Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-

TAGRID FERREIRA SALMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.372.390, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.231, de este domicilio, en representación del su menor hijo, niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cinco (5) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.200, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 09 de agosto de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala N° 4, a cargo de la Abog. C.V..

TERCERO INTERESADO.-

J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.113.818, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO.-

J.S.I.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.399, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE AMPARO AUTONOMO (DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 10.596

La ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN, en representación de su menor hijo, n.S.J.C.F., asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, el día 11 de agosto de 2010, presentó escrito contentivo de recurso de a.c. contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 04, a cargo de la Abog. C.V., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 10.596.

Consta igualmente que, en fecha 18 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual admite prima facie la presente acción y ordena la notificación de la Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 04, abogada C.V., del tercero interesado, ciudadano J.G.C. y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

El 24 de agosto de 2010, la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante sendas diligencias manifestó haber practicado la notificación tanto de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, abogada C.V., como del tercero interesado, ciudadano J.G.C..

El 25 de agosto de 2010, compareció la abogada C.V., en su carácter de Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 04, presentó escrito.

El 26 de agosto de 2010, la Alguacil Temporal de este Tribunal, diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Ese mismo día este Tribunal Constitucional, dictó auto en el cual, fijó la audiencia constitucional para el día lunes 30 de los corrientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 30 de agosto de 2010, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN, parte presuntamente agraviada, asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, el ciudadano J.G.C.M., tercero interesado, asistido por el abogado J.S.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.399, el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada C.V., en su carácter de Juez de la Sala N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN, en representación de su menor hijo, niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…CAPITULO I

DEL ACTO CONTRA EL QUE SE RECURRE

De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1o y 4o de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpongo en nombre de mi hijo, A.C. EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL DÍA "NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010", EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 67.031/2010 DE LOS LLEVADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SALA N° 4 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Doctora C.V.B., Juez Unipersonal de dicha Sala, con sede en la Avenida A.d.P.d.J.d.E.C., Piso 1, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Dicha Sentencia emanada de ese Tribunal, atenta contra la más sagrada garantía de Prioridad Absoluta e Interés Superior, que le asiste a mi hijo; así como su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Obtener Respuesta Oportuna y debidamente Motivada a la Petición Formulada, al Derecho a su Estabilidad Emocional y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento.

CAPITULO II

ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN CONCRETA DE LOS HECHOS,

ACTOS, OMISIONES Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha Siete (07) de Mayo de 2010, presenté solicitud de Autorización Judicial Para Viajar con mi menor hijo, ante la Sala N° 4 de Protección, a fin de que se le concediera el Permiso a mi hijo de viajar conmigo hacia Estados Unidos de Norteamérica, saliendo desde el Aeropuerto S.B.d.M. en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2010, y siguiendo el mismo día a la Ciudad de Orando/Florida en la que estaremos desde esa fecha hasta el Quince (15) de Septiembre de 2010. Continuando el viaje luego, desde Orlando/Florida a la ciudad de Miami desde ese mismo día Quince (15) de Septiembre, hasta el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2010; día éste de retorno a la República Bolivariana de Venezuela por el Aeropuerto S.B.d.M.. Todos los traslados son por la Línea Aérea American Airlines, en los Vuelos 902, 1990, 898 y 935, en el itinerario respectivo antes detallado.

Con la referida solicitud, se presentaron los Boletos en modo de Reservación, así como la especificación de los lugares de alojamiento durante el viaje; e igualmente, se dejó c.d.N.d.T.C. que tendré activado durante la estadía del viaje.

En fecha Once (11) de Mayo de 2010, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar en Derecho, dicha solicitud de Autorización Judicial, se ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se acordó la citación del ciudadano J.G.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.113.818, residenciado en la Urbanización Las Chimeneas, diagonal al Club í.V., Residencias Palulú, Torre "A", Piso 2, Apartamentos 2A y 2B, Municipio Valencia, Estado Carabobo; como padre del niño, a objeto de que expusiera cuanto a bien tuviera en relación a la solicitud.

