Sentencia nº 2154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de agosto de 2007 la abogada P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.552, con el carácter de apoderada judicial de la compañía anónima TALLER LOS PINOS C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de junio de 1974, bajo el N° 38, Tomo A y, su posterior, modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de enero de 1978, bajo el N° 07, Tomo A-I, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercida por la accionante, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 31 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante como supuestos hechos lesivos de sus derechos constitucionales, los siguientes:

1.1. Que su representada fungía como contratista de Petróleos de Venezuela S.A., para la limpieza del derecho de vías del oleoducto de veintiséis pulgadas de diámetro desde el kilómetro 38 hasta el kilómetro 144, los patocos. Que, para poder contratar con dicha empresa se debía obtener y mantener vigente la solvencia laboral que expide el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de conformidad con el Decreto N° 4.248 del 30 de enero de 2006 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 del 2 de febrero del mismo año.

1.2. Que previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto N° 4.248 del 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 del 2 de febrero de 2006, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A., mediante actos signados bajo los números 24-2006-00610 y 24-2006-00611, ambos de fecha 9 de junio de 2006 le otorgó a su mandante la solvencia laboral solicitada.

1.3. Que, posteriormente, su representada decidió ponerle fin a la relación laboral que existía con el ciudadano Santos Rafael Baena Yánez, por cuanto incurrió en una de las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.4. Que en virtud de lo anterior, el referido ciudadano solicitó, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos.

1.5. Que el 21 de mayo de 2001 la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la demanda de calificación de despido y, en consecuencia, ordenó a su representada el reenganche del referido ciudadano y el pago de los salarios dejados de percibir.

1.6. Que “…no obstante haber obtenido un pronunciamiento favorable en sede administrativa respecto de su petición de reenganche, el ciudadano Baena Yanez (sic) nunca impulsó formalmente la ejecución de la providencia dictada a su favor, ni directamente ante la empresa denunciada (…), ni tampoco ante la Inspectoría del Trabajo autora del acto. En vez de ello, el mencionado ciudadano optó por una vía mucho más complicada y a la larga inadecuada, como fue la de intentar la ejecución forzosa de la providencia, casi tres años después que se dictó, a través del ejercicio de acciones de amparo en contra de la propia Inspectoría que había decidido a su favor”.

1.7. Que, siendo infructuosas las acciones interpuestas por el ciudadano S.R.B.Y., para lograr la ejecución de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A., inició un procedimiento sancionatorio contra su representada, sin percatarse de que en dicho caso había decaído el objeto de la providencia que había ordenado su reenganche a Taller Los Pinos, C.A. Que dicho procedimiento concluyó con la imposición de una multa por la cantidad de trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00), y en la posibilidad de que su mandante ejerciera una acción contenciosa administrativa contra la misma.

1.8. Que, no obstante lo anterior, la referida Inspectoría del Trabajo, mediante acto dictado el 18 de diciembre de 2006, revocó la solvencia laboral que le había otorgado a su representada con prescindencia de un procedimiento administrativo previo, y basándose en el supuesto incumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Santos Rafael Baena Yánez.

1.9. Que ante tal situación su poderdante interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de anulación contra el referido acto, el cual, mediante decisión del 9 de febrero de 2007, fue declarado inadmisible, por cuanto de autos no se evidenciaba la acreditación, por parte de su mandante, de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo. Que apeló de la referida decisión correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

1.10. Que “…no obstante las varias diligencias (hasta EL 13-08-2007) estampadas por la representación judicial de Taller Los Pinos C.A. en el expediente para que esa Corte se pronunciara sobre el recurso de apelación con la mayor celeridad posible, antes del inicio de las vacaciones judiciales, y evitar así la irreparabilidad de la situación jurídica subjetiva vulnerada por el ilegítimo proceder de la Administración y, también, del Juzgado Superior de Anzoátegui, la mencionada Corte se ha abstenido de dictar decisión en el caso, en abierta violación de los derechos constitucionales de la apelante”.

1.11. Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R., valiéndose de la conducta omisiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pronunciarse respecto a la apelación ejercida por su mandante, revocó las solvencias laborales números 024-2007-10-00192 del 13 de abril de 2007 y la 024-2007-10-00726 del 21 de mayo del mismo año, otorgadas a su representada.

