Decisión nº 64 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia De Homologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 02 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002699

ASUNTO : LP11-P-2009-002699

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha dos de marzo del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. V.M.T.E., la secretaria de Sala ABG. D.R. y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado J.A.M.T., venezolano, de 23 años de edad, soltero, Soldado adscrito al 253 Batallón de Caribes de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.056.557, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1986, hijo de M.d.S.T. (V) y P.M.R. (v), residenciado en la Conquista, calle 09, las heroínas, Nº 2-15, diagonal a la Bodega la Conquista, El Vigía Estado Mérida, como defensor Privado del acusado el abogado A.M., como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada M.M.M., y como víctimas los ciudadanos: S.M.G.V., F.J.P., J.L.Z.D., R.Q.D., M.Y.M.R., L.B.A.P., O.M.F.C., C.V.V., R.E.V., el adolescente J.A.D.B. y EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano J.A.M.T., supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 30-12-2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cuando el ciudadano J.A.M.T., fue aprehendido en situación de flagrancia, en compañía del adolescente J.A.D.B., por los funcionarios: Sargento Segundo O.P., Cabo Primero F.I., Cabo Segundo: J.M., Cabo Segundo: JHONNY SULBARAN, AGENTES G.C., B.A., F.V., D.M. Y M.U.T., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, quienes el día 30-12-2009, siendo las 10:28 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida 16 del Barrio San Isidro, frente a la oficina de Cadela, cuando recibieron reporte de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informando que en el interior de la empresa Moto Servicios Vásquez, ubicada diagonal a la oficina de Cadela, se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego sometiendo bajo amenaza de muerte a los empleados y clientes, procediendo a interceptar el lugar colocando apostamiento policial, saliendo a los pocos minutos de la empresa un ciudadano quien manifestó ser el vigilante, quien informó que en el interior de la empresa se encontraban dos ciudadanos, uno que vestía un pantalón blue jean y una franela blanca con franjas verticales de color a.c. y azul oscuro quien era delgado y otro ciudadano que vestía una franela gris y pantalón blue Jean, quien era delgado y moreno, quedando el ciudadano identificado como J.A.Z.D., siendo las 10:29 horas de la mañana del día 30-12-2009, procedieron a salir dos ciudadanos quienes presentaban las características informadas por el vigilante y de igual manera señaló que eran los dos ciudadanos que portaban las armas de fuego y los había amenazado para despojarlos de efectivo, al momento de salir los dos ciudadanos señalados, el funcionario F.I. procedió a darles la voz de alto y se lanzaran al suelo para realizarles una inspección personal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el agente G.C. a informarle al ciudadano que vestía franela blanca con rayas verticales a.c. y oscuro, que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a practicarle inspección no encontrándole nada en su poder, quien dijo llamarse J.A.D.B., de 16 arios de edad, de igual manera la agente M.U. procedió a realizarle inspección personal al ciudadano que vestía franela gris y blue Jean, informándole que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito, quien no manifestó nada, realizándole la inspección, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un celular marca Nokia, modelo E63, y en el bolsillo delantero del lado Izquierdo, un dinero en efectivo, quedando identificado como J.A.M.T., procediendo los funcionarios a ingresar a la parte interna del local donde les manifestaron los empleados que los ciudadanos detenidos habían dejado dos armas de fuego debajo de una alfombra donde se encuentra el árbol de navidad, procediendo el Sargento Segundo O.P., a incautar las dos armas de fuego las cuales presentaron las siguientes características: Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm con tambor de 05 recamaras, pavón de color negro empuñadura de madera de color marrón, serial de empuñadura aparente 4789 y serial aparente de tambor 48345, contentivo de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: marca Cavim 38 SPL, con proyectil, de plomo, se observó dos cartuchos con golpe de percusión. 2.-Arma de fuego tipo revolver marca Jaguar, calibre 38mm, con tambor de seis recamaras, pavón de color gris, empuñadura de material plástico de color negro en mal estado y se observó aparte embalado con cinta de embalar de color negro, serial de chasis aparente 101513, se observa al lado derecho nomenclatura GUARVICA VP-297 contentivo de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: un cartucho marca Cavim 38 CPL, con proyectil de plomo, un cartucho marca Cavim 38 CPL, con proyectil, de color dorado, procediendo el funcionario F.I., vista la evidencia incautada a imponer al adolescente J.A.D.B. de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley orgánico para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes y al ciudadano J.A.M.T., de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo igualmente a contar el dinero recuperado el cual ascendió a la cantidad Setecientos Setenta y Ocho Bolívares fuertes, igualmente el celular recuperado Nokia modele E63 color azul y negro, un morral de material sintético de color gris en el cual se l.L., igualmente identificadas las personas que se encontraban dentro del local, puesto el ciudadano J.A.M.T., a la orden del despacho fiscal y el adolescente J.A.D.B. a la orden de la Fiscalía Especializada.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a J.A.M.T., supra identificado, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Los ciudadanos, S.M.G.V., F.J.P., J.L.Z.D., R.Q.D., M.Y.M.R., L.B.A.P., O.M.F.C., C.V.V., R.E.V., EL ORDEN PUBLICO y el adolescente J.A.B..