En fecha Primero (01) de Junio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público; y en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2010, se citó personalmente al padre de mi hijo.

En fecha Trece (13) de Julio de 2010, el padre de mi hijo comparece ante el Tribunal, formula Oposición a la solicitud sin presentar elementos fundados que motiven su negativa al permiso.

En fecha Quince (15) de Julio de 2010, presenté diligencia al Tribunal, ratificando la solicitud a favor de mi hijo, y señalándole a la Juzgadora, que la oposición formulada no encuadra en las exigencias mínimas de un fundamento claro y válido para que se desconozca la garantía de disfrute al viaje de recreación por las vacaciones escolares, a mi menor hijo.

En fecha, Nueve (09) de Agosto de 2010, el Tribunal A-Quo se pronuncia en relación a la Autorización Judicial de Viaje, y en el dispositivo de la Sentencia señala: "PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud, por lo que niega el Permiso de Viaje; y SEGUNDO: Me insta a que siga el procedimiento judicial respectivo de privación de guarda para obtener la autorización judicial de viaje".

Así las cosas, una vez que observé el fallo definitivo, ante la angustia que generaría esta nueva situación, a mi menor hijo, a quién el padre en forma caprichosa le negó el mismo viaje el año anterior, y frente a la contradicción que tiene impresa la decisión de instarme a seguir un procedimiento de guarda, luego de que la propia Juez Admitió la solicitud bajo la figura de Autorización Judicial de Viaje, y ordenó el trámite correspondiente; en fecha Diez (10) de Agosto de 2010, formulé Apelación contra dicha Sentencia.

Ahora bien, ante la inminencia del Receso Judicial que comienza desde el Quince (15) de Agosto de 2010 hasta el Quince (15) de Septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, donde estarán paralizadas todas las causas en materia civil; es evidente, claro y contundente, que no hay forma de que sea escuchado el recurso de Apelación para mi hijo por la vía ordinaria, con la urgencia del caso, ante la fecha del Viaje pautado para el día Treinta y Uno (31) de Agosto de 2010, como antes lo expresé, lo que me obliga en nombre y representación de mi menor hijo a desistir de la Apelación ejercida.

La legislación especial reserva la intervención jurisdiccional para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, según lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de naturaleza contenciosa.

Dispone el artículo 393 de la mencionada ley especial que en el caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Bajo las anteriores premisas, constata esta parte recurrente en Amparo, que la negativa de la Autorización pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, se sustenta específicamente, en el supuesto fáctico de que el padre se Opuso a la solicitud; pero no se observa en modo alguno que exista una motivación de la fundamentación que tuvo la Juez aplicada al caso concreto, para negar la misma.

Lo que si se verifica claramente, es que la Juez transcribe parte de una Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio de 2005, signada con el N° 04-1946, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que aunque es de carácter vinculante, su esencia o espíritu fue previsto para los casos del tráfico de niños, o para los padres que tengan antecedentes de haber salido sin permiso del otro padre, o de haberse quedado más de la estadía que se tenía programada a conciencia; que obviamente no es el caso que está planteado en esta causa.

Incluso, de una revisión sencilla de las actas procesales que contienen las actuaciones de la solicitud de Autorización Judicial, se puede constatar fehacientemente LA CONSIGNACIÓN DE LOS PERMISOS DE VIAJE ANTERIORES Y CONSECUTIVOS DE LOS AÑOS 2007 Y 2008, otorgados por el padre de mi hijo por ante la Notaría, comprobándose con ello, que cuando he salido del país en ese período vacacional, particularmente para llevar a mi hijo a Disney, en Estados Unidos, he regresado perfectamente en el día exacto previsto en el itinerario autorizado; verificándose así los antecedentes de viaje de mi hijo conmigo, con la especificación del sitio o lugar de estadía y los teléfonos de contacto para que en todo caso el padre de mi hijo pudiese mantener comunicación con él. Pero no obstante, a pesar de todos estos antecedentes positivos y la demostración incluso del arraigo de mi hijo en el país, la Juzgadora de Primera Instancia omitió el análisis al respecto.

