron ampliamente pormenorizados por el ad quem, tanto en la parte narrativa como en la parte motiva del fallo, no siendo cierto lo denunciado por el recurrente de que hay necesidad de “escudriñar e indagar” en el libelo de la demanda para poder determinar cuales son los conceptos demandados, por lo que el fallo recurrido se basta a sí mismo, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.

Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el juzgado de alzada dio fiel cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues precisó claramente cuales son los conceptos demandados, y los mismos corresponden a la exigencia de pago a la parte demandada de ciertas cantidades de dinero por diversos conceptos, a decir, seis (6) valuaciones y ajustes por inflación por labor, ajustes por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, además de la indexación reclamada y de las costas procesales.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia amparada en el ordinal 6° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia positiva en el fallo.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

…En este juicio ocurrió una extraña situación, que pasamos sucintamente a relatar para que esta (sic) honorable (sic) Sala pueda formarse criterio sobre el vicio de incongruencia positiva que planteamos en esta denuncia:

Al inicio de este juicio se decretó una medida de embargo contra nuestra representada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A., la cual fue suspendida, siguiendo los lineamientos de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, mediante una fianza judicial prestada por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la cual garantizaría las resultas del juicio.

Con ocasión de la anterior sentencia de reenvío que se dictó en este juicio el día 9 de febrero de 2004, se presentó un entuerto procesal que esta (sic) Sala vino a corregir, cual es el siguiente: El Juez de reenvío que dictó el expresado fallo, NO NOTIFICÓ A LAS PARTES, lo cual era preciso hacer en vista de la decisión de esta (sic) Sala que casó el anterior fallo y ordenó el reenvío había salido fuera del lapso legal.

Lo anterior motivó que nuestra representada no se enteró del advenimiento, (supuestamente tempestivo) del referido fallo de fecha día 9 de febrero de 2004, por lo que el mismo en apariencia quedó firme y comenzaron a darse los actos de ejecución. Entre dichos actos ocurrió que la compañía SEGUROS CORPORATIVOS C.A., que había librado con ocasión de la medida de embargo una fianza judicial para garantizar las resultas del juicio, pagó los montos a los que había condenado el señalado fallo del día 9 de febrero de 2004.

...Omissis...

Naturalmente, la anulación por parte de esta (sic) Sala de (sic) fallo dictado en sede de reenvío el día 9 de febrero de 2004 trajo como consecuencia QUE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE DICHO FALLO QUE SE HABÍAN LLEVADO A CABO QUEDARON SIN EFECTO, porque la sentencia que los encabezaba fue anulada. Entre ellos y principalmente, quedó sin efecto el pago que el fiador judicial SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. había realizado supuestamente por cuenta nuestra, pues dicha fianza judicial garantizaba las resultas del juicio, y tales resultas aun (sic) no existen PORQUE EL JUICIO NO HA TERMINADO AUN (sic). Tanto que (sic) es así que ahora estamos discutiendo el fondo de este juicio en casación.

Evidentemente, lo anterior trae como consecuencia que todos los actos de ejecución de la sentencia de reenvío del día 9 de febrero de 2004 quedaron tan anulados como esa misma sentencia, por efecto de la decisión de esta (sic) Sala del día 21 de febrero de 2007, que casó de oficio el fallo recurrido.

No obstante esta palmaria nulidad que hizo inexistentes todos los actos de ejecución del fallo del día 9 de febrero de 2004, el Juez de la recurrida decidió validar el pago que como fiadora había hecho la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. por supuesta cuenta de nuestra representada, pago éste que no corresponde en derecho y que deja a nuestra mandante a riesgo de una eventual acción de regreso del fiador, tal como puede verse del (sic) dispositivo de (sic) fallo, en donde se dijo:

...Omissis...

En nuestra opinión el juez se aventuró a resolver materia extraña a la litis, porque todos los actos de ejecución del fallo del día 9 de febrero de 2004 quedaron anulados, entre ellos el irrito (sic) pago que hizo el fiador judicial; por ello es que al decir que las obligaciones demandadas quedaron extinguidas por el pago que hizo el fiador, dejando a nuestra representada a riesgo de que la demande por acción de regreso dicha (sic) fiador por un pago que se hizo indebidamente, cometió el vicio de incongruencia positiva, que presentamos como fundamento de esta denuncia.

Insistimos que en vista que los actos de ejecución de la sentencia de reenvío del día 9 de febrero de 2004 quedaron anulados, el Juez tenía que circunscribirse en su decisión a resolver la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas; al no hacerlo, y aventurarse a resolver otros temas que de paso carecen de validez por haberlos anulado esta (sic) Sala, cometió el vicio de incongruencia positiva que expresamente imputamos...

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente en su escrito de formalización, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por no circunscribirse en su decisión a resolver la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, aventurándose a resolver otros temas que carecen de valor por haber sido anteriormente anulados por esta Sala de Casación Civil.

Sobre el vicio de incongruencia positiva, la Sala en sentencia N° RC-00636 de fecha 6 de octubre de 2008, caso L.M. contra Centro Integral Automotriz Venecia CIAVEN, C.A., expediente N° 08-224, señaló lo siguiente:

...En igual sentido, esta Sala ha expresado lo que de seguidas se transcribe:

La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita). (Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de junio de 2000)...

.

Como antes fue señalado, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento de que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Ahora bien, a fin de constatar lo delatado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del libelo de la demanda, que indica lo siguiente:

…Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente, es que acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar en nombre de mi representada, como en efecto formalmente demando en este acto, a (...), a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle a mi representada, la empresa SERVICIOS TECNICOS (sic) TERAC, C.A., ya identificada, PRIMERO: La suma de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARWES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 112.643.615,54), por los conceptos suficientemente señalados es esta querella; SEGUNDO: La indexación monetaria de la cantidad de dinero indicada en el numeral anterior, desde la fecha de admición (sic) de esta demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación; TERCERO: Las costas y costos del proceso, para lo cual, por concepto de honorarios profesionales de abogado pido se acuerde el treinta por ciento (30 %) de la suma de dinero adeudada, mas su indexación, lo cual fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De la anterior trascripción del petitorio del libelo de la demanda, esta Sala constata que la parte actora solicitó que la parte demandada conviniera o en su defecto el juzgado lo condenara en pagarle una cantidad cierta de dinero, la indexación monetaria de esa suma y las correspondientes costas y costos procesales, estimando los honorarios profesionales en un treinta por ciento (30 %) de la suma reclamada.

