Sentencia nº 1345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO Expediente N° 05-0068

Mediante Oficio N° 149/04 del 17 de diciembre de 2004, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Tailandia M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.317, en su carácter de defensora de un adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra “…las decisiones de fechas 18 de octubre de 2004 y del 19 de noviembre de 2004…”, dictadas por el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 20 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de octubre de 2004, fueron detenidos dos (2) adolescentes por la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 13 de octubre de 2004, se celebró, ante el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para oír a los adolescentes y calificar la flagrancia.

En dicha audiencia, la abogada Tailandia M.R. solicitó la nulidad de la declaración rendida por su defendido conforme al artículo 654.f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la parte dispositiva del acta de la audiencia negó la solicitud de nulidad de la abogada defensora; acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió la precalificación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal derogado y, hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como ordenó la detención a los adolescentes imputados, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 14 de octubre de 2004, el referido Juzgado Octavo de Control publicó el fallo correspondiente a la audiencia anteriormente mencionada y, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los adolescentes imputados.

El 15 de octubre de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó al Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le fuesen acordadas a los adolescentes imputados, las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales c, d, g, y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el lapso previsto en los artículos 559 y 560 eiusdem, resultaba insuficiente para dictar el respectivo acto conclusivo.

El 18 de octubre de 2004, el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó a favor de los adolescentes imputados, la medida cautelar establecida en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…consistente en la presentación de cinco (05) fiadores, por cada adolescente y que los mismos devenguen cada uno un salario equivalente a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias…”.

El 9 de noviembre de 2004, la abogada Tailandia M.R. solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada a su defendido, y requirió se acordase su libertad y se le sustituyese la medida cautelar por una menos gravosa, en relación a la exigencia de la presentación de cinco (5) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias.

El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por la abogada Tailandia M.R..

El 24 de noviembre de 2004, la abogada Tailandia M.R. interpuso, ante la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra “…las decisiones de fechas 18 de octubre de 2004 y del 19 de noviembre de 2004…”, dictadas por el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal.

El 26 de noviembre de 2004, la referida Corte Superior declaró inadmisible “…la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18/10/2004…”, y admitió “…la acción de amparo en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2004.”. En esa misma oportunidad, dicha Corte Superior informó al Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la mencionada decisión.

Mediante Oficio N° 1296-04 del 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal que, “…en fecha 19-11-04 lo que consta en autos, es un auto de mero trámite en cuanto a la solicitud de una copia certificada de la decisión de este Tribunal respecto a la revisión de Medida interpuesta por la defensora Dra. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ…”. Asimismo, el referido Tribunal Octavo de Control solicitó “…se (le) informe con exactitud, la fecha correcta de la decisión dictada por (ese) Tribunal, a la cual usted admitiera a trámite la acción de amparo”.

El 1 de diciembre de 2004, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rectificó la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004 y estableció que “…la fecha correcta de la decisión del a quo contra la cual se declaró inadmisible el amparo es la del 13 de octubre de 2004 y la fecha correcta de la decisión del a quo contra la cual se admitió a trámite el amparo es la del 11 de noviembre de 2004”.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, la mencionada Corte Superior fijó el 6 de diciembre de 2004 para que tuviese lugar la audiencia constitucional, en la cual declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional reduciendo a dos los fiadores exigidos, con ingresos de treinta (30) unidades tributarias. El 10 de diciembre de 2004, dicha Corte publicó el fallo definitivo.

El 17 de diciembre de 2004, la referida Corte Superior remitió el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de febrero de 2005, se recibió el Oficio N° 016/05 del 24 de enero de 2005, emanado de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió Oficios números 1400-04 y 0054-05, suscritos por la Juez Octavo de Control, en los cuales informaba que la madre del adolescente imputado revocó el nombramiento de la abogada Tailandia M.R. y solicitó la designación de un Defensor Público. Así mismo, informó que “…no se ha recibido hasta la presente fecha, respuesta del MANDATO DE A.C. por parte de la Defensora Pública 103° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG.. LEANNY BALLERA, ni ha comparecido familiar alguno del precitado adolescente entregando recaudos o solicitando información de la presente causa”.

El 23 de febrero de 2005, se recibió el Oficio N° 029/05 del 16 de febrero de 2005, emanado de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió Oficio N° 0131-05 suscrito por la citada Juez Octavo de Control, en el cual informó que la Defensora Pública 103° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente consignó los recaudos correspondientes a dos (2) fiadores, los cuales no cumplían con los requisitos exigidos por la referida Corte Superior.

El 2 de mayo de 2005, se recibió el Oficio N° 079/05 del 21 de abril de 2005, emanado de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió Oficio N° 0424-05 suscrito por la Juez Octavo de Control, en el cual informó que el 6 de abril de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar correspondiente y, por cuanto no se admitieron los hechos se ordenó el enjuiciamiento conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, señaló que el 8 de abril de 2005, la causa fue remitida a un Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los fines de su distribución.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La abogada Tailandia M.R., en su escrito de amparo señaló lo siguiente:

Que su defendido llevaba cuarenta y un (41) días privado de su libertad y, el requisito consistente en la presentación de cinco (5) fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, es de imposible cumplimiento, dada “…la paupérrima situación económica social de los familiares del adolescente…”.