En este sentido, es oportuno destacar, que siempre yo como madre, he sido estrictamente cumplidora fiel de las obligaciones para con mi hijo, no sólo en el respeto de sus garantías, sino que en ausencia del cumplimiento de las obligaciones de su progenitor, he cubierto casi todas sus necesidades tanto de salud, de estudios escolares, así como su recreación; y a partir del año 2009 hasta ahora, aproximadamente por un período de los últimos diez (10) meses, yo he cubierto todas las garantías esenciales para el desarrollo de mi hijo.

Esto se demuestra, con la situación actual de mi hijo, que se encuentra ingresando al Tercer Nivel de Pre-Escolar, para lo cual ya pagué como en años anteriores, la inscripción del colegio de mi hijo, y le he costeado los útiles escolares; se encuentra totalmente sano a todo nivel de evolución, incluso con todas sus vacunas reglamentarias colocadas en su oportunidad. Así lo compruebo, con los documentos que acompaño a este Amparo.

También es oportuno destacar, que aunado al hecho de que mi hijo ya está inscrito para el inicio del nuevo Año Escolar, también me encuentro en el trámite de firmar ante el Registro Subalterno correspondiente, la compra de un inmueble, en los próximos días, para lo cual previamente he solicitado un crédito, que demuestra claramente el Arraigo que tenemos tanto mi hijo como yo en el país; por lo tanto, en estos casos como el que nos ocupa, es totalmente favor de su hijo; lo que nos genera serias dudas de la transparencia de la actuación judicial de Primera Instancia, en el sentido de que caprichosamente sin una oposición válida del padre, HA PERMITIDO UNA VIOLACIÓN DIRECTA Y FLAGRANTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE MI MENOR HIJO, EN SU INTERÉS SUPERIOR Y SU PRIORIDAD ABSOLUTA, AL NO PERMITIRLE EL DISFRUTE DE SU GARANTÍA DE RECREACIÓN EN UN VIAJE DE VACACIONES.

Con este marco de fondo, podemos concluir, que el núcleo del trámite de autorización judicial de viaje es la de escuchar al progenitor que se niega a otorgar el consentimiento para el viaje y así permitir por la vía de una conciliación se resuelva el desacuerdo; pero no es darle un sentido de aplicación caprichosa a situaciones ajenas, a la esencia prevista en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resguarda mediante la autorización judicial de viaje, el tráfico de niños, justificándose de esa manera las precauciones que legalmente se han establecido e igualmente tales previsiones tienen como finalidad evitar el comportamiento de algunos padres de esconder o sacar al niño del país sin la participación del otro progenitor conculcando de esa manera el derecho de atención y de cuidado del niño, que como antes expresé, no tiene siquiera alguna semejanza con la presente solicitud.

Conforme a lo señalado, la Sala Constitucional que en conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si los menores viajan solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Precisa también, la Sala Constitucional que cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, circunstancia en que la autorización debe darla el juez, debe tomarse como base las previsiones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 75 de la Constitución:

"El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional."

Igualmente establece el artículo 76 de la Constitución:

"La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria."

Continúa precisando la Sala Constitucional que el Juez para decidir sobre la solicitud de autorización de viaje debe oír previamente a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, siendo imperativo que se demuestre cual es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 76 de la Constitución, pudiendo el juez exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaje con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, el medio de comunicación y cualquier elemento necesario para que el juez pueda formarse una idea y decida en interés superior del niño. El juez se encuentra facultado para imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país el acceso a su hijo y las facilidades de comunicación.

A la Luz de los anteriores postulados, la juez que Negó la autorización de viaje, no revisó los elementos que se exigen para este procedimiento especial, es más establece un hecho que no está demostrado a los autos, cuando me insta a plantear un procedimiento de guarda, que no encuadra en este caso, pues el viaje detallado de mi hijo, no lleva implícito elementos que determina la modificación de la guarda y custodia.