Ahora bien, el fallo recurrido indicó lo siguiente:

...Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el recurso ejercido por el Abogado (sic) G.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. Como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoara el ciudadano V.T., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS (sic) TERAC, en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. En virtud de los términos en los que quedo (sic) planteada la presente decisión se condena el (sic) pago de los conceptos demandados, los cuales ya fueron debidamente cancelados por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de fiadora de la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A, asumiendo las obligaciones de la demandada tal como se indicó supra, debiendo sólo cancelar el pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

(Mayúsculas y resaltado del texto).

En efecto, de la sentencia transcrita se observa que la misma declaró con lugar el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara la parte actora, en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados, los cuales fueron cancelados por la empresa Seguros Corporativos C.A., en su carácter de fiadora judicial de la demandada, por lo que el juez de alzada no otorgó cosa distinta de lo pedido por la parte actora ni tampoco otorgó más de lo pedido en el libelo de la demanda antes transcrito.

Establecido lo anterior, esta Sala estima conveniente señalar que la fundamentación empleada por el formalizante para sustentar la presente denuncia, se basó en el hecho de que el juez de alzada en su dispositivo condenó el pago de los conceptos demandados, y advirtió que la misma había sido debidamente cancelada por la empresa Seguros Corporativos C.A., por haber asumido las obligaciones de la demandada en su carácter de fiadora judicial, basándose para ello en lo preceptuado en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil.

Respecto a lo referido por el recurrente en su escrito de formalización, para sustentar la presente denuncia relativa a que “...el juez se aventuró a resolver materia extraña a la litis, porque todos los actos de ejecución del fallo de día 9 de febrero de 2004 quedaron anulados, entre ellos el írrito pago que hizo el fiador judicial...”, la Sala encuentra que no es cierto, pues como se dijo anteriormente, el juez de alzada al momento de decidir con lugar el fallo lo hizo de acuerdo con lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que cumplió con el principio de congruencia al decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación en el fallo.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

“…En esta (sic) denuncia venimos a plantear la misma contradicción que delatamos en la primera denuncia de forma, pero en esta ocasión la plantearemos a través del vicio de inmotivación.

Alegamos que la recurrida existe el vicio de inmotivación por contradicción, pues en la parte motiva del fallo declara IMPROCEDENTE la acción por cumplimiento de contrato que la compañía SERVICIO TÉCNICO TERAC, C.A. intentó contra mi representada; pero en la parte dispositiva la declara CON LUGAR. Veamos.

En la página 17 del fallo, que corresponde al folio 818 del expediente, el Juez Superior dictaminó lo siguiente:

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad (sic) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentó la empresa SERVICIO TÉCTICO TERAC, C.A. contra la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A., DEBIENDO EN CONSECUENCIA DECLARARSE CON LUGAR, y así se decide en la definitiva.

(Segundo párrafo del folio 818)

...Omissis...

Como se observa, existe una palmaria contradicción en el fallo, pues al final de la parte motiva el juez concluye que la acción intentada es improcedente; y luego, en el mismo párrafo señala que debe declararse con lugar dicha acción, lo cual ratifica más adelante en el dispositivo...” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, por vía de fundamentación, nuevamente alega que el fallo recurrido incurrió en contradicción, pero ahora para argumentar dicha denuncia invoca que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción.

Sobre el vicio de motivación contradictoria, la Sala en sentencia N° RC-420 fecha 8 de julio de 2008, caso Transporte Cabotaje C.A. contra Industrias Metalúrgicas Nacionales INMET, C.A., expediente N° 07-859, señaló lo siguiente:

“...En relación al vicio de motivación contradictoria, esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 0087, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 04-528, caso: M.A.C. contra B.H. deH., en la cual se estableció:

“(…) Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la Sala).

En atención al anterior criterio de la Sala, el vicio de contradicción entre los motivos, se configura cuando los motivos dados por el sentenciador se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, lo que genera una falta de fundamentos en el fallo.

En la denuncia que se analiza, el formalizante indica que el juez de alzada incurrió en inmotivación por contradicción, por haber indicado en la parte motiva de su fallo que resultaba forzoso declarar improcedente la acción incoada, declarando posteriormente con lugar la demanda y, en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero reclamada, advirtiendo que dicho pago ya había sido efectuado por la empresa Seguros Corporativos C.A., en su condición de fiadora judicial de la parte demandada.

Establecido lo anterior, es conveniente señalar que tal como se resolvió en la primera denuncia de forma de la presente formalización, de la lectura del dispositivo del fallo recurrido, el fallo que se impugna no es contradictorio y el mismo es perfectamente ejecutable, ya que como anteriormente se dijo, si bien es cierto que el juez de alzada indicó que es “forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la acción (...), debiendo en consecuencia declararse con lugar en la definitiva”, la Sala considera que hubo un error material en la transcripción en la palabra “improcedente” la cual debió haber sido “procedente”, pues de la lectura íntegra del fallo se concibe que la fundamentación de hecho y de derecho del ad quem comporta saber cuál es el destino de la litis, que no es otra que la declaración con lugar del fallo, por lo que se estima que hubo un error material inadvertido por el juzgado superior, pero que en lo absoluto se puede catalogar que éste haya incurrido en el vicio denominado motivación contradictoria del fallo, por lo que casar el presente fallo, por el error de transcripción antes descrito, conllevaría a una reposición inútil, contraria a los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia amparada en el ordinal 4° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.283 del Código Civil, por falsa aplicación, y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para apoyar su denuncia el formalizante alega lo siguiente:

…Al inicio de este juicio se decretó una medida de embargo contra nuestra representada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A., la cual fue suspendida, siguiendo los lineamientos de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, mediante una fianza judicial prestada por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la cual garantizaría las resultas del presente juicio.

