Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2874

DEMANDANTE: D.A.B., en su carácter de Administrador Gerente de EMPRESA TALLERES HORNO APURE S.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.769, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.538.-

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN F.D.E.A..-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.-

Estando el presente recurso dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en la siguiente forma:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Junio de 2007, acude ante este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, la ciudadana NICCIA DELGADO DE BALDDINELLI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.167.769, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.538, actuando en representación del ciudadano D.A.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.150.065, en su carácter de Administrador Gerente de la Empresa TALLERES HORNO APURE S.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-

DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 04 de Julio de 2007, este Tribunal Superior, admitió la Presente demanda, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 07 de Julio de 2008, en virtud de que las partes se encuentran debidamente notificadas, de la presente admisión, es por ello, que este Tribunal Superior, ordena librar Cartel de Notificación a quien tenga interés en el presente Recurso de Nulidad, advirtiéndole que una vez que conste de conformidad con lo establecido en autos la formalidad de la notificación, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el párrafo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 14 de julio de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por la parte querellante, este Juzgado Superior, acordó la entrega del cartel de notificación.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, en virtud de que en fecha 07 de julio de 2008, ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el párrafo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en fecha 21/07/2008, la parte accionante consigno ante este despacho un ejemplar del diario de circulación nacional últimas noticias aparece publicado el Cartel de Notificación, en tal sentido, se ordenó la apertura del lapso probatorio en el presente juicio.-

En fecha 26 de septiembre 2008, se apertura el lapso de prueba.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, visto que venció el lapso probatorio en la presente causa, en tal sentido, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acuerda fijar el Décimo día de despacho, para la celebración de la Audiencia Oral de Informe a las 10:00 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 9 Ejusdem.-

En fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo el acto de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, Aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de febrero de 2009 se dijo vistos.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Que la ciudadana J.R.G., comenzó a prestar sus servicios de apoyo administrativo en la EMPRESA Talleres Hornos Apure S.A., en la casa matriz ubicada en la Calle Ayacucho frente a la Urbanización S.C., la primera vez en fecha 17 de octubre de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2005, con un sueldo mensual de Bs. F. 371.240, con un horario de trabajo de 8: a.m. A 12 m y de 2 p.m. A 6 p.m., sábado de 8: a.m. A 12 m, lo cual se le canceló dos (02) días y medio de liquidación.-

Que la ciudadana J.R.G., fue llamada nuevamente por la Empresa Talleres Hornos Apure S.A, en fecha 23 de enero de 2006, es decir habían pasado más de un mes y una semana desde su última prestación de servicio, que se le llamo nuevamente, en virtud de que en la Empresa se iba a realizar una auditoria interna que se estaba realizando, que este apoyo que se estaba realizando en dicha Empresa, se inicio con una jornada completa de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., por una semana completa, cancelándole la cantidad de Bs. F 100,00, por sus servicios prestados, lo cual era superior al pago del salario mínimo diario.-

Que ante la necesidad de la Empresa de continuar con la auditoria, la trabajadora comienza a partir a partir del 01 de febrero de 2006, con medio día de jornada, en virtud de que el trabajo de auditoria estaba bastante adelantado, no se requerían de sus servicios de apoyo administrativo en forma completa y de sus conocimientos como profesional de la administración, sino por medio tiempo de 8 am a 12 m., con un tiempo de servicio de dos (02) meses y medio de forma continua y con un salario de Bs. 213.458,86 cancelándole quince y último el salario convenido y adicional una semana de vacaciones fraccionadas.-

En cuanto al Derecho expuso, las nulidades de los actos administrativos proceden cuando son violatorios de las normativas legales y cuando se dejan de observar o aplicar normas sustantivas del procedimiento, así como lo establece nuestra Carta Magna y reiterado por el M.T.S.d.J., por lo tal el acto administrativo contenido en la P.A. N° 100-2007, es nulo, irrito en todas y cada una de sus extremos.-

Que se desprende del contenido de la copia certificada del expediente administrativo N° 058-2006-01-00188, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., sustanciado con motivo de la solicitud de Reenganche y pago de Salario Caídos, incoado por la trabajadora J.R.G., de fecha 12 de junio de 2007.-

Que el Presente recurso de Nulidad se fundamenta en el hecho de que la P.A., dictada por la ciudadana Inspector Del Trabajo en Fecha 12 de abril de 2007; presenta vicios de los cuales pasa a denunciar, vicios estos de inmotivación al violar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de sustentó y motivación de la decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5, Ejusdem, por cuanto y en tanto la Inspectoria Del Trabajo solo se limita a narrar los actos de procedimiento, decidiendo el reenganche y pago de salarios caídos sin vincular los fundamentos jurídicos de la relación laboral de la trabajadora con la Empresa Talleres Horno Apure S.A.-

