Sentencia nº 4278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio N° 671-04 del 20 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional a los fines de su revisión, el expediente contentivo de la causa signada con el N° 299-03, de la nomenclatura de dicho tribunal, en la que el referido juzgado dictó decisión en fecha 3 de junio de 2004, a través de la cual desaplicó por control difuso de constitucionalidad el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la oportunidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con ocasión del proceso penal que se le sigue al ciudadano TAIRON J.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.378.866, por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

El contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en los artículos 334 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

El 13 de diciembre de 2004, esta Sala dictó auto ordenándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informara el estado del proceso seguido al ciudadano Tairon J.A.M., y si la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 3 de junio de 2004, quedó definitivamente firme o si, por el contrario, fue revocada o anulada a consecuencia de la interposición de algún recurso judicial.

En vista de lo anterior, el 16 de febrero de 2005, se recibió en esta Sala oficio N° 193-05, del 14 de febrero de 2005, mediante el cual el señalado juzgado de juicio informó a esta Sala que la sentencia del 4 de junio de 2004, quedó definitivamente firme toda vez que las partes no ejercieron los recursos respectivos, y que la causa seguida al ciudadano Tairon J.A.M. se encuentra en fase de ejecución de sentencia ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia N° 1400/2001 del 8 de agosto, que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a fin de que la Sala Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Observa la Sala que, en el caso sub iúdice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico de Procesal Penal, al estimar que el mismo contraría lo establecido en el artículo 49 constitucional. Por lo tanto, corresponde a esta Sala conocer de la revisión planteada, de conformidad con las competencias contempladas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE REVISIÓN

La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de junio de 2004, se fundó en los siguientes argumentos:

  1. - Que “… la admisión de los hechos ha sido prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del estado con una pronta y oportuna administración de justicia, de esto que sea absurdo considerar que solo en la audiencia preliminar pueda admitirse los hechos, precisamente admitir significa reconocer, asumir, aceptar, y lo que se acepta, no es otra cosa que el hecho punible que el estado, a través del Ministerio Público ha atribuido al imputado, por ello no debe considerarse la audiencia preliminar como un lapso conclusivo, definitivo para admitir los hechos ya que esto atentaría contra el derecho del acusado”.

  2. - Que el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… es sumamente claro al determinar que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso, y tendríamos que analizar qué incluye ese derecho. Defenderse no es sólo tratar de desvirtuar los argumentos de la contra parte, o el poder promover pruebas, sino que debe comportar igualmente el goce y disfrute de los demás derechos procesales del acusado, sin que puedan someterse al ejercicio y cumplimiento de estos a ningún lapso procesal preclusivo, siempre y cuando por supuesto no se trate de una oportunidad que influya de una u otra forma en la imposición de decisiones de fondo”.

  3. - Que “… impedir que en cualquier momento el acusado pueda reconocer los hechos implica que sus derechos están siendo condicionados de una forma inconstitucional pues ello va unido al debido proceso entendido como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo (…). En tal sentido si las partes tienen derecho a hacer uso de sus garantías y derechos en un procedimiento no queda duda en afirmar (…) que el derecho de reconocer la participación en un hecho punible es un derecho irrenunciable del acusado, y al ser irrenunciable del acusado, no es negociable y no puede ser sometido a un lapso procesal inútil que implicaría que la pena esté prevista como venganza y no con fines resocializadores”.

4.- Que “exigirle al acusado que admita o no los hechos sólo en la fase preliminar, sin permitirle esta oportunidad antes de la apertura del debate implicaría cercenarle su derecho a la defensa e inventar un debido proceso que hace más engorroso el sistema de administración de justicia”.

5.- Que “… debe permitírsele al acusado, si así lo manifiesta ante el Juez en función de Juicio, en el procedimiento ordinario, que se le imponga la pena que este sea efectivamente impuesta, más aún cuando la defensa ha alegado de forma clara la desaplicación de la norma en cuanto a la oportunidad legal”.

6.- Que “… el artículo 373 [¿376?] de nuestra norma adjetiva den (sic) ser aplicable inclusive antes de la apertura del debate si el acusado así lo decide, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza su derecho [a la defensa] en todo estado y grado del proceso, y precisamente la fase de juicio es una oportunidad del debido proceso que en nada se ve alterado por que se imponga una pena sin debate, pues precisamente lo que se debate es la participación del sujeto en un hecho punible, para determinar si este ha sido o no el autor del hecho, y al reconocerlo se llega al mismo fin, la búsqueda de la verdad pero de una forma breve”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa:

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura ésta propia del Derecho Anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen (vid. M.B., Carlos. El proceso penal venezolano. Vadell hermanos editores. Caracas, 2003, p. 502), cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

En cuanto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos momentos para ello, en primer lugar, cuando solicita la suspensión condicional del proceso; y en segundo término, cuando en la audiencia preliminar, solicita al tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena (vid. sentencia 0075/2001 de la Sala de Casación Penal).