Con ocasión de la anterior sentencia de reenvío que se dictó en este juicio el día 9 de febrero de 2004, se presentó un entuerto procesal que esta (sic) Sala vino a corregir, cual es el siguiente: El Juez de reenvío que dictó el expresado fallo, NO NOTIFICÓ A LAS PARTES, lo cual era preciso hacer en vista de la decisión de esta (sic) Sala que casó el anterior fallo y ordenó el reenvío había salido fuera del lapso legal.

Lo anterior motivó que nuestra representada no se enteró del advenimiento, (supuestamente tempestivo) del referido fallo de fecha día 9 de febrero de 2004, por lo que el mismo en apariencia quedó firme y comenzaron a darse los actos de ejecución. Entre dichos actos ocurrió que la compañía SEGUROS CORPORATIVOS C.A., que había librado con ocasión de la medida de embargo una fianza judicial para garantizar las resultas del juicio, pagó los montos a los que había condenado el señalado fallo del día 9 de febrero de 2004.

Cuando nos percatamos de esta irregular situación, es decir, que se había dictado y se estaba ejecutando el fallo de reenvío sin que nos hubiese notificado, nosotros anunciamos ante el tribunal de primera instancia que estaba ejecutando el fallo, el recurso de casación, cuya admisión fue negada por dicho juzgado; pero ejercido el recurso de hecho, esta (sic) Sala tuvo a bien declararlo con lugar el día 6 de junio de 2005, admitiéndose por consecuencia nuestro recurso de casación.

...Omissis...

Naturalmente, la anulación por parte de esta (sic) Sala del fallo dictado en sede de reenvío el día 9 de febrero de 2004 trajo como consecuencia QUE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE DICHO FALLO QUE SE HABÍAN LLEVADO A CABO QUEDARON SIN EFECTO, porque la sentencia que los encabezaba fue anulada. Entre ellos y principalmente, quedó sin efecto el pago que el fiador judicial SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. había realizado supuestamente por cuenta nuestra, pues dicha fianza judicial garantizaba las resultas del juicio, y tales resultas no existen PORQUE EL JUICIO NO HA TERMINADO AUN (sic). Tanto es así que ahora lo estamos discutiendo en casación.

...Omissis...

No obstante esta palmaria nulidad que hizo inexistentes todos los actos de ejecución del fallo del día 9 de febrero de 2004, el Juez de la recurrida decidió validar el pago que como fiadora había hecho la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. por supuesta cuenta de nuestra representada, pago éste que no corresponde en derecho y que deja a nuestra mandante a riesgo de una eventual acción de regreso del fiador, tal como puede verse de (sic) dispositivo de (sic) fallo, en donde se dijo:

...Omissis...

Expresamente alegamos que el Juez de la recurrida infringió los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al no haberlos utilizado para declarar nulos todos los actos de ejecución de la sentencia del día 9 de febrero de 2004, entre ellos el erróneo pago del fiador, los cuales quedaron tan anulados como la propia sentencia, según la nulidad consecuencial que prevé el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Y también infringió el artículo 1283 (sic) del Código Civil, por falsa aplicación, al haber indicado que las obligaciones se extinguieron por efecto de un pago realizado por un tercero (el fiador SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.) pago éste que había sido anulado por esta Sala y que no puede tener ningún efecto extintivo.

Es claro que las infracciones trascendieron al dispositivo del fallo, porque si el juez se hubiese percatado que el pago del fiador judicial SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. había sido anulado, no hubiese dado por pagadas las obligaciones que reclamó la demandante en su libelo, dejando como en efecto dejó a mi representada a riesgo de una acción de regreso de la fiadora judicial por una deuda mal pagada cuya existencia aún no se ha fijado judicialmente.

Expresamente señalamos que las normas que debieron utilizarse para enjuiciar este segmento de la controversia son los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la falta de aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, pues el ad quem en su dispositivo dio por canceladas las obligaciones que reclamó la parte actora en su libelo, pago éste que fué realizado por el fiador judicial a cuenta de la parte demandada.

A tales efectos, alega el formalizante que el error del ad quem se halla por haberle dado validez al pago efectuado por la fiadora judicial de la parte demandada porque, a su decir, dicho pago es nulo por cuanto el fallo de fecha 9 de febrero de 2004 que le dio origen a ese pago fue anulado por sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2007, en consecuencia, todos los actos de ejecución del fallo anulado también son nulos, pues correrían con la misma suerte.

A continuación, la Sala pasa a transcribir partes pertinentes del fallo recurrido, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente:

“…Ahora si bien es cierto, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por esta (sic) instancia superior, no es menos cierto y es necesario resaltar que de los autos se constata que existe un hecho extintivo de las obligaciones aquí demandadas, así tenemos que a los folios 706 y 707 del presente expediente consta escrito que señala:

En horas del día de hoy 29/07/04 (sic), compareció por ante este digno Juzgado y previa la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines legales el Abogado (sic) MANUEL ESCOCIA ARRIETA (...) (sic), actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. (Fiador Judicial de la parte demandada), plenamente identificada en autos tal y como se evidencia en documento poder (...) (sic), y expone: En nombre de mi representada hago entrega en este acto al representante legal de la parte actora señor V.T. de un cheque signado con el No. (sic) 965191863 girado contra la cuenta corriente de mi representada No. (sic) (...), de Provivienda por un monto de Bs. 117.309.258,70 que representa el cumplimiento voluntario de la sentencia aquí decretada y el oficio dirigido a mi representada en fecha 20-07-2.004 (sic), en el cual se le conmina al cumplimiento voluntario de la misma, por lo que se hace formal entrega del cheque por instrucciones del representante legal de Servicios Técnicos Terac C.A., con la cual mi representada, nada a deber por ningún concepto derivado de este juicio, capital, intereses de cualquier tipo, costas y costos procesales, honorarios profesionales, daños o perjuicios y ningún concepto con lo que se da por finalizado cualquier actuación judicial. Así mismo se deja plena constancia que por compensación en este (sic) caso, mi representada recibió la suma de Bs. 23.000.000 (sic) los cuales descontó del cheque aquí entregado y así lo acepta la parte actora de este (sic) juicio, en virtud de un arreglo entre la parte actora de este (sic) proceso y mi mandante en ocasión del juicio que por acción de regreso y cumplimiento de contrato, tiene intentado Seguros Corporativos C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. expediente N° 10.083, y en la cual V.T. y la empresa Terack (sic) C.A., son demandados, porque habiendo cancelado con esta compensación la totalidad de las obligaciones y sumas de dinero en este (sic) juicio antes citado, se da por terminado el mismo, comprometiéndome de forma inmediata a consignar copia certificada a consignarla en dicho expediente No. (sic) 10.083, a los fines de que se de por terminado el mismo y que mi mandante proceda a cancelarle en hipoteca de primer grado como garantía la aquí actora tenía a favor de Seguros Corporativos y en consecuencia nada quede adeudando por este concepto. Es todo. (...)

.

Consta igualmente de las actas procesales que en fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió auto donde señaló:

Omissis... (sic) “Vista la anterior diligencia (...). El Tribunal declara el acto urgente y habilita todo el tiempo necesario. En consecuencia este (sic) Tribunal (sic) le imparte su homologación al presente acuerdo. (...)”.

Siendo ello así, este (sic) sentenciador tomando en cuenta que los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil estatuyen:

...Omissis...

A la luz de la norma transcrita y visto que evidentemente la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de fiadora de la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A, pagó los conceptos derivados del presente juicio tal como se señaló en el escrito transaccional y que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, como se indicó supra, este sentenciador dado todos los hechos observa que la obligación existente se extinguió por el hecho del pago de la empresa de seguros, debiendo en consecuencia declararse así en la dispositiva, y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el recurso (sic) ejercido por el Abogado (sic) G.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. Como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoara el ciudadano V.T., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS (sic) TERAC, en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. En virtud de los términos en los que quedo (sic) planteada la presente decisión se condena el pago de los conceptos demandados, los cuales ya fueron debidamente cancelados por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de fiadora de la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A, asumiendo las obligaciones de la demandada tal como se indicó supra, debiendo solo (sic) cancelar el pagó (sic) de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

De lo trascrito de la sentencia de alzada, se evidencia que la misma declaró con lugar el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara la parte actora, en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados, los cuales fueron anteriormente cancelados por la empresa Seguros Corporativos C.A., en su carácter de fiadora judicial de la demandada, por lo que estimó que la obligación existente se extinguió por el hecho del pago de la empresa aseguradora al asumir las obligaciones de la demandada, basándose para ello en lo preceptuado en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil.

Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.

Al respecto observa la Sala, que el artículo 1.283 del Código Civil, que el recurrente alega por falsa aplicación, indica lo siguiente:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, la Sala observa que los hechos que se constatan en el fallo recurrido se ajustan con el hecho previsto en el artículo in comento, pues el juez de alzada en vista del pago que efectuó la fiadora judicial del demandado, y que siendo nuevamente condenado a pagar por la declaratoria con lugar de la acción incoada, es por lo que dio como válido el pago asumido por la empresa Seguros Corporativos C.A., en nombre y en descargo de la parte deudora-demandada, pues dicho pago lo hizo por la facultad que poseía de acuerdo al contrato de Fianza Judicial (suspensión de medidas) N° 59034 (sic), el cual fué debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando anotada en los libros de autenticaciones bajo el N° 60, Tomo 277 de fecha 17 de diciembre de 1.997, y que corre inserto en autos a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Medidas, en consecuencia, el juez de alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, y así se decide.

Por otra parte, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que indican textualmente lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”.

De conformidad con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se observa que esta norma en sentido general indica a los jueces que deben mantener a la partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que no se puede acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a las partes en el proceso y que persiga una finalidad procesalmente útil, y, asimismo, el artículo 211 eiusdem, indica que el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.

Ahora bien, en el caso de estudio, la parte recurrente solicita la nulidad del pago efectuado por la fiadora judicial de la parte demandada porque, a su decir, dicho pago es nulo por cuanto el fallo de fecha 9 de febrero de 2004 que le dio origen, fue anulado por sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2007, por cuanto todos los actos de ejecución del fallo anulado también son nulos, pues corren con la misma suerte del fallo anulado

Respecto a esa argumentación del formalizante, cabe destacar, que el pago en comento se realizó en etapa de ejecución de la presente causa, la cual una vez comenzada deberá continuar sin interrupción, excepto en los casos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, el demandado como deudor principal, podrá oponer a las acciones que intente en su contra el fiador, todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor principal o demandante en el presente juicio, como lo prevé el artículo 1.824 del Código Civil.

En consecuencia, sobre la base de las razones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 400 ibídem, por falta de aplicación, y 1.428 del Código Civil, por falsa aplicación.

El formalizante por vía de fundamentación, expone lo siguiente:

“…En el presente caso la parte actora (TERAC) demandó a nuestra mandante (COCCA) para que ésta le pagase el precio de un contrato de obras que se celebró entre ambas partes.

El contrato de obras cuya ejecución se pidió en este juicio, en realidad es un subcontrato de obras, porque lo cierto es que mi representada COCCA había celebrado previamente otro contrato de obras con CORPOVEN para la ejecución del mismo proyecto; y como quiera que se le confirieron facultades para sub-contratar, entonces COCCA hizo uso de ese derecho y subcontrató a TERAC para la realización de tales obras.