DE LA DEFENSA.

El abogado A.M., en su condición de defensor privado del acusado manifestó entre otras cosas que siendo la oportunidad legal que tiene su defendido para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos en caso de que el Tribunal admita la acusación en su contra, solicitando se le imponga la pena inmediata y se tome en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de J.A.M.T., ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y que ocurrieron en fecha 30-12-2009, siendo aproximadamente las 10:28 horas de la mañana, cuando el acusado J.A.M.T., en compañía de un adolescente, portando armas de fuego, sometieron bajo amenaza de muerte a los empleados y clientes de la empresa Moto Vásquez, ubicado en la avenida 16 del Barrio San Isidro, diagonal a la oficina de Cadela, a quienes les exigían la entrega de dinero, y que al momento de salir de la referida empresa, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, vía radio por parte de la Sub Comisaría Policial N° 12 y quienes para el momento se encontraban en labores de patrullaje por el sector, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un celular marca Nokia, modelo E63, y en el bolsillo delantero del lado Izquierdo, un dinero en efectivo, quedando identificado como J.A.M.T., manifestando los empleados de la empresa, que los ciudadanos detenidos habían dejado dos armas de fuego debajo de una alfombra donde se encuentra el árbol de navidad, procediendo el Sargento Segundo O.P., a incautar las dos armas de fuego las cuales presentaron las siguientes características: Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm con tambor de 05 recamaras, pavón de color negro empuñadura de madera de color marrón, serial de empuñadura aparente 4789 y serial aparente de tambor 48345, contentivo de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: marca Cavim 38 SPL, con proyectil, de plomo, se observó dos cartuchos con golpe de percusión. 2.-Arma de fuego tipo revolver marca Jaguar, calibre 38mm, con tambor de seis recamaras, pavón de color gris, empuñadura de material plástico de color negro en mal estado y se observó aparte embalado con cinta de embalar de color negro, serial de chasis aparente 101513, se observa al lado derecho nomenclatura GUARVICA VP-297 contentivo de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: un cartucho marca Cavim 38 CPL, con proyectil de plomo, un cartucho marca Cavim 38 CPL, con proyectil, de color dorado, procediendo igualmente a contar el dinero recuperado el cual ascendió a la cantidad Setecientos Setenta y Ocho Bolívares fuertes, igualmente el celular recuperado Nokia modele E63 color azul y negro, un morral de material sintético de color gris en el cual se l.L.. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Los ciudadanos, S.M.G.V., F.J.P., J.L.Z.D., R.Q.D., M.Y.M.R., L.B.A.P., O.M.F.C., C.V.V., R.E.V., EL ORDEN PUBLICO y el adolescente J.A.B.; así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL ACUSADO.

El acusado: J.A.M.T., venezolano, de 23 años de edad, soltero, Soldado adscrito al 253 Batallón de Caribes de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.056.557, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1986, hijo de M.d.S.T. (V) y P.M.R. (v), residenciado en la Conquista, calle 09, las heroínas, Nº 2-15, diagonal a la Bodega la Conquista, El Vigía Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado J.A.M.T., ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público, ocurridos en fecha 30-12-2009, siendo aproximadamente las 10:28 horas de la mañana, cuando el acusado J.A.M.T., en compañía de un adolescente, portando armas de fuego, sometieron bajo amenaza de muerte a los empleados y clientes de la empresa Moto Vásquez, ubicado en la avenida 16 del Barrio San Isidro, diagonal a la oficina de Cadela, a quienes les exigían la entrega de dinero, siendo informados los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, vía radio por parte de la Sub Comisaría Policial N° 12 y quienes para el momento se encontraban en labores de patrullaje por el sector, quienes se apersonan en el lugar de los hechos y se entrevistan con el vigilante de la empresa, quién les informó lo que allí estaba ocurriendo y las características de los sujetos que tenían sometidas a las personas y al momento en que estos sujetos salen de la empresa, el funcionario F.I. procedió a darles la voz de alto, ordenándoles que se lanzaran al suelo para realizarles una inspección personal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el agente G.C. a informarle al ciudadano que vestía franela blanca con rayas verticales a.c. y oscuro, que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a practicarle inspección no encontrándole nada en su poder, quien dijo llamarse J.A.D.B., de 16 años de edad, de igual manera la agente M.U. procedió a realizarle inspección personal al ciudadano que vestía franela gris y blue Jean, informándole que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito, quien no manifestó nada, realizándole la inspección, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un celular marca Nokia, modelo E63, y en el bolsillo delantero del lado Izquierdo, un dinero en efectivo, quedando identificado como J.A.M.T., procediendo los funcionarios a ingresar a la parte interna del local donde les manifestaron los empleados que los ciudadanos detenidos habían dejado dos armas de fuego debajo de una alfombra donde se encuentra el árbol de navidad, procediendo el Sargento Segundo O.P., a incautar las dos armas de fuego las cuales presentaron las siguientes características: Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm con tambor de 05 recamaras, pavón de color negro empuñadura de madera de color marrón, serial de empuñadura aparente 4789 y serial aparente de tambor 48345, contentivo de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: marca Cavim 38 SPL, con proyectil, de plomo, se observó dos cartuchos con golpe de percusión. 