De lo anterior se infiere, que la Oposición a la autorización al viaje nacida en presencia del juez, por parte del padre de mi hijo, ha debido ser desechada a fin de que se le garantizara plenamente a mi hijo el disfrute de sus vacaciones. Por lo tanto, al existir la violación clara de los derechos fundamentales de mi hijo en su Interés Superior y su Prioridad Absoluta, la única forma de RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN INFRINGIDA POR LA JUEZ A-QUO A MI MENOR HIJO, como vía idónea, extraordinaria y sumaria ante la inminencia del viaje para el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2010 con la compra de los Boletos y el Pago de la Estadía; aunado al hecho del Receso judicial es esta ACCIÓN DE A.C., para la búsqueda de la solución más garantista que proteja la integridad del niño.

Por ello, la experiencia jurídica nos ha enseñado, que existen formalismos que se constituyen en un verdadero sacrificio de la justicia real, y que hacen que se aleje de ella por la aplicación rígida de formas procesales. No obstante, existen formas que son una garantía de racionalidad, que son necesarias para el completo ejercicio de la función jurisdiccional siempre que las mismas no sean excesivas, por cuanto la tutela judicial debe responder a unos patrones mínimos de eficacia.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con el máximo respeto, ciudadano Juez, es de gran relevancia ratificar a este Tribunal Constitucional, que la Acción de Amparo en este caso, como lo señalé antes es el único medio idóneo con que cuento para restablecer la situación jurídica infringida a mi menor hijo, toda vez que de la Sentencia de fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, en las actuales circunstancias antes delatadas en que nos encontramos por el receso judicial y la cercanía del viaje, no tendría sentido el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.496 del 13 de agosto de 2001, asentó el siguiente criterio sobre las condiciones necesarias para que opere la vía de la Acción de A.C., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa y a tal efecto dispuso:

"...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: i) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida."

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que he dado como accionante en amparo en representación de mi hijo, en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales debo hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios. Pues, la ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el Juez Constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso que nos ocupa, se ha expuesto el motivo por el cual no tiene sentido ejercer el recurso de apelación en contra de la Sentencia recurrida, lo que determina que la acción de a.c. propuesta, con todo respeto, debe declararse "Admisible" y en su oportunidad "Con Lugar", en la urgencia del caso.

Frente a las premisas anteriores, nos encontramos entonces, frente al caso donde la dilación judicial pondría en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica de mi hijo, razón por la que se podrá acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante la Juez A-Quo, quien además violó su función de ser una protectora de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Por esto, viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

CAPITULO IV

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los artículos 2, 19, 26, 49, 51, 75, 76 y 257, por consagrar los Valores fundamentales del Estado de Derecho y de Justicia; de Proyección de Derechos Humanos; de Acceso a la Justicia; Del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; del Derecho a Obtener O.R.; de Protección a los niños y los padres y De la Eficacia Procesal para lograr justicia; pues todos estos derechos o garantías han sido violados flagrantemente por la Juzgadora A-Quo en contra de mi hijo.

Al respecto, es oportuno señalar lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

Igualmente, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, también la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que:

".. .no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas. De la misma manera, ha expresado esa Sala Constitucional que en esa decisión, que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, sobre el asunto o controversia sometida al conocimiento y examen del órgano jurisdiccional." (vid sentencia 22 de Junio de 2005, ponente Pedro Rondón Hazz)

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Los artículos 7, que consagra la Prioridad Absoluta de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes; el Artículo 8 que consagra el Interés Superior del Niño; los Artículos 10 y 11 que contienen la naturaleza de sus derecho y garantías como persona humana; el Artículo 63 que consagra el Derecho al Descanso, recreación y Esparcimiento de mi hijo; y los Artículos 85, 86, 87 y 88 que consagran los derechos de petición, de defensa, de justicia y debido proceso.

Mediante un razonable y lógico estudio comparativo de estas normas que contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se debe aplicar preferentemente, en resguardo de la primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 257 del texto constitucional y el principio del Interés Superior del Niño en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que preceptúa el artículo 334 de la Ley Fundamental.