En el subcontrato de obras celebrado entre COCCA y TERAC se pactó expresamente que de los montos totales que COCCA le cobrara a CORPOVEN, le correspondería a TERAC el 76 %. La recurrida fija este hecho, y adicionalmente establece el monto total supuestamente cobrado por mi representada del cual le correspondería el 76 % a la demandante (TERAC), asignándole valor probatorio a la inspección judicial practicada el día 18 de enero de 2001, lo cual hizo en su página 142 (sic), donde asentó lo siguiente:

...Ahora en relación con la prueba de inspección judicial practicada en la sede del Proyecto Seo, en Puerto a (sic) Cruz, donde reposan los archivos del contrato suscrito con CORPOVEN, actualmente PDVSA, en fecha 18 de enero de 2001, se observa que el total pagado a la demandante fue de Bs. 114.555.289,08, por lo que se evidencia que se canceló una cantidad superior a la contenida en el contrato, lo que significa que el porcentaje del 76% tiene que ser superior al que habían establecido en el contrato, en razón de ello y toda vez que la referida inspección fue realizada conforme a las normas establecidas en el Código de procedimiento (sic) Civil y por un funcionario autorizado para ello, se le otorga valor probatorio y así se declara...

Con el pasaje anterior, queremos resaltar que el juez de la recurrida estableció los siguientes hechos:

  1. Que a TERAC le corresponde como precio de su contrato de obras el 76% del valor de la obra que COCCA se comprometió a ejecutarle a CORPOVEN.

  2. Que el valor inicial de la obra se incrementó a 114.555.289,08 (sic), por lo que la participación del 76% de la demandante TERAC también aumentó.

  3. Que CORPOVEN efectivamente le pagó a COCCA la suma de 114.555.289,08 (sic).

  4. Que todo estos (sic) se prueba a través de la inspección judicial evacuada el día 18 de enero de 2001.

    Pues bien, a través de este cargo venimos a denunciar que la recurrida incurrió en UN ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN EVACUADA EL DÍA 18 DE ENERO DE 20013 (sic), pues lo cierto es que la misma carece de valor probatorio, por haber sido evacuada extemporáneamente.

    Lógicamente, el hecho de que la expresada inspección se haya evacuado fuera de los plazos legales, trae como consecuencia QUE LA MISMA ES ESTÉRIL PARA APORTAR HECHOS AL PROCESO, por lo que el Juez Superior no podía establecer en su fallo el hecho de que CORPOVEN le pagó a COCCA la suma de 114.555.289,08 (sic), del cual dedujo el Juez la participación del 76% que tenía TERAC sobre esa suma, que se elevaría entonces a Bs. 87.062.019,70.

    La extemporaneidad que denunciamos de la inspección judicial evacuada el día 18 de enero de 2001, queda contundentemente probada con las circunstancias siguientes:

  5. Las pruebas de la parte actora TERAC fueron admitidas el día 30 de marzo de 1999, según consta en el folio 352 del expediente. Cabe señalar que la inspección judicial cuestionada fue admitida en esa misma fecha, indicándose que el Tribunal fijaría día y hora para su evacuación en auto separado.

  6. El 21 de abril de 1999 el apoderado de la demandante (TERAC) solicitó que se comisionara a un Tribunal del Estado Anzoátegui para la práctica de la inspección, por cuanto la misma debía evacuarse en la ciudad de Puerto la (sic) Cruz, tal como puede verse en el folio 360.

  7. El día 27 de abril de 1999 el Tribunal acordó librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui para que evacuara la inspección judicial que nos ocupa.

  8. El día 15 de enero de 2001 el apoderado de la parte actora le solicitó al Tribunal de la causa que, en vista de que omitió anexar una copia certificada del escrito de promoción de pruebas a la comisión (exhorto) que se libró al Juzgado de Anzoátegui para la evacuación de la inspección judicial, se le remita una copia certificada del indicado escrito. (...).

  9. El mismo día (15 de enero de 2001) el Tribunal accedió a la solicitud de la parte actora, y le remitió al Juzgado comisionado una copia del escrito de promoción de pruebas, (...).

  10. El 16 de enero de 2001 el Juzgado comisionado le dio entrada al exhorto, y fijó las 11:55 am del segundo día de despacho para la evacuación de la inspección, la cual se llevó a cabo el día 18 de enero de 2001.

    ...Omissis...

    Pues bien, se observa con claridad que el 27 de abril de 1999 se le comisionó al Juzgado de Anzoátegui para la evacuación de la inspección, y no es sino hasta el día 15 de enero de 2001 (un año y más de ocho meses después) que la parte actora vuelve a mostrar interés en la evacuación de la prueba, y le pide al Tribunal que le envíe una copia certificada del escrito de promoción, copia ésta que, como se sabe, cualquier abogado diligente hubiese obtenido y llevado rápidamente al Tribunal comisionado a los fines de la evacuación de la probanza.

    Es evidente que la parte actora no gestionó debidamente la evacuación de su prueba, porque transcurrió más de UN AÑO Y OCHO MESES desde que la comisión fue librada, hasta el momento en que la parte actora pidió la expedición de la copia certificada que hacía falta para la evacuación de la inspección.

    ...Omissis...

    Precisamente para evitar situaciones anómalas como la que denunciamos el legislador consignó una norma específica, que reglamenta el cómputo del lapso de evacuación de pruebas cuando media una comisión, y la misma se retarda indebidamente por la falta de gestión del interesado. Esa norma es la parte final del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

    ...Omissis...

    Por las razones expresadas, resulta claro que la inspección judicial evacuada el día 18 de enero de 2001, que cursa en los folios 338 al 438 del expediente es manifiestamente extemporánea e incapaz de trasladar hecho alguno al proceso.

    Al no entenderlo así el Juez de la Alzada (sic), y haber fijado un hecho medular para la controversia (que CORPOVEN le pagó a COCCA la suma de 114.555.289,08 (sic) con esa prueba irregularmente evacuada, infringió las normas denunciadas:

    · El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y segundo ordinal, al no haberlo utilizado para declarar que el lapso de treinta días (30) que dicho artículo establece para la realización de la inspección judicial había transcurrido con creces para el momento en que la misma fue evacuada, considerando especialmente el desinterés que mostró la actora en la gestión de su probanza, lo que nos impidió el control de la prueba.