2.-Arma de fuego tipo revolver marca Jaguar, calibre 38mm, con tambor de seis recamaras, pavón de color gris, empuñadura de material plástico de color negro en mal estado y se observó aparte embalado con cinta de embalar de color negro, serial de chasis aparente 101513, se observa al lado derecho nomenclatura GUARVICA VP-297 contentivo de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: un cartucho marca Cavim 38 CPL, con proyectil de plomo, un cartucho marca Cavim 38 CPL, con proyectil, de color dorado, procediendo igualmente a contar el dinero recuperado el cual ascendió a la cantidad Setecientos Setenta y Ocho Bolívares fuertes, igualmente el celular recuperado Nokia modele E63 color azul y negro, un morral de material sintético de color gris en el cual se l.L..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial, de fecha 30 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO O.P., CABO PRIMERO F.I., CABO SEGUNDO: J.M., CABO SEGUNDO: JHONNY SULBARAN, AGENTES G.C., B.A., F.V., D.M. Y M.U.T., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. 2.- Denuncia de fecha 30-12-2009, presentada ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la ciudadana S.M.G.V., quien entre otras cosas expone:… “Yo me encontraba en mi trabajo el cual esta ubicado en el Barrio San Isidro, calle 16, en el área de administración cuando observé que entro un ciudadano con un arma de fuego tipo revolver, hacia el fondo del local donde se encuentra una oficina, Ia cual pertenece al área de supervisión, quien vestía para el momento una franela de color gris con un jean, este ciudadano al revisar la oficina y no encontrar nada se regresó y entró a mi oficina, donde sin mediar palabras se dirigió al escritorio revisando Ias gavetas, y luego los archivos, de ahí observé que se dirigió hasta la recepción y agarró un teléfono celular que se encontraba enzima un escritorio, el cual pertenece a una de mis compañeras de trabajo de nombre Claudia, luego de eso revisó las gavetas otras gavetas que se encontraban ahí, y al no encontrar nada se dirigió hacia el área de las taquillas, abrió una de las gavetas y saco un dinero que se encontraba ahí; luego de eso salió para la parte de la sala de espera, cuando escuche que uno de ellos Ie dijo al otro chamo la policía que hacemos, observe que el mismo ciudadano que vestía con una franela gris y jean, se regreso hacia el fondo del local para tratar de salir del local, cuando escuche que forzaba una puerta lo que me hizo pensar que estaba forzando la puerta del baño, como no pudo abrirla se regresó hacia el área de espera, y escuche que ellos decían que hacemos, cuando escuche la voz de mi compañero Franklin, quien trataba de calmarlos sugiriéndoles que escondieran las armas en la parte de abajo del arbolito de navidad; quienes después de conversar con los ciudadanos por un lapso de 15 minutos escuche que accedieron a esconder las armas, y mi compañero Ie dijo que tomaran un bauche para que salieron del local como algún cliente normal, y escuche que abrieron la puerta y salí, y vi cuando los policías los agarraron, luego una funcionario policial quien manifestó que ese era el dinero que se Ie había incautado a los ciudadanos que habían ingresaron al local; y ella comenzó a contar el dinero en presencia de los que nos encontrábamos ahí, y observando que había un billete de 50 bolívares, varios de 20, varios de 10 y de 5, y de 2 , dando un total de 778 bolívares; de igual manera un teléfono celular, y las dos armas de fuego que se encontraban debajo del arbolito de navidad…” (folio 5). 3.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte del ciudadano F.J.P., de 23 años de edad, (folio 6). 4.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte del ciudadano J.L.Z.D., de 20 años de edad, (folio 7). 5.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte del ciudadano R.I.Q.D., de 46 años de edad, (folio 8). 6.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la ciudadana M.Y.M., (folio 9). 7.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la ciudadana L.B.A.P., (folio 10). 8.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la ciudadana O.M.F.C., (folio 11). 9.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la ciudadana C.V.V., (folio 12). 10.- Cadena de custodia, de fecha 30-12-2009, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. (folios 14 al 16 con sus vueltos). 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 31.12-2009, suscrita por el Detective C.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la identificación del imputado de autos. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 31.12-2009, suscrita por el Detective M.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de su traslado a los fines de realizar inspección técnica e identificación de los imputados. 13.