Sentencia nº 1051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 8 de abril de 2010, los ciudadanos TAHÍS PICO DE OLIVERO y J.B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 5.083.442 y 4.051.610, asistidos por el abogado E.A.L.A., quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.431, introdujeron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, demanda de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Central del MOVIMIENTO INSTITUCIONAL UDO 70.

El 9 de abril de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo propuesta y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Tal decisión la fundamentó en que dicha Sala estableció que le corresponde el conocimiento de las solicitudes de amparo de naturaleza electoral distintas a las formuladas contra el C.N.E. y sus órganos subalternos.

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió, mediante sentencia dictada el 4 de mayo de 2010, declinar la competencia para conocer de la solicitud de amparo de la cual se viene haciendo referencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello, se basó en la doctrina contenida en la decisión núm. 187, del 8 de abril de 2010, caso: J.I.H., de esta última Sala, en la cual se estableció que a la misma le corresponde conocer de los “Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral”.

El 28 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN

En resumen, los solicitantes afirmaron lo siguiente:

  1. - Que, en la Universidad de Oriente se celebraría una elección con el fin de elegir a los cuatro miembros que integran el C.U. de dicha Universidad. Los cargos a elegir sería el de Rector, el de Vicerrector Académico, el de Vicerrector Administrativo y el de Secretario.

  2. - Que el Movimiento Institucional UDO 70, cuyos miembros están ligados profesionalmente a la Universidad de Oriente, debían elegir a los candidatos que representarían a dicha organización en las elecciones de los miembros del C.U. de la Universidad de Oriente a que se hizo referencia. Dicha elección se llevaría a cabo en dos fases: la primera se realizaría mediante una elección de primer grado a través de los Colegios Electorales (en esta primera fase se elegirían a los candidatos que competirían en la elección de los miembros del C.U. y a los Delegados del claustro electoral); en la segunda fase, los Delegados del claustro electoral determinan, mediante una votación, para cuál cargo del C.U. competirían los cuatro candidatos electos en la primera fase del proceso.

  3. - Refieren que la elección de los candidatos del Movimiento Institucional UDO 70 al C.U. debía ser efectuada con arreglo a lo establecido en los Estatutos Sociales y en el Reglamento de Elecciones de dicha organización. Asimismo, señalan que dicho proceso debe ser organizado, ejecutado y supervisado por una Comisión Electoral Central y por cuatro subcomisiones electorales de núcleo.

  4. - Aseguran que la Comisión Electoral Central pretende determinar por cuál cargo deberán competir los candidatos electos (segunda fase del proceso electoral), sin haber elegido previamente a los Delegados del claustro electoral de los núcleos de Anzoátegui, Monagas y Bolívar de la Universidad de Oriente; y que, en caso de que dicha elección hubiera sido realizada, el hecho mismo de no haberse publicado la lista de los Delegados al claustro electoral, violó sus derechos al sufragio activo, pues tal omisión les impidió hacer campaña a favor de sus aspiraciones.

  5. - Que la Comisión Electoral Central les notificó del contenido de un acta relativa al proceso electoral para determinar el cargo por el cual han de competir los candidatos del Movimiento Institucional UDO 70 (segunda fase del proceso). En dicha acta constaría una decisión de la referida Comisión según la cual las mencionadas elecciones se realizarían el 9 de abril de 2010. La citada acta recoge la lista de los candidatos al C.U., entre los cuales se encuentra uno de los solicitantes de este amparo, el ciudadano J.B.. Sin embargo, nada contendría acerca de la elección de los Delegados del claustro electoral ni de la realización de la elección del candidato del núcleo Sucre de la Universidad de Oriente. Aparte del acta ya mencionada, la Comisión Electoral les habría hecho llegar un boletín informativo en el que se menciona a la ciudadana Tahís Pico de Olivero, quien también solicitó el presente amparo, como candidata por el Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente. En dicho boletín tampoco se anuncia la elección de los Delegados al claustro electoral.

  6. - Que, posteriormente, la Comisión Electoral Central les informó que las elecciones de los Delegados al claustro electoral no se llevaron a cabo en los núcleos Anzoátegui, Bolívar y Monagas de la Universidad de Oriente, pues sólo se presentó un candidato por núcleo; por tal motivo, la Comisión proclamó a tales candidatos únicos como Delegados al claustro electoral por dichos núcleos. Alegan que al no haber sido electos dichos candidatos únicos por los Colegios Electorales, su proclamación por el C.E.C. infringió el artículo 24 y el último aparte del artículo 25 del Reglamento Electoral del Movimiento Institucional UDO 70; así como los artículos 5, 63, 64 y el ordinal 11º (sic) del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Por último, solicitan que se suspenda por vía de amparo la celebración del proceso electoral que tiene como fin escoger el cargo que habrá de ocupar cada uno de los candidatos al C.U. de la Universidad de Oriente por el Movimiento Institucional UDO 70.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional estableció en su sentencia núm. 187, del 8 de abril de 2010, caso: J.I.H., que le correspondía conocer, en materia electoral, de los amparos que se presentasen contra los siguientes órganos o entes:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

(…)

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

.