    · Y el artículo 1428 (sic) del Código Civil, que permite probar hechos mediante inspecciones judiciales, por falsa aplicación, al haber utilizado una prueba de inspección judicial irregularmente evacuada para fijar hechos trascendentes para la litis. Se insiste que, como la prueba es extemporánea, resulta inconducente para trasladar hechos al proceso.

    Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, porque el Juez de la recurrida estableció que COCCA había cobrado la suma de 114.555,289,08 (sic) –lo que elevaría la participación de TERAC a Bs. 87.062.019,70, por su 76% -con base en la referida prueba de inspección judicial, siendo que si la misma hubiese sido desechada, la demanda se hubiese declarado sin lugar, porque el actor no habría probado que COCCA cobró alguna cantidad superior que le daría derecho a cobrar sumas superiores por su participación...”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 1.428 del Código Civil, con base en que el ad quem en su fallo le dio valor probatorio a la inspección judicial solicitada por la parte actora, no obstante que la misma, a su decir, fué evacuada de manera extemporánea por tardía, luego de un año y ocho meses después de su promoción.

    Al respecto observa la Sala, que el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, es del tenor siguiente:

    Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba de juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos parciales.

    De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.

    En efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, es una norma de carácter probatorio, de lo que se infiere que el promovente de la inspección judicial en comento no hizo otra cosa que hacer uso de un derecho previsto en la ley que le permite a las partes solicitar, mediante la participación personal del juez, que éste se traslade y evacue esa prueba, con el propósito de que las resultas de la misma pasen a ser un recaudo más para la resolución del conflicto de intereses acaecido entre las partes.

    Ahora bien, respecto al antes citado artículo 1.428 del Código Civil, la Sala advierte que el formalizante denuncia su falsa aplicación con base en que la prueba de inspección judicial, antes comentada, fué valorada por el sentenciador de alzada a pesar de que la misma fué irregularmente evacuada; pero es el caso que dicha norma no es una regla legal expresa de valoración de mérito de la prueba de inspección, puesto que no fija una tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco autoriza la aplicación de la sana crítica, de lo que se deduce que mal pudo haber sido falsamente aplicada por el juez de alzada, como indebidamente lo señala la parte recurrente en casación, todo lo cual determina la improcedencia de la infracción en comento. Así se declara.

    La otra norma denunciada como infringida es el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

    1°) Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

    2°) Si las pruebas hubiesen de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso par la evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

    .

    Tal como se evidencia de la transcripción anterior, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil no es una norma expresa que regule el establecimiento de los hechos y de las pruebas sino una norma de naturaleza procesal que regula los lapsos para la evacuación de las pruebas, bien sea en la sede del juzgado de cognición o en la de los juzgados comisionados, según sea el caso, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia.

    Ahora bien, respecto a la forma de plantear una denuncia que comprenda una norma procedimental, la Sala en sentencia N° RC 1.059 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso de Y.L.C.M. contra H.D.F., expediente N° 06-466, se indico lo siguiente:

    “...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:

    “…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

    Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al íter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

    Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

    En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

    En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituye un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255)...”.

    Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie se infiere, que tratándose de la infracción de una norma de naturaleza procesal, fundamentada en la extemporaneidad de la prueba de inspección judicial por haberse evacuado tardíamente fuera del lapso legal correspondiente, amén de no haberse tomado en cuenta la negligencia de la parte actora promovente de la misma, su infracción debió plantearse en el marco de una denuncia por infracción de ley, como efectivamente se hizo, pues el error de juzgamiento del sentenciador superior fue determinante en el dispositivo de su decisión.

    Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora promovió, conjuntamente, la prueba de informes y la de inspección judicial, para que se informara al a quo y constatara el tribunal comisionado, lo siguiente:

    1) Si existe el contrato N° 10-04-0808-97-0140, de fecha 23 de julio de 1997, celebrado entre Corpoven, C.A. y Consorcio Occidental Consolidado, denominado dicho contrato como “Obras Electromecánicas para la ampliación de la Subestación Lejos” para el Proyecto Sistema Eléctrico de Oriente.

    2) Que se deje constancia del contenido íntegro del documento suficientemente identificado en el particular anterior, a través de cualquiera de los medios de reproducción previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 475 eiusdem.

    3) Que a través de cualquiera de los medios de reproducción previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 475 eiusdem, de ser posible, se deje constancia de todas y cada una de las valuaciones y/o facturas que la empresa Consorcio Occidental Consolidado, C.A. (COCCA), presentó a la empresa Corpoven, S.A., a los fines que le sean pagados con motivo del contrato identificado en el particular primero.

    4) Que a través de cualquiera de los medios de reproducción previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 475 eiusdem, de ser posible, se deje constancia del monto total a que ascienden las facturas o valuaciones referidas en el particular anterior.

    5) Que a través de cualquiera de los medios de reproducción previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 475 eiusdem, de ser posible, se deje constancia del monto total que la empresa Corpoven, S.A., (actualmente denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.) pagó a la empresa Consorcio Occidental Consolidado, (COCCA), con motivo de la ejecución de la obre contenida en el contrato referido en el particular primero de esta inspección; y,

    6) Que se deje constancia de cualesquiera otros hechos o circunstancias con relevancia jurídica para este proceso.

    En lo que se refiere a la prueba de inspección judicial, la Sala observa que el 27 de abril de 1999 el a quo libró Exhorto al tribunal comisionado, remitiéndolo mediante oficio N° 0840-402, de fecha 27 de abril de 1999, sin que conste en autos que éste lo haya recibido, en el cual sólo le indicó lo siguiente:

    Remito a Ud., adjunto al presente oficio, EXHORTO librado en el juicio por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares seguido por SERVICIOS TÉCNICOS TERAC, C.A., contra CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A.

    . (Resaltado del texto).

    La falta que cometió el juez de la causa al ordenar la evacuación de la inspección judicial en comento, se circunscribe a que en lugar de librar el exhorto, aun cuando se trataba de una inspección judicial lo solicitado por la parte promovente de la prueba, ordenó librar oficio al Jefe del Departamento de Contratación de la empresa Corpoven, S.A., específicamente sobre esa prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, la cual fue indebidamente valorada por los jueces de ambas instancias para resolver la presente causa, según lo delata ante esta sede la parte demandada, con apoyo en que dicha prueba fué evacuada por el juzgado comisionado de manera extemporánea por tardía, es decir, fuera del lapso de evacuación previsto en la ley.