Cuando la institución procesal de la admisión de los hechos se materializa en la segunda de las oportunidades procesales señaladas, debe afirmarse que es muy clara la redacción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en el procedimiento ordinario (Libro Segundo), el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; mientras que en el supuesto del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (sentencia N° 565/2005).

En el caso de autos, el ciudadano Tairon J.A.M., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida totalmente por el juez de control en fecha 19 de febrero de 2002, en la oportunidad de la audiencia preliminar, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia preliminar la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó procedente la admisión de los hechos incluso en la fase de juicio, toda vez que “… exigirle al acusado que admita o no los hechos sólo en la fase preliminar, sin permitirle esta oportunidad antes de la apertura del debate implicaría cercenarle su derecho a la defensa e inventar un debido proceso que hace más engorroso el sistema de administración de justicia” y con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334, “… por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza su derecho [a la defensa] en todo estado y grado del proceso, y precisamente la fase de juicio es una oportunidad del debido proceso que en nada se ve alterado por que se imponga una pena sin debate, pues precisamente lo que se debate es la participación del sujeto en un hecho punible, para determinar si este ha sido o no el autor del hecho, y al reconocerlo se llega al mismo fin, la búsqueda de la verdad pero de una forma breve”.

Visto lo anterior, esta Sala estima que no existe colisión entre el contenido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el sentido de que tal oportunidad procesal no vulnera el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso.

El fundamento de lo anterior estriba en las siguientes consideraciones:

Debe partirse de la premisa de que la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369).

Ahora bien, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Tales actividades se concretan básicamente en las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (vid. Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546).

En este orden de ideas, esta Sala observa que la circunstancia de que el legislador patrio haya dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en caso que el proceso se ventile a través de las normas del procedimiento ordinario, esté circunscrita a la audiencia preliminar, no debe ser entendida como una violación de las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, aun y cuando el imputado no haga uso de las facultades antes mencionadas, toda vez que ellas –salvo el derecho a ser oído, cuyo contenido irradia a todas las fases del proceso- cobran vigencia únicamente cuando se lleva a cabo la celebración del juicio oral y público, el cual en este caso no se realizará, en virtud de que aquél, al manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos, renuncia a tal etapa del proceso.

Específicamente, se trata de una oportunidad en la cual el señalado sujeto procesal tiene la posibilidad de admitir su responsabilidad criminal -una vez que el juez le haya instruido del señalado procedimiento especial y concedido la palabra-, pero dicha posibilidad no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho constitucional. En este orden de ideas, conceptualmente no resulta plausible concebir a dicha institución como forma de ejercicio del derecho a la defensa –como erróneamente lo consideró el juez antes señalado-, por el contrario, la admisión de los hechos debe ser entendida como una confesión judicial que conlleva a la materialización de una forma de auto composición procesal, la cual lógicamente, por tender a eludir la celebración del juicio oral, debe concretarse en una fase procesal anterior, a saber, en la fase intermedia, siendo un contrasentido que en la oportunidad del juicio oral se pretenda dar aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que con éste, ciertamente, lo que se busca es que dicho juicio no se realice, a los fines de evitar al Estado el desarrollo de un juicio que siempre resultará costoso, es decir, por razones de economía procesal.

Siendo así, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no existe disconformidad entre el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la señalada norma adjetiva, en el sentido de que la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no vulnera el contenido del derecho a la defensa, ni tampoco lesiona la garantía del debido proceso del imputado.

En consecuencia, esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 3 de junio de 2004, por el referido juzgado de juicio, en la que por desaplicación parcial del referido artículo de la ley adjetiva penal condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano Tairon J.A.M., a cumplir la pena de cuatro años de presidio, por la comisión del delito de robo genérico. Así se decide.

IV DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 3 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano Tairon J.A.M. a cumplir la pena de cuatro años de presidio, por la comisión del delito robo genérico. En consecuencia, se ORDENA la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano, ante un nuevo Juzgado de Juicio.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a los Juzgados Segundo de Juicio y Décimo Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días de DICIEMBRE dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 04-1991

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