Con fundamento en lo establecido en dicha decisión, la Sala Electoral declinó la competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta por Tahís Pico de Olivero y J.B.C., contra la Comisión Electoral Central del Movimiento Institucional UDO 70.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinario, del jueves 29 de julio de 2010, y cuya última reimpresión por error material fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.522, de 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Por otra parte, en el artículo 27, numeral 3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Visto que la demanda de amparo interpuesta por los mencionados ciudadanos no fue dirigida a ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Sin embargo, siendo que para el momento de la interposición de la presente demanda de amparo (8 de abril de 2010), era aplicable la doctrina de la Sala asentada en la decisión núm. 187, del 8 de abril de 2010, caso: J.I.H., anteriormente referida, según la cual correspondía a la Sala Constitucional conocer de pretensiones como la presente, se sigue que la Sala debe seguir conociendo de la misma, en virtud del principio según el cual la competencia del tribunal se determina con arreglo a la norma vigente para el momento de la interposición de la demanda.

En consecuencia, la Sala declara su competencia para tramitar la presente solicitud de amparo. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión propuesta, este Tribunal considera que la misma resulta inadmisible, fundamentalmente sobre la base de lo que dispone el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho precepto establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho a la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Considera la Sala que la pretensión resulta inadmisible con arreglo a la norma transcrita en virtud de que es imposible satisfacer la pretensión de los actores, es decir, no es posible suspender la elección que determinaría el cargo por el cual competirían los candidatos al C.U. de la Universidad de Oriente del Movimiento Institucional UDO 70, pues la indicada elección se efectuó el 9 de abril de 2010. Al resultar imposible suspender un evento ya acaecido, la presunta lesión constitucional deviene irreparable.

En consecuencia, la solicitud de amparo planteada por los ciudadanos Tahís Pico de Olivero y J.B.C. contra la Comisión Electoral Central del Movimiento Institucional UDO 70, es, por aplicación de lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Tahís Pico de Olivero y J.B.C. contra la Comisión Electoral Central del Movimiento Institucional UDO 70.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 10-0518.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora juzgó que esta Sala resulta competente para el conocimiento de la demanda de autos, con base en el cambio de criterio que se estableció en el acto decisorio n.° 187/10, en el que quien suscribe rindió voto salvado que reproduce, parcialmente, a continuación:

Por lo que respecta al cambio de criterio en cuanto a la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se interpongan contra los organismos electorales del país distintos del C.N.E., el disidente observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en forma enunciativa, un fuero personal para las autoridades nacionales de origen constitucional, tal como lo han interpretado pacíficamente doctrina y jurisprudencia desde cuando entró en vigencia. También lo interpretó así el mismo legislador cuando, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, como competencia de la Sala Constitucional, “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales” (artículo 5.18).

Así lo reconoce, incluso, el acto decisorio que antecede, cuando señala que “(e)videntemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Discrepa el salvante acerca de la forma en que el nuevo criterio de la mayoría pretende la solución del vacío de regulación en lo que concierne a la competencia para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las autoridades y entes electorales distintos de aquellos que abarcan, en concordancia, las disposiciones que se mencionaron de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (autoridades nacionales de origen constitucional), ya que es clara, por argumento en contrario, la voluntad legislativa de que la misma no compete a la Sala Constitucional (después de la vigencia de la Constitución de 1999).

En este sentido, no se justifica, porque es contra legem, la inclusión en el ámbito de competencia de esta Sala el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional que se dirijan contra autoridades diferentes de las que se mencionaron y, con mayor razón, las que ni siquiera son públicas, que quedan abarcadas en la letra e) de la enunciación que hizo el fallo del que se disiente, lo cual llevará a la Sala del más Alto Tribunal del país que tiene a su cargo nada menos que la custodia final de la integridad de la Constitución, ya agobiada de tareas urgentes y de la máxima trascendencia nacional, a ocuparse, en única instancia, de problemas menores, desde la perspectiva constitucional, como elecciones en clubes privados o de reinas de belleza. Ha debido la Sala mantener su criterio anterior y dejar que fuese ese medio extraordinario de control que es la revisión, el medio por el cual esos problemas menores pudieran ser objeto de su atención cuando las circunstancias lo ameritasen y dejar que el único tribunal electoral del país, la Sala Electoral, se ocupe, precisamente, de problemas electorales, que es para lo que el constituyente la creó.

En conclusión, en tributo a la coherencia jurídica, quien difiere reitera que la Sala no es competente para el juzgamiento del amparo constitucional que impulsó la presente causa.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0518

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