Sentencia nº REC.000285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000734

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015 ante la Secretaría de esta Sala, el abogado J.E.R.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EN ARCILLA LAUGER C.A., propuso formal reclamo contra la conducta del Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ciudadano H.J.P.A., por la “evidente” obstaculización del trámite del recurso extraordinario de casación, así como por denegación de justicia por omisión judicial que acarrea la vulneración de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Por auto del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional tenga la oportunidad de dictar sentencia con pleno conocimiento del acontecer procedimental y de conformidad con la potestad oficiosa de recabar información pertinente al asunto sometido a su consideración, ordenó oficiar al referido juzgado superior a los fines que remita el expediente signado con el número 5.705 (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

El 25 de enero de 2016 se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en los siguientes términos:

DEL RECLAMO

El reclamo judicial presentado se fundamenta en las siguientes alegaciones:

…LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, en fecha 24-02-2012, se recibió por ante el Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el expediente contentivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, por la apelación formulada por mi persona, actuando en mi condición de director gerente de la empresa mercantil PRODUCTOS EN ARCILLA LAUGER C.A., quien a su vez actúo como TERCERO INTERESADO en la presente causa, en virtud de la cesión de los derechos litigiosos realizada a su representada por la representación de la empresa TAMES HERMANOS C.A. en virtud de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-02-2012, mediante la cual homologa el desistimiento de la acción efectuado por el ciudadano M.Á.T.B., en representación de la Empresa Mercantil Tames Hermanos C.A., en el juicio por interdicto por despojo que sigue la Empresa Mercantil Tames Hermanos C.A., contra los ciudadanos R.O.G. y M.S.D..

En fecha 29-02-2012 se dio entrada a la causa bajo el N° 5.705. Seguidamente el Juez de este despacho consigna acta de inhibición, por parte del juez natural del tribunal, por encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en la ley.

En fecha 29-02-2012, se remite oficio N° 0500-062 al Abogado Osmiyer R.C.; en su condición de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole acta de Inhibición del Juez del Juzgado Superior Civil, el cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 26-04-2006, por el Juzgado Superior Civil Accidental a los fines que sea convocado el respectivo suplente especial.

El 25-04-2012, el Abogado H.J.P.A., quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-12-0867, de fecha 21-03-2012, como Juez Accidental para conocer la causa.

El 02-05-2012, el Juez accidental se avoca al conocimiento de la presente causa, seguidamente notifica a las partes interesadas en el presente juicio.

En fecha 11-07-2012, vencida (sic) como han sido los lapsos establecidos, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas en los cinco (5) días siguientes y diez (10) días de despacho para los Informes.

Por auto del 15-05-2013, el abogado R.O. presenta escrito de informes en el presente juicio.

Por auto del 07-08-2013, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 16 de Octubre del año 2013, se profiere la sentencia la cual se encuentra viciada de de nulidad legal e inconstitucional, en tal sentido se procede en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2013, anunciar el recurso de casación pertinente de acuerdo a las normas procesales, siendo esa oportunidad el segundo día hábil transcurrido en el lapso que establece el código de procedimiento civil, con posterioridad a ello y hasta la fecha que se presenta este escrito, se ha verificado una constante actitud negligente, por parte del Juez Accidental, de no dispensar despacho, en la oportunidad fijada por el tribunal ad-hoc para ello, que fue establecida los días miércoles de cada semana, de los cuales solo dio despacho los días OCTUBRE 2013: 23 Y 30, AÑO 2014 ENERO: 22, FEBRERO: 5 Y 12, MARZO: 12, ABRIL: 9; verificándose hasta la presente fecha la inactividad del tribunal AD HOC, sin despacho, en donde podemos constatar como reiterada y consuetudinariamente por una u otra razón el juez accidental reticentemente a (sic) obviado cumplir con su obligación que no es otra que despachar en la oportunidad por el (sic) mismo fijada, tal circunstancia conlleva que mi representada se haya visto conminada a la imposibilidad de ejercer su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que al no cumplir con su obligación contenida en el artículo 191 del código de procedimiento civil, es decir, despachar torna en imposible el derecho de mi representada para conocer sobre la admisión o no del recurso de casación, para que consecuentemente se proceda a ejercitar el recurso de hecho o ejercitar la formalización del recurso y por ende la nueva etapa procesal del mismo, lo que consecuencialmente impide que la resolución principal del procedimiento se cumpla y por lo tanto su legítimo derecho se vea afectado, en virtud de la maraña procesal en que se ha convertido el procedimiento originario, que impide que se pueda resolver la incidencia procesal que pone término al procedimiento que en definitiva afecta los derechos e intereses de mi representada.

