Sentencia nº 1181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2007. Años: 197° y 148°.

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano S.T.S.I., titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.551, representado judicialmente por los abogados Jesús Ramón Real Mayz y Carlos Guillermo Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.439 y 99.049 respectivamente, contra la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1986, bajo el N° 54, tomo 39-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Miraglis M.R.J. y G.J.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.278 y 83.903 en su orden; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión del 28 de septiembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 23 de noviembre de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y “revocó parcialmente” el fallo recurrido, en cuanto a que, en la experticia complementaria del fallo, el experto deberá considerar la alícuota del pago por vehículo, para determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 5 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, y las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 24 de mayo de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Expone la recurrente que la sentencia impugnada aplicó erróneamente los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en “ultrapetita”, en virtud de que ordenó el pago de bono compensatorio e intereses sobre prestación de antigüedad, sin que el actor reclamara estos conceptos en su escrito libelar, o fueran objeto de discusión a lo largo del proceso.

Asimismo, denuncia la demandada recurrente que la sentencia impugnada contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala e infringe los artículos 177 de la Ley adjetiva laboral y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al atribuirle carácter salarial a la asignación por vehículo pagada al accionante. Explica que el actor prestaba sus servicios como visitador médico y que para cumplir con sus obligaciones en distintas regiones del país, tales como Cumaná, Puerto La Cruz, Porlamar y Cariaco, éste se trasladaba en vehículo de su propiedad, recibiendo un pago por cada viaje que realizaba, destinado a cubrir los gastos por deterioro del vehículo.

Para decidir la Sala observa:

Respecto al primer fundamento del recurso de control de la legalidad, consistente en la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, al condenar el pago del bono de compensación por transferencia y los intereses sobre prestación de antigüedad, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

(Omissis)

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados –extrapetita-, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas –ultrapetita-, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

De acuerdo con lo anterior, el propósito proteccionista del legislador, confiere validez a la sentencia que ordena el pago de conceptos, prestaciones e indemnizaciones distintos de los requeridos y luego al pago de sumas mayores que las demandadas, es decir, autoriza al juez, con la limitación señalada ut supra, a dictar fallos extrapetita y ultrapetita, términos que han sido asimilados por la doctrina.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en la oportunidad de motivar la solución de la controversia, el ad quem, ciertamente, esboza las razones tendentes a justificar la condenatoria del bono de compensación por transferencia y los intereses sobre prestaciones sociales, a saber:

De la revisión de las actas procesales se determina que la juez de la recurrida no incurrió en el denunciado vicio de ultrapetita, toda vez que el trabajador señaló su fecha de ingreso a la empresa, así como su fecha de egreso y de conformidad con los principios de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, le correspondió a la demandada demostrar el hecho liberatorio de su obligación, por ser una acreencia normal en una relación de trabajo, que en derecho le corresponde al actor por la prestación de sus servicios y al no evidenciarse en autos el pago de tales conceptos se confirma el criterio sostenido por la sentenciadora de la recurrida al condenar la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales y la compensación por transferencia, esta ultima con el salario alegado. Así queda establecido.

A fin de determinar la procedencia de la infracción de las normas delatadas, corresponde a la Sala verificar si los conceptos condenados a pagar por la recurrida –compensación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales-, forman parte o no del petitum de la demanda, y en el segundo de los casos, establecer si tales conceptos fueron discutidos en juicio, y probados.

Así las cosas, de la lectura del escrito libelar, se colige que el ciudadano S.T.S.I., demandó 60 días de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 504 días por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 60 días de antigüedad (artículo 108, parágrafo primero, L.O.T. ); 58 días por concepto de vacaciones cumplidas (cláusula 25 Contrato Colectivo); 15 días por concepto de bono vacacional (artículo 223 L.O.T. ); 120 días por concepto de utilidades (cláusula 34 Contrato Colectivo); 124 días sábados, domingos y feriados (cláusula 27 Contrato Colectivo); 150 días por indemnización (art. 125 L.O.T.); gastos de alimentación (Cláusula 28 Contrato Colectivo) y 60 días por prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, tal como lo afirma la parte recurrente, los intereses sobre prestaciones sociales no fueron reclamados por el actor.

Ahora bien, en lo que respecta al bono de compensación por transferencia, es un concepto que el legislador incorporó para garantizar a los trabajadores sometidos a la legislación laboral, el derecho a percibir el monto total de lo que les corresponde por concepto de indemnización de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, considerando a estos fines, la antigüedad transcurrida desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial, a saber, 19 de junio de 1997, fecha ésta en la que se debe hacer un corte de cuenta, considerando como base de cálculo, el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada.

Ello así, considera la Sala que una de las pretensiones del actor, era hacer efectivo su derecho a obtener la prestación de antigüedad, y habiendo demostrado que la relación laboral se originó el 23 de septiembre de 1996, es decir, con anterioridad a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya demostrado el pago de este bono, era deber del Juez de instancia reconocer la acreencia del trabajador y condenar el pago respectivo, tal como lo ordenó. Así se decide.