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, con el debido respeto, y a la luz de los postulados anteriores aplicados al presente caso, y revisados todos los documentos que presentaré a continuación y que acreditan esta solicitud, le ruego que sea atendido el Interés Superior de mi hijo y su Prioridad Absoluta, para proteger su integridad y seguridad, y en atención a ello, previo el análisis ponderado que a bien tenga proveer este Juzgador, verifique la improcedencia de la Sentencia dictada por la Juez A-Quo objeto del Amparo, ya que los derechos y garantías de los niños y adolescentes, gozan del carácter de orden público, los cuales se encuentran reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo.

Y en base a ello, solicito QUE SE DECLARE CON LUGAR EL A.C. Y SE LE OTORGUE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL A MI HIJO, PARA QUE YO VIAJE CON EL, SEGÚN EL ITINERARIO PERFECTAMENTE DETERMINADO EN LA SOLICITUD, DADA LA EMERGENCIA EN QUE NOS ENCONTRAMOS, para lo cual solicito toda la habilitación del tiempo que sea necesario para la Admisión y las citaciones respectivas.

CAPITULO VI

DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A ESTA SOLICITUD

1.- Copia Simple del Expediente S 67.031/2010 con la sentencia objeto del amparo marcada "A".

2.- Copia de los Boletos de Viaje marcados "B", donde se observa el anverso y el reverso.

3.- C.M. original, suscrita por el Pediatra Neumonólogo de mi hijo, Doctor C.A.F.R., marcada con la letra "CM, donde se constata que mi hijo se encuentra sano, en perfecto desarrollo y con su esquema de inmunizaciones completo.

4.- C.d.T. de la cantidad de dinero para la inscripción en el colegio donde va a estudiar mi hijo este año escolar FUNDAPSI, marcada con la letra "D".

5,- Lista de útiles escolares para mi hijo en este año que va a comenzar, marcada

con la letra "E".

6.- Solicitud en original al Pre-Escolar Los Roblecitos, donde estudió mi hijo desde los inicios de su vida escolar, para dejar constancia de los aspectos más relevantes en cuanto a las necesidades de educación de él, marcada con la letra "F". 7.- Respuesta en original a la solicitud anterior por parte del Pre-Escolar Los Roblecitos, marcada con la letra "G", de donde se desprende que siempre he sido la representante de mi hijo, que he pagado en forma adelantada el año escolar, que he justificado perfectamente las ausencias de mi hijo por razones de enfermedades acordes a su edad, y que mi hijo no ha tenido contacto físico con ninguna otra persona que no sea su mamá en el colegio, como representante legal. 8.- Documento original de opción de compra venta del inmueble que estoy comprando, como casa de habitación estable de arraigo en el país para mi hijo, marcado con la letra "H".

9.- Documento a registrar con el crédito aprobado sobre el inmueble en referencia, marcado con la letra "I".

Finalmente, solicito con el máximo respeto, que se Admita el presente A.C. con la urgencia del caso, una vez que sea sustanciado conforme a derecho, para lo cual ratifico toda la habilitación de todo el tiempo que sea necesario, para el otorgamiento final de la Autorización Judicial que fue negada por la Juez A-Quo...

En la audiencia constitucional celebrada el 30 de agosto de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN, parte presuntamente agraviada, asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, el ciudadano J.G.C.M., tercero interesado, asistido por el abogado JULIOS S.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.399, el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada C.V., en su carácter de Juez de la Sala N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