Que el acta policial cuya nulidad solicitó en la audiencia de presentación del adolescente, contiene “…una declaración de carácter inculpatorio, que difícilmente (su) representado pudo haber aseverado, sin que mediara coacción de tipo psicológico o físico, por lo que ésta debe ser desestimada por violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación de los derechos a la libertad y al debido proceso de su defendido, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la libertad inmediata de su defendido y se anulase el acta policial contentiva de la declaración rendida por éste.

III

DE LAS SENTENCIAS CONSULTADAS

La Sala observa que en el presente caso se consultan la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004 por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal y, la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por la referida Corte Superior, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión del 11 de noviembre de 2004, pronunciada por el mencionado Juzgado Octavo de Control.

En cuanto a la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, la Corte Superior antes señalada la declaró inadmisible en los términos siguientes:

…al haberse decretado dicha detención judicial preventiva, la defensa debió interponer en su oportunidad el recurso de apelación contra la decisión que acordó la detención; recurso éste, que por vía jurisprudencial ha quedado establecido en este sistema penal especializado. En otras palabras la accionante no agotó los medios procesales a los fines de impugnar la primera decisión recurrida.

Al ser recurrible la detención judicial, la apelación habría posibilitado a la defensa impugnar la licitud de los elementos constitutivos del fumus comissi delicti, así como su insuficiencia o impertinencia y de la Corte aceptarlo, procedería la revocatoria de la medida privativa de libertad y el restablecimiento pleno de ésta. Por otra parte, el examen de la licitud de la prueba es permanente en el proceso e incluso motivo de procedencia del recurso de apelación de sentencia conforme al supuesto 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En relación al amparo constitucional intentado contra la decisión del 11 de noviembre de 2004, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declaró parcialmente con lugar con basamento en los razonamientos siguientes:

Si bien de acuerdo a la gravedad del hecho, reflejada en las actas que cursan en el expediente, la medida asegurativa proporcional e idónea sería la fianza, no se justificó la necesidad del número de fiadores y el monto de ingresos exigidos para cada uno de ellos.

Cualitativamente la exigencia de fianza personal no resulta desproporcionada y es una medida idónea para asegurar los resultados de la investigación y del proceso, aunado a que no se han presentado elementos que acrediten la pobreza del imputado y la imposibilidad absoluta de prestar fianza, indicativo de que puede tener la posibilidad de prestar fiadores que garanticen la finalidad del proceso, y por otra parte pudiera ser indicativo de la no pobreza extrema del imputado que el mismo se encuentra asistido por una defensota privada.

Por tanto estima esta Corte que lo que impide de manera arbitraria la efectiva vigencia de la libertad del imputado es el mantenimiento de la medida cautelar acordada, es decir, el número y monto de ingreso de los fiadores.

(…)

En este sentido, si bien es cierto que esta Corte no ha objetado la medida cautelar impuesta per se, como quedó establecido, sino muy por el contrario, lo objetado ha sido en primer término, la ausencia de fundamentación de la necesidad que determinó a la agraviante a exigir tales requisitos para poder hacer efectiva la fianza, y en segundo término, que dada la imposibilidad de cumplir con esos requisitos, se ha mantenido en el tiempo indeterminadamente de detención del adolescente -51 días a la fecha de la audiencia-, comportando esto una detención de facto, aunado a que cuando el Ministerio Público pide la detención prevista en el artículo 559 de nuestra legislación especial, y el juez la acuerda, se entiende que hay elementos que permiten la presentación de la acusación dentro del lapso de 96 horas. Transcurrido éste, sin que el acto conclusivo se presente, decae la detención, sin perjuicio de que la misma hubiere estado justificada.

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IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial de la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, así como las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por las C. deA. en lo Penal como Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional, conforme la jurisprudencia vinculante emitida por esta Sala en decisión del 20 de enero 2000 (caso: “Emery Mata Millán”).

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal, respecto al acta policial contentiva de la declaración rendida por el adolescente imputado y la orden de detención de éste, la Sala observa que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte actora disponía de la vía ordinaria de la apelación para impugnar la decisión cuestionada.

Esta Sala, en sentencia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, (caso: “Robinson M.G.”), estableció lo siguiente:

Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

.

Tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la parte actora en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, como lo es el ejercicio del recurso de apelación, previsto en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, esta Sala estima que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo ejercido con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la referida decisión y, por lo tanto confirma la misma. Así se decide.

En lo referente al fallo dictado el 10 de diciembre de 2004, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional ejercido contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por la abogada defensora, la Sala observa que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajos las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente

(Subrayado de la Sala)

Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Así pues, al no haberse hecho uso del medio judicial ordinario que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, es decir, solicitar la revisión de la medida cautelar nuevamente, se contrarió lo asentado por esta Sala en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: “José Á.G.”), que establece:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala revoca la decisión dictada el 10 de diciembre de 2004, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Tailandia M.R., respecto a la citada decisión. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004 por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Tailandia M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.317, en su carácter de defensora de un adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal, el 13 de octubre de 2004.

  2. - REVOCA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por la referida Corte Superior, y declara INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la abogada antes identificada, en su carácter de autos, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado Octavo de Control.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-0068

LEML/p2

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