En lo atinente a la condenatoria del pago de intereses, esta Sala en aclaratorias Nros. 1370 y 294, de fechas 14 de octubre de 2005 y 14 de marzo de 2007 respectivamente, estableció que si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos.

En tal sentido, tal como se señaló ut supra, los intereses sobre prestación de antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en el juicio, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que es evidente que el fallo impugnado excede las pretensiones del actor, incurriendo en extrapetita, puesto que éste nunca demandó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al carácter salarial de la asignación por vehículo al trabajador, se observa que la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo:

...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sólo en lo que respecta a la condenatoria del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad y la inclusión de la alícuota del pago por vehículo, para determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

DE LA DECISIÓN DE FONDO:

Declarada la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:

En virtud de que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta controvertida la existencia de relación de trabajo, su fecha de inicio y término, es decir, el ciudadano S.T.S.I. comenzó a prestar servicios en la empresa Biotech Laboratorio, C.A., como visitador médico, desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 7 de diciembre de 2004, fecha del despido injustificado, que el tiempo de servicio fue de 8 años, 2 meses y 14 días y que devengó un salario variable, integrado por el salario básico, días sábados, domingos y feriados, más comisiones.

El hecho controvertido versa sobre el salario base para efectuar el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales; en tal sentido, al no contar con suficientes elementos a fin de determinar el salario base de cálculo, éste debe ser fijado por un experto, para lo cual acordará la práctica de experticia complementaria del fallo.

En virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, considera la Sala que el mismo se encuentra ajustado a derecho, respecto a la procedencia de los siguientes conceptos:

1) Antigüedad: (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a): 30 días por cada año de servicios, a razón de doscientos dieciséis mil seiscientos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 216.600,33) mensuales, es decir, siete mil doscientos veinte mil bolívares con un céntimo (Bs. 7.220,01):

1 año= 30 días x Bs. 7.220,01 = Bs. 216.600,33.

2) Bono de compensación por transferencia: (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”): 30 días por cada año de servicios, a razón del límite establecido por la Ley:

1 x 30 días x Bs. 10.000,00= Bs. 300.000,00

3) Prestación de antigüedad: 504 días, desde el 19-07-1997 hasta el 07-12-2004, el cual determinará el experto de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva debe calcularse con base en 58 días de salario normal, multiplicado por el tiempo de servicio.

5) Utilidades cumplidas y fraccionadas: La cláusula 34 de la Convención Colectiva señala que deben cancelarse por este concepto, 120 días de salario normal en los respectivos ejercicios anuales por el tiempo de servicio.

6) Indemnización por despido injustificado (cláusula 58 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2): 150 días de salario, calculados con base en el monto promedio devengado durante el año inmediatamente a la terminación de la relación laboral, en virtud de que el salario devengado por el trabajador era variable.

7) Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e): 60 días de salario, calculados con base al monto promedio devengado durante el año inmediatamente, en virtud de que el salario devengado por el trabajador era variable.

Para la obtención de los montos correspondientes, el experto que se ordenará designar en el dispositivo final de este fallo, deberá determinar el salario base para los cálculos a partir del promedio de ingresos obtenidos por el demandante durante el año respectivo de la relación, considerando que el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo establecido en la cláusula 1°, numeral 11 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, estará representado por el salario básico, comisiones de ventas, sábados, domingos y días feriados, alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, y que el salario normal, conteste con lo establecido en la cláusula 1°, numeral 13 del referido Contrato Colectivo, estará representado por: salario básico, comisiones de venta, sábados, domingos y días feriados. Así se decide.

Al resultar procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de los conceptos ordenados a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada Biotech Laboratorio, C.A., contra la decisión publicada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; 2) la NULIDAD de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la condenatoria del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad y la inclusión de la alícuota del pago por vehículo, para determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por S.T.S.I. contra la sociedad mercantil Biotech Laboratorio, C.A.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Biotech Laboratorio, C.A., a pagar al actor por los siguientes conceptos: Antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), la suma de doscientos dieciséis mil seiscientos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 216.600,33); bono de compensación por transferencia: (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); prestación de antigüedad (desde el 19-07-1.997 hasta el 07-12-2004), 504 días de salario; vacaciones cumplidas y fraccionadas (cláusula 25 de la Convención Colectiva) 58 días de salario normal, multiplicado por el tiempo de servicio; utilidades cumplidas y fraccionadas (cláusula 34 de la Convención Colectiva), 120 días de salario normal en los respectivos ejercicios anuales, por el tiempo de servicio; indemnización por despido injustificado (Cláusula 58 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2): 150 días de salario, calculados con base en el monto promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, en virtud de que el salario devengado por el trabajador era variable; preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e): 60 días de salario, calculados con base en el monto promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, en virtud de que el salario devengado por el trabajador era variable; así como la corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena la práctica de experticia complementaria.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-2230

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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