- Inspección N° 02.014, de fecha 31-12-2009, suscrita por el DETECTIVE M.B. Y AGENTE L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 16 CON CALLE 10, LOCAL MOTO SERVICIOS VASQUEZ, DIAGONAL A LA SEDE CADAFE, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. 14.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0741, de fecha 30-12-2009, practicado a las evidencias físicas incautadas, suscrito por el Agente L.A.N.C., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado J.A.M.T., en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así tenemos que el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, prevé una pena de prisión de de diez a diecisiete años, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de trece (13) años seis (06) meses; EL DELITO DE privación ilegitima de libertad, prevé una pena de prisión de quince días a treinta meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a imponer de un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, que conforme al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a imponer por este delito de cuatro (04) años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevé una pena de prisión de uno a tres años, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de dos años de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, correspondería una pena a imponer de dieciocho (18) años, un (01) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, y por cuanto el acusado admitió los hechos procede el Tribunal hacer la rebaja de la pena correspondiente, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Tribunal que en el presente caso se trata de un delito donde ha habido violencia contra las personas, correspondería rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando una pena a imponer de doce (12) años, un (01) mes, dos (02) días y seis (06) horas, y tomando en cuenta este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra a autos, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que este en aplicación de las atenuantes, le impone al acusado J.A.M.T., la pena que en definitiva debe cumplir de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano YHOAN A.M.T., venezolano, de 23 años de edad, soltero, Soldado adscrito al 253 Batallón de Caribes de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.056.557, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1986, hijo de M.d.S.T. (V) y P.M.R. (v), residenciado en la Conquista, calle 09, las heroínas, Nº 2-15, diagonal a la Bodega la Conquista, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de: S.M.G.V., F.J.P., J.L.Z.D., R.Q.D., M.Y.M.R., L.B.A.P., O.M.F.C., C.V.V., R.E.V., EL ORDEN PUBLICO y el adolescente J.A.B., mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a J.A.M.T., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 5.) Por cuanto el acusado J.A.M.T., se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. 6.) se acuerda Se ordena el decomiso y destrucción de: a) un arma de fuego tipo revólver, marca Smith&wesson, calibre .38, con tambor de cinco recámaras, serial 48345; b) cinco balas sin percutir del mismo calibre, marca CAVIM 38SPL, con proyectil raso de plomo, descritas en el numeral 01 de la Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 30-12-2009, que riela al folio 51 de la presente causa. 7.) El Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano: E.F.C.M., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil GUARDIANES EL VIGIA C.A, mediante el cual solicita la entrega del arma de fuego propiedad de la empresa, tipo revolver, marca Jaguar, Calibre 38, serial 101513, este Tribunal visto los recaudos presentados por el solicitante entre los cuales se encuentran, la factura de adquisición del arma de fuego solicitada, emitida por la empresa Centurión c.a., la autorización de porte y tenencia de arma N° 0331-09, emitida por la Dirección de Armas y Explosivos, de fecha 17-07-2009, el cual se encuentra vigente, y la copia certificada del Registro Mercantil, de la empresa “Guardianes El Vigía, Guarvica C.A”, en donde se evidencia la representación como presidente de la referida empresa del ciudadano E.F.C., se acuerda la entrega al mismo del arma de fuego antes señalada y que se así como de un cartucho narca cavim 38SPL, con proyectil raso de plomo y un cartucho marca cavim 38SPL, con proyectil enchaquetado de metal, descritos en el numeral 02 de la Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 30-12-2009, que riela al folio 51 de la presente causa. 8.) Se acuerda la entrega a la ciudadana: C.V.V., titular de la cédula de identidad N° E-84.422.625, de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, así como de un teléfono celular marca Nokia, Modelo E63, color azul y negro, descritos en los numerales 3 y 4 de la Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 30-12-2009, que riela al folio 51 de la presente causa. 9.) Se ordena la destrucción de: un morral, una franela de color gris, un pantalón blue jeans marca Stone Age Teans, un par de botas deportivas marca ADIDAS, una franela de color blanca, un pantalón blue jeans marca Wrangler, cuyas características y descripciones se encuentran descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 30-12-2009, que riela al folio 51 de la presente causa, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado. 10.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, 88, 174, 277 y 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. D.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA.

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