Sentencia nº 00932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: L.I.Z.

Exp. Nº 2003-0390

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.215, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo creado por ley de fecha 01 de septiembre de 1975 y adscrito al Ministerio de Infraestructra, en el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpusieran en su contra los abogados B.J.A., C.S.-Vegas Camacho, J.C.G.N., F.O., H.F.H. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.342, 54.318, 15.738, 18.676, 18.536 y 33.860, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO 1405, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 34, Tomo 12-A.

En fecha 15 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2003, los abogados B.J.A., C.S.-Vegas Camacho, J.C.G.N., F.O., H.F.H. y M.A., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Técnico 1405, C.A., demandaron por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 08 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en la persona de su representante legal, para que diese contestación a la misma y por último acordó notificar a la Procuradora General de la República.

El 02 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de entregar la compulsa al representante legal del Instituto demandado por no encontrarse en la sede del mismo.

Luego, el 22 de julio de 2003 el referido Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, el abogado B.J.A., en su carácter de autos renunció al poder que le había sido otorgado.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, la parte accionante solicitó que se practicase la citación por carteles de la demandada. Dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de noviembre del mismo año.

El 04 de diciembre de 2003, se expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte accionante y consignada su publicación.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004, la abogada I.P., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto demandado, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Por auto del 03 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a fin de decidir lo conducente.

En fecha 22 de julio de 2004, la parte actora consignó poder y solicitó que se decidiesen las cuestiones previas opuestas.

Luego, por diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante indicó el nuevo domicilio procesal de su representada.

Para decidir, la Sala observa:

II DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En el escrito presentado de fecha 17 de febrero de 2004, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Al respecto señaló, que la parte actora no cumplió en el libelo con el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en la página 22 de su escrito, al referirse a la citación de la parte demandada, únicamente señaló: “Solicitamos, la citación de la parte demanda (SIC) el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo de este domicilio, creado por Ley Promulgada el 1° de septiembre de 1975 y adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en cualquiera de sus representantes...”, siendo evidente por tanto que no indicó con precisión la identificación del representante legal de su mandante. Denuncia también que la parte actora no cumplió con el requisito de forma establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a señalar en el libelo la doctrina que define lo que es incumplimiento contractual y los daños y perjuicios, sin entrar a especificar cuáles son los presuntos daños que le causó su representado, ni las causas que originaron los daños, ni la forma en que fueron calculados para llegar al monto que reclaman.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizada la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

  1. - El primer defecto de forma indicado por la parte demandada, está referido a que en el escrito de la demanda, la parte actora omitió la identificación precisa del representante legal de su representado.

    Al respecto, advierte la Sala que, tal como indicó la parte demandada, en el escrito libelar se señaló: “Solicitamos, la citación de la parte demandada el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo de este domicilio, creado por Ley Promulgada el 1° de septiembre de 1975 y adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en cualquiera de sus representantes y así mismo conforme a lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República solicitamos la notificación de la Procuradora General de la República”. De la transcripción anterior, se evidencia que, efectivamente, la parte actora no identificó con precisión el representante del Instituto demandado.

    Sin embargo, debe resaltarse que a pesar de haber existido imprecisión en cuanto al representante del Instituto accionado, tal irregularidad fue subsanada al momento de acudir la apoderada judicial de la parte demandada, sustentando su carácter en un poder que le fue sustituido por la Consultora Jurídica del referido Instituto, quien a su vez recibió dicha facultad del ciudadano J.V.R.H., en su carácter de Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual también es su representante legal, como puede apreciarse del poder consignado en autos. Así, en atención a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en procura de garantizar una justicia sin formalismos, debe concluirse que se cumplió el cometido que persigue el ordinal 2° del artículo 340, pues al acudir la representación del Instituto accionado al proceso, podrá ejercer su derecho a la defensa.

    En consecuencia, resulta forzoso para la Sala desechar la cuestión previa de defecto de forma relacionada con el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Igualmente, la parte accionada indicó que en el libelo no se cumplió con el requisito de forma contenido en el ordinal 7° del artículo 340 antes referido, ya que la parte actora, a su decir, se limitó a señalar en el libelo la doctrina que define lo que es incumplimiento contractual y los daños y perjuicios, sin entrar a especificar cuáles son los presuntos daños que le causó su representado, ni las causas que originaron los daños, ni la forma en que fueron calculados para llegar al monto reclamado.

    Respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció el criterio que a continuación se transcribe:

    ... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda, y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.

    Bajo tales premisas, la lectura del escrito de demanda, revela que se realizó la especificación o narración de los incumplimientos contractuales, pues la parte actora indicó específicamente que:

    “(...) en razón de lo presentado hasta ahora es incontestable que FONDUR ha incumplido:

    1.- El contrato GPC-C-01-055-1 “Construcción de 152 casa en Villa Esperanza”.

    · Cuando retardó su ejecución y no procesó con la debida diligencia las solicitudes de reconsideración de precios entre otras irregularidades y deficiencias.

    2.- Contrato GPC-C-02-536 “Construcción de Urbanismo y 30 casas en Villa Esperanza”.

    · Cuando no se pagó el anticipo y ordenó construir las casas en un terreno distinto al establecido en el contrato y sus anexos, esto entre otras causas.

  3. - Contrato GPC-C-02-505 “Construcción de 650 casas en San Antonio”.

    · Cuando el proyecto que sirve de base fundamental para la ejecución de la obra ha sido deficiente, incompleto y alterado a conveniencia por FONDUR con el único fin de perturbar la buena administración del contrato entre otras causas.

    Ahora bien, a pesar de que en el escrito de la demanda, tal como se puede apreciar de lo antes transcrito, fueron enumerados los incumplimientos contractuales reclamados, la parte actora no realizó ninguna especificación o narración de los daños que tales incumplimientos le ocasionaron, pues observa la Sala que únicamente mencionó que se le están causando uno daños, discriminándolos en daños emergentes y lucro cesante, pero sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos y cuáles parámetros utilizó para cuantificarlos; con dicha omisión se perjudica la formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada.

    Por tanto, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, debe prosperar. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al requisito de forma contenido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.

  5. - CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

    De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el procedimiento hasta que la actora subsane los referidos defectos u omisiones, dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp Nº 2003-0390 En veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00932.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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