“…y previo anuncio del acto, se hicieron presente la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN, parte presuntamente agraviada, asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, el ciudadano J.G.C.M., tercero interesado, asistido por el abogado JULIOS S.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.399, el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada C.V., en su carácter de Juez de la Sala N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran; en este estado, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.G.C., tercero interesado, asistido por el abogado J.S.I.G., quien expone: “Consigno en este acto copia simple de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., contentivo de AUTORIZACIÒN PARA VIAJAR de mi menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Es todo.” A continuación se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN, asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, quien expone: “Siendo que el padre ciudadano J.G.C., consignó a los autos el escrito contentivo de la autorización para viajar de su menor hijo, y siendo este derecho el supuestamente conculcado por la sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 04, restituida la situación jurídica que se pretendía restablecer con el ejercicio de la presente acción de amparo, DESISTO de la presente acción de amparo. Por esta razón, con el debido respeto solicito la homologación correspondiente conforme a los parámetros que indique el Tribunal en sede Constitucional. Es todo”.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra al abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio público, expone: “el ciudadano Fiscal del Ministerio Público aprovecho la oportunidad para exhortar a las partes a que debían tomar en consideración que los intereses del niño, estaban por encima de cualquier conflicto que pudiesen tener los padres por lo que les hace un llamado de reflexión a los fines de que regularicen el sistema de visitas en el que padre pueda ejercer su derecho de compartir con su menor hijo. Es todo”. El Juez Constitucional para dicta la parte dispositiva del presente fallo.- Acto seguido se le dio lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente:…”

SEGUNDA

De la actas que corren insertas en el presente expediente se observa que la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN, asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, el día en que se llevo acabo la audiencia oral y pública, desistió del procedimiento, en virtud de que el ciudadano J.G.C., padre del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), consignó autorización para viajar debidamente autenticada por ante la Notaría Séptima de Valencia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el N° 21, Tomo 194, solicitando la homologación de dicho desistimiento, por lo que, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo.

En este sentido, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…

.

Lo que hace necesario a.s.e.l.p. causa fueron delatadas violaciones contra las buenas costumbres o normas de orden público.

Evidenciándose que el presente amparo fue interpuesto contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2010, por la abogada C.V., en su condición de Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 04, alegando que al haber declarado el Tribunal de Protección, sin lugar la solicitud de autorización para viajar, se atenta contra la más sagrada garantía de prioridad absoluta e interés superior, que le asiste a su hijo, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de obtener respuesta oportuna y debidamente motivada a la petición formulada, al derecho a su estabilidad emocional y el derecho al descanso, recreación y esparcimiento. De lo que se desprende que en el presente procedimiento no se encuentra limitado el derecho que tiene la agraviada para desistir de la acción de amparo, dado que no se visualiza en los hechos delatados afectación de las buenas costumbre ni violación de derechos de eminente orden publico, por lo que concluye este Tribunal Constitucional que es procedente que la recurrente en amparo desista de la acción Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, observa este sentenciador, que los actos de auto-composición procesal son reglamentados por la Ley Adjetiva, en sus artículos 136, 263, 264 y 154, los cuales establecen:

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de autos se desprende, que estamos en presencia de un desistimiento, por renuncia a los actos del juicio; es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y en este sentido se observa que, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que, para que este pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: 1.- Que conste en el expediente en forma auténtica, y 2.- Que tal acto sea hecho en forma pura y simple, aunados al hecho de que la parte actúe representada o asistida por un abogado.

Constatándose que la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN, actúa personalmente y asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, obrando en ejercicios de sus derechos e intereses.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, caso A.R.T., estableció lo siguiente:

“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante referida al desistimiento del recurso de casación anunciado, por tal razón surge la necesidad de verificar si se cumplen los extremos exigidos a tales efectos, previa las siguientes consideraciones:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

En observancia a las normas anteriormente transcritas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, aunado a lo anteriormente decidido, vale señalar, que el presente desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es forzoso concluir, que el presente desistimiento es procedente, por lo que ha de homologarse tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana TAGRID FARREIRA SALMEN, parte presuntamente agraviante, asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, del procedimiento de a.c.; interpuesta por la ciudadana abogada TAGRID FERREIRA SALMEN, asistida por la abogada RAISHA GROOSCORS, contra sentencia dictada el 09 de agosto de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 04, a cargo de la Abog. C.V.; en la solicitud judicial de autorización para viajar al exterior, realizado por la ciudadana abogada TAGRID FERREIRA SALMEN, a favor de su hijo, niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el expediente signado con el N° S-67.031, nomenclatura del precitado Tribunal de Protección.-

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala N° 04, y al Representante del Ministerio Público.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días de mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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