1.12. Que la actuación de la referida Inspectoría acarrea múltiples perjuicios tanto a su mandante como a los doscientos treinta (230) trabajadores que laboral para ella, pues ven en riesgo la posibilidad de continuar fungiendo como contratista de Petróleos de Venezuela S.A., lo cual, en su criterio, no estaría pasando si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se hubiese pronunciado sobre el fondo del asunto debatido.

1.13. Que resultaba oportuno referir que el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondía al emitido el 18 de diciembre de 2006, mediante el cual se le revocó a su representada la solvencia laboral, y no al acto del 5 de septiembre de 2002 cuando la Inspectoría del Trabajo le impuso la multa a su representada por incumplir con la providencia administrativa que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que al no emitir pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto al caso de autos dentro del lapso legal previsto en la Ley que rige la materia “…se ha hecho co-participe de la violación al derecho de acceso a la justicia de Taller El (sic) Pino (sic) C.A. propiciada por el juzgador de la primera instancia, ya que ha permitido y convalidado de algún modo, el que se interprete una disposición legal que regula el acceso a la justicia de un modo arbitrario e inconstitucional, para exigir que se cumpla con un pago que no exige efectuar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que nada tiene que ver con el objeto de la pretensión deducida…”.

1.14. Que a través del recurso de apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo revisar la inconstitucionalidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, al exigir como condición para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia la consignación del pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A., por lo que “…el retardo por completo injustificado de la Corte (…) ha hecho inútil el recurso de apelación, pues se ha agravado la situación de la agraviada al producirse nuevas revocatorias de la solvencia laboral otorgada a su favor, y estar cada vez más lejos la fecha en que se emitirá decisión sobre la apelación interpuesta contra una sentencia inconstitucional, que negó el acceso a la justicia administrativa, de lo que depende en forma directa la continuidad de la actividad comercial de la actora…”.

Por tales motivos, señaló que la conducta omisiva por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le trasgredía a su representada los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que solicitó que la acción de amparo se admitiera, se declarara con lugar, se ordenara a la referida Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por su mandante y se acordara como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de los actos dictados el 18 de diciembre de 2006 y del 11 de julio de 2007, mediante el cual se le revocó a la parte accionante las solvencias laborales otorgadas, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. A tal efecto, observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo- y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, en el caso de autos, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, la parte accionante solicitó que esta Sala decretara como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A., del 18 de diciembre de 2006 y del 11 de julio de 2007, mediante el cual se le revocó a su representada la solvencia laboral correspondiente.

En el presente caso, analizados los señalamientos expuestos por la parte accionante, esta Sala determina que no existen suficientes elementos para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual, en atención a la jurisprudencia antes referida, desestima la suspensión de efectos de los actos revocatorios de las solvencias laborales emitidos por la referida Inspectoría del Trabajo el 18 de diciembre de 2006 y el 11 de julio de 2007, procediendo a analizar las aludidas contravenciones constitucionales en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto que se debate ante esta Sala. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial de TALLER LOS PINOS C.A., contra la conducta omisiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado contra el fallo emitido el 9 de febrero de 2997, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

SEGUNDO

ORDENA la notificación al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que comparezca por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental notificar al ciudadano Santos Rafael Baena Yanez, del contenido de la presente decisión, notificación que, una vez realizada, debe hacerla del conocimiento de esta Sala, so pena que su incumplimiento pueda ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

NIEGA la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1240

CZdeM/cml

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:

La sentencia objeto de este voto admitió la demanda de amparo constitucional que Taller Los Pinos C.A. incoó contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y negó la medida cautelar que se solicitó. En relación con este último aspecto del fallo se rinde el presente voto salvado.

La mayoría consideró que “(…) no existen suficientes elementos para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual, en atención a la jurisprudencia antes referida, desestima la suspensión de efectos de los actos revocatorios de las solvencias laborales emitidos por la referida Inspectoría del Trabajo el 18 de diciembre de 2006 y el 11 de julio de 2007, procediendo a analizar las aludidas contravenciones constitucionales en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto que se debate ante esta Sala. Así se decide.”

Quien disiente considera que de la narrativa se desprenden suficientes elementos de verosimilitud para el decreto de la medida cautelar que se peticionó.

En efecto y según se expuso, la actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A., consistente en las sucesivas revocatorias de las licencias laborales de la demandante, sin aparente justificación legal, permitía a la Sala que tutelara cautelarmente los derechos de la actora y sin que esperara la decisión de fondo, pues esa espera podría resultar dañina para los intereses de la accionante.

Queda, en los términos que preceden, expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1240

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