Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.488.726.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene acreditado en autos.-

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 11.219

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa judicial en fecha 01 de Noviembre de 2012, mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.G.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.488.726, contra la P.A. N° 16/12 de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por la ciudadana presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En el escrito recursivo se observan argumentos de hecho y de derecho sostenidos por el ciudadano J.G.T.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.488.726, en los términos siguientes:

    Reseña que “Omissis…en fecha 18 de enero de 2010, (…) se aperturó un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Parques (Inparques), por la presunta infracción al artículo doce (12) numeral trece (13) del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, decreto N° 276 de fecha 07 de Junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 4.106, extraordinario de fecha 09 de Junio de 1989; en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional H.P., decreto N° 668 de fecha 10 de Mayo de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 5010, extraordinario de fecha 24 de Noviembre de 1995, como consecuencia de (presuntamente realizar trabajos no permisados), por la P.A.A. N° 041-2009, de fecha 02 de Mayo del 2009, dictada por el Director General Sectorial de Parques Nacionales (E), dentro de los linderos del parque nacional H.P., en la zona de ambiente natural manejado, sector VIII, sitio conocido como la Ciénaga, Municipio Ocumare de la Costa, del Estado Aragua…”

    Que, “Omissis…En P.A.s. N° 155-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, resolvió imponerme, una multa por la cantidad de 500 bolívares, así también como ordenar el corte y desmantelamiento del excedente de una losa construida, consistente en (57,01 mts2) y de un tanque de almacenamiento de aguas de lluvia, en un lapso de treinta (30) días contados a partir del recibo de la siguiente notificación, retirando fuera de los linderos del Parque Nacional H.P., los escombros productos de dicho desmantelamiento, luego a través de la Providencia N° 027-2011 de fecha 27 de abril de 2011, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi persona contra la P.A.S. N° 155-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010. Después el día 10 de agosto de 2011, interpuse un recurso jerárquico contra la p.a. N° 027-2011 de fecha 27 de abril de 2011, la cual se declaró Sin Lugar mediante oficio N° 230-12 de fecha 01 de junio de 2012, Confirmando la P.A. N° 027-2011 de fecha 27 de abril de 2011 y ratificando la P.A. N° 155-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010…”

    Así mismo, alega que en la Providencia N° 16/12 de fecha 31 de Mayo de 2012, notificada en oficio N° 230-12 de fecha 01 de Junio de 2012, “Omissis… se evidencian hechos contradictorios que dieron lugar a la imposición de la medida sancionatoria e incluso un uso desproporcionado de la Autoridad, (…) no sólo me imputa haber actuado en flagrancia, sino que también incluyen la compra y venta ilícita de bienhechurías,…”

    Señala que “Omissis…en las actuaciones levantadas se me ordena desmantelar un tanque de agua, que no solo me sirve como sustento de vida, sino también como sustento de nuestra economía familiar, este tanque está construido dentro del perímetro de la vivienda y sobre el mismo están levantadas las bienhechurías de lo que actualmente es el hogar de mi núcleo familiar y en ese lugar existe nuestro único medio de trabajo que consiste en un expendio de alimentos (…) cuyo negocio le he dado continuidad con el conocimiento expreso del Instituto Nacional de Parques…”

    En el mismo orden de alegatos, “Omissis… el Instituto Nacional de Parques insiste en que tiene que ser demolidas [las bienhechurías] nuevamente, alegando un excedente de metraje en la losa y el tanque de agua no permisado, entre las consecuencias que me traería la demolición excedidos en el metraje propuesto por Inparques, sería la pérdida total de dicho inmueble y como daño colateral, mi núcleo familiar quedaría sin hogar y sin su principal fuente económica que consiste en el expendio de comida,…”

    Considera como otra irregularidad contenida en el acto administrativo impugnado lo alegado por el Instituto Nacional de Parques “Omissis…colocación de Toldos y sillas sin autorización, en el área de la playa...”

    Alega vicio de falso supuesto de hecho en cuanto que “Omissis…las ventas de Bienhechurías no están debidamente Regulados, como así lo reconoce el Instituto Nacional de Parques, como pueden aplicar en este tipo de actos Sanciones Administrativas, si legalmente no existe prohibición expresa que lo establezca, al respecto el artículo 37 mencionado [Reglamento parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre la Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales decreto N° 276 del 07/06/1989 que cita en el mismo escrito recursivo] evidencia claramente que la venta entre personas autóctonas es válida aun cuando la autoridad competente la objete,…”

    Concluye el recurrente que, “Omissis…todo acto discrecional deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, principio consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que comporta como obligación de la administración, la apreciación, comprobación y calificación de los presupuestos de hecho; ya que si incurren en errores en la apreciación y calificación de los mismos, se podría configurar un vicio en la causa, que producirá la Anulabilidad tanto del procedimiento sancionatorio como sus efectos,…”

    Finalmente, solicita a este Tribunal el amparo contra la acción agraviante realizada por la Institución plenamente identificada, por haber violentado los derechos que garantizan los artículos 19, 47, 75, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se proceda por vía precautelar a restablecer la situación jurídica infringida, hasta tanto la controversia sea resuelta en esta vía jurisdiccional. Igualmente, solicita que sea admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 16/12 de fecha 31 de Mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual agotó la vía administrativa, confirmó el recurso de reconsideración y por consecuencia ratificó la p.a. de sanción impuesta al accionante, ciudadano J.G.T.O., ampliamente identificado.

    En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

    .

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

    Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, por el órgano jerárquico del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

    Al respecto, este Tribunal Superior estima oportuno traer a colación lo determinado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0493, de fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011) en el caso interpuesto por el ciudadano P.Á.V., contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA), en la que se precisó lo siguiente:

    “Omissis…corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la competencia para conocer del “recurso por abstención o carencia” incoado por el abogado E.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.Á.V., contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, prevé en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

    Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)

    .

    (omissis…)

    De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de abstención o negativa por parte de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, de las autoridades estadales o municipales, así como también, de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.

    Ello así, visto en abstracto que en el caso de autos la presente acción fue interpuesta contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (Inparques) y el Escuadrón Montado de La Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila, los cuales no corresponden a ninguna de las autoridades arriba mencionadas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de los recursos de abstención o carencia incoado contra dichos Entes. Así se decide,…” (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Igualmente, en sentencia N° 2012-0610, de fecha 10 de abril de 2012, caso: A.J.G.A. contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la Corte Segunda señaló lo siguiente:

    Omissis…De esta forma, siendo que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5º del artículo 23 y en el numeral 3º del artículo 25, ambos de la ley in comento, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011. Así se decide…

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se observa que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)

    En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. N° 16/12, de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido, mediante la cual confirma la P.A. N° 027-2011 dictada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales en fecha 27 de abril de 2011, en la cual se ratificó la P.A.S. N° 155-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010; es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.488.726, debidamente asistido de Abogado, contra la P.A. N° 16/12 de fecha 31 de Mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido; confirmando la P.A. N° 027-2011 de fecha 27 de abril de 2011 dictada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales en la cual se ratificó la P.A.S. N° 155-2010 de fecha 20 de Septiembre de 2010 impuesta al referido ciudadano.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo).

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 07 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 11.219

MGS/SR/jehd

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