    Para sustentar su denuncia, el formalizante sostiene que para el momento en que se evacuó la susodicha inspección judicial había transcurrido un año y ocho meses después de haber sido promovida, superando con creces el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, norma que considera no haber sido aplicada por el ad quem.

    Para corroborar lo acentuado por el recurrente, la Sala pasa a señalar los distintos actos procesales correspondientes a la promoción y evacuación de la preindicada prueba de inspección judicial, a decir:

    Consta a los folios 235 al 237 de la primera pieza del expediente, que en fecha 11 de marzo de 1999, la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, entre ellas, la prueba de inspección judicial a que se refiere la presente denuncia, la cual fue evacuada en la sede de la empresa Corpoven, S.A.

    Consta en el folio 387 de la primera pieza del expediente, que en fecha 30 de marzo de 1999, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas, la referida al Informe por parte de la empresa Corpoven, S.A., por lo que ordenó librar Oficio N° 0840-324 dirigido a Jefe del Departamento de Contratación de dicha empresa.

    Consta en el folio 396 de la primera pieza del expediente, que en fecha 27 de abril de 1999, el juzgado de la causa exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que evacuara la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, y en la misma fecha libró Oficio N° 0840-402, que corre inserto al folio 397 de la misma pieza del expediente, sin que conste en autos que el mismo hubiere sido enviado al tribunal exhortado o que éste lo hubiese recibido.

    Consta al folio 418 de la primera pieza del expediente, que en fecha 15 de enero de 2001, es decir, un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días después de haberse librado el oficio al tribunal exhortado, es cuando el apoderado judicial de la parte actora se percata de que en la oportunidad en que se libró el Oficio N° 0840-402, 27 de abril de 1999, relativo al referido exhorto, omitió anexar la certificación del escrito de promoción de pruebas de su representada. El mismo día el tribunal del mérito acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la demandante y envió las copias certificadas al tribunal exhortado, posteriormente, se realizó la referida inspección judicial en fecha 18 de enero de 2001, y se remitió las resultas de la comisión cumplida al juzgado a quo, siendo recibida por éste en fecha 23 de enero de 2001.

    Consta al folio 475 de la primera pieza del expediente, que en fecha 5 de febrero de 2001, la parte actora solicitó al juzgado a quo que procediera a fijar la oportunidad para la fase de informes, así como la notificación de las partes para la reanudación del proceso.

    Consta al folio 476 de la primera pieza del expediente, que en fecha 13 de febrero de 2001, el tribunal de la causa profirió un auto mediante el cual declaró que por haber llegado extemporáneamente las pruebas promovidas por ambas partes, paralizando el proceso, la causa continuaría el décimo día siguiente de la última notificación que se haga a las partes.

    Vistas las actuaciones antes discriminadas, con el propósito de verificar la certeza de la extemporaneidad de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio, es decir, evacuadas una vez vencido dicho lapso, la Sala pasa a transcribir el cómputo efectuado por el a quo, en fecha 10 de marzo de 2010, previa solicitud de esta Sala de Casación Civil, el cual fue recibido en Secretaría el día 19 del mismo mes y año, a saber:

    ...La Suscrita (sic) Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en acatamiento del auto que antecede, CERTIFICA: 1) Que desde el 05 de Diciembre (sic) de 1997, (exclusive), fecha en la cual actuó en el expediente el presidente de la empresa demandada, hasta el vencimiento del lapso de 20 días de Despacho (sic) para la contestación de la demanda, son los que se especifican a continuación: 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de Diciembre (sic) de 1997; 07, 08, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 17 (sic), 18 (sic), y 29 de Enero (sic) de 1998; 2) Que los quince días de Despacho (sic) transcurridos desde el primer día de Despacho (sic) siguientes (sic) al vencimiento del lapso de contestación, tomando como base el primer día de Despacho (sic) siguientes (sic) al 18-02-99 (sic) (fecha de la contestación al fondo) son los siguientes: 19, 22, 23, 24, 25 de Febrero (sic) de 1999; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 15 de Marzo (sic) de 1999; y, 3) Que desde el primer día de Despacho (sic) siguientes (sic) al lapso de promoción de pruebas, inclusive, siendo este primer día el primero de los tres que establece el artículo 397 del Código Procedimiento Civil y vencido (sic) estos tres días continúan los tres días de Despacho (sic) establecidos en el artículo 398 ejusdem, los cuales son los siguientes: 16, 17, 22, 23, 25, 25 y 29 de Marzo (sic) de 1999, y siendo este último día (29-03-99) (sic), fecha en la cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes; y los 30 días de evacuación son los siguientes: 30 de Marzo (sic) de 1999, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de Abril (sic) de 1999; 03, 04, 05, 06, 11, 12, 17, 18, 21, 24, 25, 26 y 27 de Mayo (sic) de 1999; siendo la última fecha (27-05-99) (sic), el último día de los 30 de evacuación. Tomando en cuenta que el 27 de Abril (sic) de 1999, exclusive, se libró exhorto al Juzgado primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Lecherías, para que realizara la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, hasta el 18 de Enero (sic) de 2001, inclusive, fecha en la cual se remitieron las actuaciones de la prueba evacuada, tomando en cuenta los días transcurridos al término de distancia de ida y vuelta entre los Juzgados exhortante y exhortado. En consideración a este punto y en base a que en esa fecha (27-04-99) (sic), se libró el exhorto al Juzgado comisionado, transcurrieron 15 días de Despacho (sic), contando este lapso a partir del 30 de Marzo (sic) de 1999, inclusive, hasta el 27-04-99 (sic) exclusive, fecha en la cual se ´paralizó el lapso de evacuación de pruebas, motivado a dicha comisión. Comenzando a recontar el lapso de evacuación a partir del primer día de despacho siguiente al 18 de Enero (sic) de 2001, fecha en la cual se remitieron las actuaciones (según la solicitud de cómputo), considerando que fué (sic) esta la fecha en que fue recibida (sic) dichas resultas en este Tribunal, haciendo la salvedad de que el 18 de Enero (sic) de 2001, en este Juzgado no se despachó, y continuando con el lapso de evacuación, 22, 24, 25, 26, 29 y 30 de Enero de 2001; 01, 05, 06, 07, 08, 13, 15, 16 y 19 de Febrero (sic) de 2001, siendo éste el último día de evacuación. Aclarando que desconocemos cuál fue la cantidad de días de término de distancia que se concedieron en la comisión, Maturín 10 de Marzo (sic) de dos mil diez...