Finalmente solicita:

Que la P.A. N° 100-2007, que se impugna con el presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, efectuaría el patrimonio económico de su representada, por cuanto no le permitiría cancelar los compromisos adquiridos con sus trabajadores actuales, proveedores y prestadores de servicios de manera puntal y oportuna, así como cubrir demás requerimientos operativos y de mantenimiento.-

Que la P.A. N° 100-2007, que se impugna, a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimento afectaría el libre ejercicio del comercio de su representada y del derecho de propiedad haciéndole incurrir además en obligaciones crediticias bancarias con el pago de los correspondientes intereses a los efe tos del poder cumplir con la misma al obligarla a cancelar el pago de salarios caídos por mas de un año a la trabajadora accionante.-

Que de conformidad con lo previsto de manera expresa el artículo 1 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita, la Nulidad Absoluta de la P.A. N° 100-2007 de fecha 12 de abril de 2007, pronunciada por la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.R.G., en fecha 26 de abril de 2006.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: No compareció

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 03 de Octubre de 2007, la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.769, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.538 de este domicilio, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promovió el merito favorable de los autos, a favor de su representada en su condición de demandante, en el presente Recurso Contencioso de Nulidad, contra la P.A. N° 100-2007, de fecha 12 de abril de 2007, pronunciada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, por cuanto de las pruebas aquí promovidas demuestra de manera eficaz la ilegalidad de la decisión de dicha funcionaria, no ajustándose a los hechos ni al derecho alejado por las partes es decir, sin vincular los fundamentos jurídicos de la relación laborar de la trabajadora con la Empresa Talleres Horno Apure S.A,. Y concatenarlos con los fundamentos de hechos narrados y probados en autos sobre tiempo trabajado y continuidad por lo que demandamos su nulidad por violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por falta de aplicación e inobservancia de la Ley Orgánica Del Trabajo, Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos y por ende nuestra carta magna, al declarar con lugar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana J.R.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.457, antes esa instancia administrativa, bajo esos términos de abuso de discrecionalidad aunado a la falta de Motivación de su decisión y no valoración en su plenitud de las pruebas aportadas ni de la parte accionante, ni de la parte accionada, tal como se refleja del expediente administrativo signado bajo el N° 058-2006-01-00188.-

Igualmente promovió; a) cuatro recibos, copia certificadas con vista de los originales de salarios devengados, correspondientes al año 2005.- b) Acta Control de asistencia de personal. C) Un recibo de pago por concepto de aguinaldos cancelados a la trabajadora, durante el año 2005.- e) Recibos de Pagos, desde el 01 de Febrero al 15 de abril de 2006.-

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por el representante de la partes querellante, y en consecuencia se declaró abierto el lapso a pruebas de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 26 de Noviembre de 2008, visto que venció el lapso probatorio en la presente causa, en tal sentido, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acuerda fijar el Décimo día de despacho, para la celebración de la Audiencia Oral de Informe a las 10:00 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 9 Ejusdem.-

En fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo el acto de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, Aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente en EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; en consecuencia, compareció la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, con el carácter de querellante. Por otro lado, se dejó constancia que la parte querellada, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así se hizo constar expresamente este Juzgado Superior. En tal sentido, la ciudadana Jueza procedió a dar inicio al acto y en virtud de ello le concedió un lapso de diez (10) minutos a la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, ya identificada, y expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en derecho todo lo alegado en el libelo de la demanda, en razón de ello solicito se declare con lugar el presente recurso de nulidad por ilegalidad de acto administrativo, contenido en P.A. N° 100-2007, de fecha 12/04/2007, por cuanto el mismo es nulo de toda nulidad. De igual manera consigno escrito de informes constante de (04) folios útiles a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos de Ley”. En este estado el Tribunal, ordenó agregar al expediente el escrito consignado por la apoderada querellante; e igualmente deja expresa constancia que en virtud de haber culminado la primera etapa de la relación de la causa, prevista en el aparte 9° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que acuerda que al primer día de despacho siguiente al de hoy, se dará inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual será de (20) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 ejusdem.-

INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE:

En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.167.769, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.538, actuando en presentación de la parte querellante, presentó Informes, en la presente causa en la forma siguiente:

Ratificó tanto el derecho como los hechos alegados y probados en autos, ya con base ciertas en los hechos narrados y aquí pormenorizados en esta audiencia demando la nulidad por ilegalidad, del acto administrativo contenido en la p.a. n° 100-2007, de fecha 12 de abril de 2007, declarada por la inspectoria del trabajo del estado apure, por violación e inobservancia de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana J.R.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.457, en tal sentido ratifica los hechos alegados y probados en autos.-

1.- Que la referida trabajadora comenzó a prestar sus servicios de apoyo administrativo en la Empresa Talleres Horno Apure S.A.-

- Un primer periodo desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, es decir no cumplió dos (02) meses con un sueldo mensual de Bs. F. 371.240, con un horario de trabajo de 8: a.m. A 12 m y de 2 p.m. A 6 p.m., sábado de 8: a.m. A 12 m, lo cual se le canceló sus Prestaciones Sociales que le correspondían.-

- Un segundo periodo desde el 23 de enero de 2006, es decir había pasado mas de un mes y una semana desde su última prestación de servicio en la empresa se inicia con una jornada completa de 8 am a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. por una semana cancelándole la empresa, la cantidad de Bs. 100.000,00 por sus servicios prestados lo cual era superior incluso al pago del salario mínimo diario vigente para la fecha.-

2.- Que los hechos alegados sobre la estabilidad laboral por la parte accionante en vía administrativa no fueron probados en autos; por el contrario fueron desvirtuados por la parte patronal y ratificados por la misma trabajadora al consignar las mismas documentales de recibos de pagos entregados por la Empresa donde se evidencia claramente el tiempo de la relación laboral que no existió continuidad laboral, que los montos de sus prestaciones fueron cancelados y recibidos por la trabajadora.-

-Así mismo Ratifica, el derecho alegado que sustenta el presente Recurso De Nulidad Por Ilegalidad, por cuanto el Acto Administrativo emanado de la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Apure, contenido en p.a. N° 100-2007, de fecha 12 de abril de 2007, es Nulo de toda Nulidad en tanto y en cuanto a que dicha funcionaria no Motivo su decisión y No Valoro en su plenitud, las pruebas aportadas ni de la parte accionante ni de la parte accionada, tal como se evidencia del expediente administrativo signado bajo N° 058-2006-01-00188, consignado como documento fundamental a esté recurso de nulidad deja plenamente probado que la trabajadora promovió las mismas pruebas que la parte patronal, lo que lo demuestra interrupción laboral entre el 15 del mes de diciembre de 2005 hasta el 22 de del mes de enero del 2006, es decir con mas de un mes y una semana de interrupción; en la cual tanto en el primer tiempo como en el segundo recibo de manera voluntaria, la cancelación en dinero efectivo de sus Prestaciones Sociales correspondiente al tiempo laborado, esta situación probada en vía administrativa tanto por la parte accionada como la parte accionante es silenciada y no valorada a plenitud por la Inspectoria Del Trabajo, limitándose a declarar con lugar El Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, sin motivación alguna, por ende establecer que existió continuidad y estabilidad laboral desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2006, en virtud de que la parte demandada, “consigno copia de los recibos de pago desde octubre 2005 hasta abril 2006 y la parte patronal no consigno contrato de trabajo por escrito, por cuanto se hizo de manera verbal”, único argumento que contiene la decisión y de manera evidente errónea señala que la demandante demuestra la continuidad laboral fundada además su decisión de estabilidad laboral en el Decreto Ley N° 5265 vigente del 0-04-2007 al 31-12-2007; es decir le aplica una Ley extemporánea, es decir aprobada posterior a la culminación de la relación laboral abril del año 2006.-

-Por otro lado alega y ratifica que la administración esta obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos; y en segundo lugar, calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo que no puede la administración presumir los hechos y por tanto dictar actos administrativos fundados en hechos que no han sido alegados, incurriendo en falso supuestos y en vicios en la causa. Por ultimo expuso, que los hechos narrados y probados en autos, por la violación al derecho aquí delatado como infringido, verificado así mismo, que la Empresa TALLERES HORNO APURE S.A., se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de nulidad por ilegalidad, que el mismo no esta incurso en las causales de inadmisibilidad que lo efectuó ésta representación en tiempo hábil

