Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2008-000147

I En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en esta Sala Plena el oficio N° 2389, proveniente de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de interdicto civil, interpuesta por la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad número 2.120.466, asistida por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.357, contra la Junta Directiva de la IGLESIA EVÁNGELICA VISIÓN.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2008, declinó en la Sala Plena la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa.

En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana T.G.K., asistida por la abogada V.G., interpuso demanda de interdicto civil contra la Junta Directiva de la Iglesia Visión. Al respecto, la referida ciudadana indicó:

Consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, del documento registrado bajo el N° 11, folio 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre de año 1968 y del cual versa sobre LA ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD A TÍTULO GRATUITO que el Instituto Agrario Nacional otorgó a favor y a nombre de quien para esta fecha era mi cónyuge I.E.G.M., de una parcela de terreno con un área aproximadamente de dos hectáreas (2Has) signada con el N° 3, ubicada en el asentamiento La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de cuyos límites son: por el Norte: en línea recta de 200 metros, con la parcela N° 2; por el Sur: en línea recta de 200 metros, con la parcela N° 4; por el Este: en línea recta de 100 metros, con la parcela N° 26 y calle 1 (del parcelamiento) de por medio; y por el Oeste: en línea recta de 100 metros, con la Urbanización Los Pinos de Cabudare (…).En el año 1969 se disolvió nuestro vínculo conyugal por abandono del hogar de mi esposo, y yo quedé al frente de la parcela bajo el amparo del artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria (…). En el año 1977 solicité al Tribunal de Tierras se cite al Instituto Agrario Nacional en la persona de su Presidente para la Regularización de la Tenencia de mi parcela (…). El día 27 de julio del año 1977 el Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Lara, decide a esta mi diligencia en los siguientes términos: No se le da curso a la presente solicitud, por cuanto es criterio de este Tribunal, que habiendo sido adjudicadas las dos hectáreas de terreno a título gratuito por el Instituto Agrario Nacional, al ciudadano I.E.G., a la solicitante le pertenece la mitad, en su condición de esposa del adjudicatario y que posteriormente al quedar disuelto el vínculo conyugal, el mencionado I.E.G. vende a la señora T.G. las bienhechurías que por ley le correspondían en las dos hectáreas de terreno, con lo cual queda regularizada la tenencia de las mismas (…). En el año 1980 mi ex – esposo me vende la parte que le correspondía de esta parcela junto con las bienhechurías (…). Pero es el caso que unas personas presuntamente pertenecientes a la iglesia evangélica llamada Visión, cuya sede está construida sobre la parcela N° 4 del asentamiento La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual limita con mi parcela N° 3. Estas personas pertenecientes presuntamente a la Junta Directiva de la Iglesia Visión, aún teniendo el conocimiento desde hace muchísimos años de que todos estos bienes mencionados son de mi exclusiva propiedad, han procedido deliberadamente a edificar unas construcciones piratas sin el debido permiso Municipal encima de mis bienes los cuales son entre otros, un depósito para agua construido de concreto armado (…). Y sin ninguna autorización por parte de mi persona, obstaculizándome el uso, goce y el disfrute de mi depósito de agua y de mis demás bienes ubicados dentro de mi parcela (…). Por lo antes descrito, y amparándome en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 545, 547, 548, 549, 557 del Código Civil acudo para SOLICITAR LA PARALIZACIÓN Y DEMOLICIÓN INMEDIATA DE TODOS LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN REALIZANDO SOBRE MI PROPIEDAD (…)

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En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de agosto de 2007, el juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió en la presente causa, por figurar la ciudadana T.G.K., alegando enemistad manifiesta.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición.

El expediente fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante decisión del 11 de febrero de 2008, se declaró incompetente para conocer de esta causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre la solicitud de de (sic) paralización y demolición inmediata de los trabajos que realizan los demandados en terrenos ubicados en el Asentamiento La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, los cuales el Instituto Agrario Nacional adjudicó en propiedad a Título gratuito a favor y a nombre del ciudadano I.E.G.M., quien era su cónyuge. A los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

(…)

En este sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N°1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez, artículo 212 del referido Decreto-Ley, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:

´Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- Deslinde judicial de predios rurales.

3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria’.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1° del artículo parcialmente transcrito, que en los casos de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, conocerán los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo.

De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, el competente en el caso bajo estudio es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, pues aún cuando la acción Posesoria (sic) interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria (sic) del Estado Lara. Y así se declara

.

El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2008, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida la regulación de competencia; fundamentándose en los siguientes argumentos:

PRIMERO: La competencia al igual que la jurisdicción, se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, conforme lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se observa que la acción interpuesta tiene como pretensión la tutela al ejercicio posesorio de un inmueble que conforme advierte la parte querellante se encuentra afectada por actuaciones realizadas por los querellados con relación a la paralización y demolición inmediata de todos los trabajos que se están realizando sobre terreno propiedad de la querellante.