    .

    Ahora bien, de acuerdo con el cómputo antes transcrito, el lapso previsto por el legislador para la evacuación de pruebas comenzó a correr en la presente causa el día 30 de marzo de 1999, inclusive, y concluyó el día 27 de mayo de 1999, inclusive.

    Es el caso, que la prueba de inspección judicial fue promovida tempestivamente por la parte demandante, en fecha 11 de marzo de 1999, siendo admitida por el a quo el día 30 de ese mismo mes y año. A los fines de su evacuación, la parte actora interesada solicitó al juez de la causa -el 21 de abril de 1999- que librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordándose lo solicitado en fecha 27 de abril de 1999, es decir, dentro del lapso procesal para la evacuación de las pruebas aportadas por las partes litigantes y admitidas en primera instancia.

    En virtud de las denuncias por defecto de actividad que fueron previamente analizadas y desechadas por la Sala, ésta tuvo la oportunidad de descender a las actas del expediente pudiendo constatar que en ellas no consta que el referido exhorto haya sido remitido por el a quo al tribunal exhortado, o recibido por éste, ni tampoco que la parte actora promovente de la prueba en cuestión, vale decir, parte interesada, fuese diligente y precavida en tiempo oportuno para las gestiones necesarias que demostraran su interés en impulsar validamente y con los recaudos necesarios la evacuación de la precitada prueba de inspección judicial. No es sino hasta el 15 de enero de 2001, vale decir, más de 1 año y ocho meses después de la fecha en que se libró el exhorto en comento, que la parte actora interesada en la evacuación de la prueba de inspección judicial, se percata de que al mismo no se le anexó en su oportunidad la copia certificada de su escrito de promoción de pruebas, aun cuando –como ya se indicó- la remisión y recepción de dicho exhorto de fecha 27 de abril de 1999, por parte de los Juzgados exhortante y exhortado, no consta en las actas del expediente, como se evidencia al folio 397 y siguientes de la pieza 1/2 de las que lo conforman.

    En la mencionada diligencia, el abogado A.H., representante judicial de la parte actora promovente de la prueba de inspección judicial que nos ocupa, expresó lo que de seguida se transcribe:

    ...Por cuanto en la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, para la evacuación de la prueba de inspección judicial que promoví oportunamente en este proceso SE OMITIO (sic) REMITIR ANEXO EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA PROMOCION (sic) DE DICHA PRUEBA DE INSPECCION (sic), SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL QUE, CON LA CELERIDAD QUE EL CASO AMERITA, SE ENVIE (sic) A DICHO JUZGADO ANEXO A OFICIO LA CERTIFICACION (sic) DE LA PROMOCION (sic) DE LA PRUEBA EN CUESTION (sic), con la finalidad de complementar la comisión anterior que ya reposa en la sede del tribunal comisionado...

    . (Resaltado del texto).

    Asimismo, llama la atención de la Sala, que el a quo, en el cómputo que enviara previa solicitud de esta sede de casación, afirma que el lapso de evacuación de pruebas se “...paralizó motivado a dicha comisión...”, refiriéndose al libramiento del exhorto, pero del propio artículo 400 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una vez admitidas las pruebas, comienzan a contarse los treinta días de despacho destinados a la evacuación, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, como sucedió en el caso de autos, se hará el cómputo del lapso de evacuación de la manera indicada en el ordinal 2° de dicho artículo, a saber:

    2°) Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa

    (Resaltado de la Sala).

    En atención a la norma antes transcrita, es de destacar, que aun cuando el representante de la actora afirma en su diligencia de fecha 15 de enero de 2001, que corre inserta al folio 418 de la pieza 1/2 de las que conforman el presente expediente, la cual fue transcrita en el cuerpo de este fallo y se da aquí por reproducida, que la comisión del exhorto “...ya reposa en la sede del Tribunal comisionado...”, lo cierto es que no consta específicamente en las actas del expediente que el precitado exhorto librado el día 27 de abril de 1999 haya sido remitido por el a quo exhortante al tribunal exhortado, ni tampoco que la parte interesada promovente de la prueba de inspección judicial haya realizado -en esa oportunidad- alguna diligencia relacionada con el impulso de la evacuación de la prueba en comento, como sería la solicitud al tribunal de la causa de copia certificada de su escrito de promoción de pruebas, con el propósito de que fuera anexada al precitado exhorto, lo que pone en evidencia la falta de gestión de la parte interesada en la evacuación de dicha probanza, todo lo cual trae como consecuencia, que el lapso de evacuación en la presente causa debió computarse por los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera tal, que habiendo concluido en la presente causa el lapso procesal para la evacuación de pruebas el día 27 de mayo de 1999, como se evidencia del cómputo antes señalado, resulta evidente que la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, efectuada por el tribunal exhortado el 18 de enero de 2001 y recibida por el tribunal exhortante en fecha 23 del mismo mes y año, es a todas luces extemporánea por tardía, razón por la cual no debió ser tomada en cuenta por el sentenciador superior para establecer hechos determinantes en la suerte del presente juicio, so pena de incurrir en la falta de aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil que se le imputa a la recurrida. Así se decide.

    Por tanto, con base a lo antes expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la denuncia por infracción del artículo 1.428 del Código Civil por falsa aplicación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ________________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ________________________

    CARLOS OBERTO VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2009-000151

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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