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Denuncia la apoderada judicial del recurrente que la P.a. N° 100-2007, de fecha 12 de abril de 2007, es Nulo de toda Nulidad en tanto y en cuanto a que dicha funcionaria no Motivo su decisión y No Valoro en su plenitud, las pruebas aportadas ni de la parte accionante ni de la parte accionada, tal como se evidencia del expediente administrativo signado bajo N° 058-2006-01-00188, consignado como documento fundamental a esté recurso de nulidad deja plenamente probado que la trabajadora promovió las mismas pruebas que la parte patronal, lo que lo demuestra interrupción laboral entre el 15 del mes de diciembre de 2005 hasta el 22 de del mes de enero del 2006, es decir con mas de un mes y una semana de interrupción; en la cual tanto en el primer tiempo como en el segundo recibo de manera voluntaria, la cancelación en dinero efectivo de sus Prestaciones Sociales correspondiente al tiempo laborado, esta situación probada en vía administrativa tanto por la parte accionada como la parte accionante es silenciada y no valorada a plenitud por la Inspectoria Del Trabajo, limitándose a declarar con lugar El Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, sin motivación alguna, por ende establecer que existió continuidad y estabilidad laboral desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2006, en virtud de que la parte demandada, “consigno copia de los recibos de pago desde octubre 2005 hasta abril 2006 y la parte patronal no consigno contrato de trabajo por escrito, por cuanto se hizo de manera verbal”, único argumento que contiene la decisión y de manera evidente errónea señala que la demandante demuestra la continuidad laboral fundada además su decisión de estabilidad laboral en el Decreto Ley N° 5265 vigente del 0-04-2007 al 31-12-2007; es decir le aplica una Ley extemporánea, es decir aprobada posterior a la culminación de la relación laboral abril del año 2006.-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al alegato referido al vicio de inmotivación, al efecto observa: en el caso bajo análisis, la recurrente alega que la Administración Pública no entró a examinar los instrumentos probatorios cursantes en autos, esto es los contratos de trabajos consignados conjuntamente con el libelo de demanda; desprendiéndose del examen de la P.a. N° 100-2007, de fecha 12 de abril de 2007, que cursa en copia debidamente certificada a los folios 89 al 92, que la Inspectora del Trabajo de San F.d.A.d.E.A., al dictar el acto administrativo impugnado no valoró los documentos acompañados por la recurrente en la oportunidad de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, en efecto, se observa que la Inspectora se limita a expresar en el texto del acto administrativo objeto del presente recurso que “la trabajadora accionante, consigna escrito de promoción de pruebas; donde consigna copia de los recibos de pago desde octubre del 2005 hasta la primera quincena de Abril y demuestra que la trabajadora comprobó la relación laboral por un tiempo de 5 meses”

En tal sentido resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007, caso: R.A.T., que sobre la inmotivación por silencio de pruebas, dejó establecido lo siguiente:

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio

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El criterio jurisprudencial antes citado, si bien ha sido dictado en sede judicial, el mismo es aplicable a la actividad administrativa pública, puesto que la misma va dirigida a proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de rango constitucional que deben garantizarse tanto en sede judicial, como en sede administrativa.

Resultando necesario precisar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comporta dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos éstos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala Nos: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

En cuanto al fondo del asunto, es oportuno reiterar que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público -según lo prescrito en el referido cuerpo normativo en su artículo 10- en virtud de la Irrenunciabilidad de ciertos derechos del trabajador, puesto que éste ha sido considerado tradicionalmente como el débil jurídico en la relación patrono-trabajador. Sin embargo, tal inderogabilidad no sólo se asienta en razones limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad en su totalidad, la cual de seguro vería más o menos afectada su estabilidad, según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer.-

En este sentido, la justicia con que se conduzcan las situaciones relativas a la relación laboral, no sólo bajo los tradicionales nexos entre patronos y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, tiene un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada, he ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la Irrenunciabilidad-inderogabilidad de ciertos derechos laborales.

Este Juzgado Superior observa en este orden la consecuencia de la aceptación voluntaria del pago de prestaciones sociales por parte del trabajador, así la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.762 en fecha 20 de noviembre de 2001 sostuvo lo siguiente:

(...) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; (…).