(…)

SEGUNDO: La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su art. 13, establecía que la calificación de un predio rústico o rural atendía a dos condiciones: La primera de ellas, que la tierra sea susceptible de explotación agropecuaria, y la segunda, que no haya sido declarada de USO URBANO en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial. En relación al segundo de los requisitos, esto quedó determinado con la exclusión del perímetro urbano, por ello constituía de gran importancia para determinar la competencia de los juzgados agrarios. La determinación del perímetro urbano que se efectúa a través de la poligonal urbana, corresponde en forma conjunta a los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Desarrollo Urbano, previa consulta con los municipios respectivos, conforme lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Ahora bien, la afectación del proceso del desarrollo agrario depende de dos factores: 1) De la determinación de las tierras ubicadas fuera de la poligonal urbana y; 2) La adecuación de las actividades agrarias a los planes de desarrollo agrario.

(…)

En el presente caso, se evidencia que la justiciable al instar la acción escogió la Jurisdicción Civil, para ventilar su pretensión, ésta al avocarse al conocimiento del asunto consideró que por referirse a un predio rústico cuya propiedad pertenece al Instituto Agrario Nacional, organismo administrativo suprimido con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el asunto debería ser sometido al conocimiento de esta Jurisdicción Agraria. Ahora bien, es propio de los procesos de ensanche urbano, que estas tierras de vocación de uso agrario, por efecto de las decisiones del ejecutivo al modificarse al uso urbano, pierdan esa condición de uso, como se evidencia del libelo de demanda, el inmueble de esta litis se encuentra a cien metros de de (sic) la Urbanización Los Pinos de Cabudare, y en información obtenida por acceso a Internet, se logró ubicar la siguiente información: (…)

(…) la parcela se encuentra fuera de los procedimientos de afectación de uso, y en consecuencia la acción ejercida por la justiciable en conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue correctamente planteada ante la jurisdicción declinante, lo que obliga a esta jurisdicción especial agraria, a plantear el conflicto de competencia, y en consecuencia según lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, obligan a plantear y solicitar la solicitud de (sic) de regulación de competencia, al no existir un Tribunal Superior común para ambas jurisdicciones, deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente

.

En fecha 18 de junio de 2008, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del presente asunto, declinándolo en la Sala Plena.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (civil y agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver esta causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

.

Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, numeral 1, establece:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

.

En vista de las normas citadas, la competencia para conocer de los interdictos posesorios corresponde a los juzgados con competencia en materia civil ordinaria, pero si el interdicto guarda relación con una actividad agraria, corresponderá a los juzgados con competencia en materia agraria.

Observa esta Sala Plena que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declararse incompetente invocó el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo no señaló cuál es la actividad agraria que se realiza en el inmueble cuya perturbación se denuncia mediante el interdicto. Tampoco existe en el expediente ninguna prueba acerca de dicha actividad. La única vinculación con la actividad agraria que se puede extraer es que dichas tierras fueron adjudicadas por el extinto Instituto Agrario Nacional en el año 1968, según se expuso en el libelo.

Ahora bien, por hecho notorio judicial, esta Sala Plena tiene conocimiento que cursa ante la misma otra solicitud de regulación de competencia con ocasión a la demanda de nulidad de venta celebrada entre el Instituto Agrario Nacional y la Asociación Civil Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), ejercida por el ciudadano I.E.G.M. (quien fuera cónyuge de la ciudadana T.G.). El inmueble objeto de dicha venta es la misma parcela respecto de la cual se ejerce el interdicto que cursa en autos, esto es, la parcela número 3 ubicada en el asentamiento La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. En dicho expediente (AA10-L-2008-000170), la parte actora señaló en el libelo que:

Desde el año 1983, la parcela No. 3 ha quedado Desafectada (sic) del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo U. delÁ.M.B.C., aprobado por Decreto según la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3191, del primer semestre del año 1983, trayendo como consecuencia que la parcela No. 3 ya no está bajo la tutela del Instituto Agrario Nacional, por cuanto dejó de estar sujeta a la Ley de Reforma Agraria, perdiendo así la vocación agrícola y convirtiéndose en propiedad pura y simple libre de las limitaciones que impone la Ley de Reforma Agraria

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La misma información se evidencia en el documento donde consta la venta cuya nulidad se solicitó (Anexo “C”, folio 13 reverso, del expediente AA10-L-2008-000170):

(…) ha sido aceptada la Desafectación del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo U. delÁ.M. de la Ciudad de Barquisimeto aprobado según Resolución Ministerial N°184 de fecha 23-03-83 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3191 de fecha 27-3-83 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela N°s CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89 respectivamente

.

En vista de lo narrado, esta Sala Plena concluye que el tribunal competente para conocer de esta controversia es el que pertenece a la jurisdicción civil, ya que la parcela en referencia quedó desvinculada de la materia agraria según lo señalado expresamente en el expediente antes citado.

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la demanda de interdicto que cursa en autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana T.G., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

En diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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