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento, (…) (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)

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En tal sentido, en el caso bajo análisis la representación de la empresa actora en el lapso probatorio promovió: “(…) copias de recibos con vista de los originales de los salarios devengados correspondiente al año 2005, acta control de asistencia de personal, un (01) recibo de pago por concepto de aguinaldos, recibo de pago correspondiente a una semana de salario de fecha 31 de enero 2006 y recibos de pago desde el 01 de febrero al 15 de abril de 2006. Documentos que se aprecian a los folios 62, 63 al 66, 67, 68 y 69 al 71; asimismo expresó, tal como se evidencia del expediente administrativo signado bajo N° 058-2006-01-00188, consignado como documento fundamental a esté recurso de nulidad deja plenamente probado que la trabajadora promovió las mismas pruebas que la parte patronal, lo que lo demuestra interrupción laboral entre el 15 del mes de diciembre de 2005 hasta el 22 de del mes de enero del 2006, es decir con mas de un mes y una semana de interrupción; en la cual tanto en el primer tiempo como en el segundo recibo de manera voluntaria, la cancelación en dinero efectivo de sus Prestaciones Sociales correspondiente al tiempo laborado del presente expediente, con los cuales la Empresa accionante efectivamente demostró el pago que ciertamente le correspondía a la trabajadora; y con ello el reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden (al respecto ver sentencia de la Sala Político Administrativa del 20-11-01, Nº 02762).-

No obstante, la Inspectoría del Trabajo en la P.A. impugnada estableció: la trabajadora accionante, consigna escrito de promoción de pruebas; donde consigna copia de los recibos de pago desde octubre del 2005 hasta la primera quincena de Abril y demuestra que la trabajadora comprobó la relación laboral por un tiempo de 5 meses”. Es decir, que no valoró y mucho menos analizó los argumentos de la accionada en lo referente a la no configuración de la continuidad en la relación laboral, por lo cual en este estado, pasa esta sentenciadora a analizar tal argumento.

EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD LABORAL, Este principio instruye al juez, ante la duda, de estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible según los hechos y la realidad demostrada.

La naturaleza jurídica del principio se basa en que normalmente el trabajo es la principal fuente de ingreso económico de trabajo, por lo que el mismo debe considerarse lo más extenso posible, para así beneficiar al trabajador en la consolidación de situaciones jurídicas. Por lo que el Derecho laboral parte de la desigualdad existente entre una parte frente a la otra y trata de proteger a una de ellas para equipararla con la otra, es decir, da mayor protección al trabajador frente al empleador, por cuanto este tiene muchas más obligaciones y menos derechos que el primero; pero de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad de los hechos para poder interpretar las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. En consecuencia no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos.

Por lo que esta Jurisdiscente en el presente caso de marras, determina que tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, y al tomarse en cuenta la fecha de inicio y de culminación entre el primero y segundo contrato se puede considerar que no hubo la intención de las partes de que la relación contractual fuere de índole laboral indeterminada por lo que no existe continuidad laboral desde el inicio del primer contrato hasta la celebración del segundo, es decir, existió entre un contrato y otro un término de separación de más de treinta (30) días continuos (desde el 15 del mes de diciembre de 2005 hasta el 22 de del mes de enero del 2006), en consecuencia no existe la continuidad laboral, por lo que la relación de trabajo se hizo por tiempo determinado, Comprobándose como ha sido, en este caso particular la no continuidad laboral y el pago efectivo de los únicos beneficios laborales que de manera cierta le correspondían a la trabajadora, por parte de la querellante (ex patrono), por cuanto en el segundo periodo laborado por la trabajadora, esto es, desde el 23/01/06 al 15/04/2006, solamente se verifico un tiempo efectivo laborado de (02) meses y (22) días; siendo dicho periodo insuficiente a los fines del nacimiento de los demás beneficios y/o derechos laborales preceptuados en la normativa legal respectiva, y así lo declara.

Por lo tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, y así se establece.

En consecuencia, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la p.a. aquí recurrida, se hace inoficioso entrar a conocer de los demás vicios alegados, y así se declara. Finalmente, se declara CON LUGAR la nulidad de la P.a. N° 100-2007, de fecha 12 de abril de 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, por encontrarse la misma inmersa en el vicio aquí declarado, que genera su nulidad absoluta, y así decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD interpuesto por la abogada en ejercicio NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.769, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.538, en su condición de apoderada judicical del ciudadano D.A.B., en su carácter de Administrador Gerente de EMPRESA TALLERES HORNO APURE S.A, en contra de la P.a. N° 100-2007, de fecha 12 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN F.D.E.A..-

SEGUNDO

Se declara Nula de nulidad Absoluta la P.A. N° 100-2007, de fecha 12 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SAN F.D.E.A..-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la prerrogativa a la cual esta sujeto el ente recurrido.

Publíquese, regístrese y copiese. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.

A los fines de la práctica de la notificación del Procurador (a) General de la Republica, con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular;

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.F..

MGS/if/aurora.

Exp. N° 2874.

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