En fecha 14 de Noviembre del año 2014, y por cuanto se han vulnerado los derechos de mi representada por la actitud asumida por el ciudadano H.J.P.A., efectué por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa denuncia exponiendo las razones de hechos (sic) y derecho que fueron vulnerados por la actitud asumida por el referido juez, de la cual hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

La actitud anteriormente relatada, coloca a mi representada en un limbo jurídico, toda vez que al no transcurrir lo dispuesto en el artículo 316 del código de procedimiento civil, es decir, no verificarse el transcurso del lapso de 10 DIAS de DESPACHO, para que con posterioridad a ese lapso se proceda a admitir o no, el recurso de casación interpuesto, mal se puede establecer un período para ejercitar la subsiguiente actividad procesal, a seguir o recurso de hecho o formalización del recurso, pues nos encontramos a la ESPERA DEL VENCIMIENTO DE UN LAPSO, Y A LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL A LO QUE CORRESPONDE JUDICIALMENTE A SU CRITERIO, pero aunado a todo esto observamos con suma preocupación que el juez AD HOC, como se puede apreciar de las copias que anexamos, ha dejado transcurrir casi un período de DOS AÑOS, sin manifestar el desprendimiento para el cargo al cual se juramentó o haber dispuesto de los días de despachos necesarios para que el lapso procesal se cumpliera y en consecuencia se pudiera actuar incluso habiendo sido increpado por el juez titular del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA quien le oficiara para que se pronunciara al respecto, entendiendo que existe un abandono de hecho al cargo, pero que el mismo debe ser dictado por el órgano competente a objeto de que las partes nos encontremos a derecho y en consecuencia podamos ejercitar las acciones que nos correspondan para lograr obtener lo que en derecho le corresponde a mi mandante.

Todo lo anteriormente relatado involucra una inexcusable inactividad jurisdiccional que violenta la tutela judicial efectiva que representa el acceso a la justicia, evidencia una omisión judicial que infiere en una anormalidad que interfiere en la estructura jurisdiccional que como resultado final deviene en una flagrante denegación de justicia que lesiona los legítimos derechos de mi representada.

Ante todo lo anteriormente mencionado en este escrito, no me queda ciudadano Magistrados sino solicitar de Usted (s) la tutela judicial efectiva que les corresponde ejercer y de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 26, 49 ordinal 8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar cumplimiento a las obligaciones que constitucionalmente a Usted les compete y ordenar el cumplimiento de las formalidades legales que deben de verificarse para que los lapsos procesales se cumplan y de esta forma mi representada pueda ejercer sus legítimos derechos, suspendiéndose de esta forma la inactividad a la que ha sido abandonada la causa que origina el presente recurso de reclamo y de la cual se deducen las lesiones constitucionales que se le infringe a mi representada.

Como quiera que la violación de orden público tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, es de tal magnitud, que vulnera principios constitucionales y legales básicos, tanto sustantivos como adjetivos, revierten tal significación, que aceptarlos sería como consentir en el resquebrajamiento de principios elementales que regulan nuestra vida en sociedad, y que el estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales, debe preservar, he considerado pertinente interponer el presente recurso de reclamo contra la actuación del juez H.J.P.A., al habérseles violado a mi representado el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad o inactividad procedimental ejecutada por el juez H.J.P.A. Juez Superior Accidental Civil; Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en vicio al no ajustar su actividad procedimental a las normas y cánones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, para ejecutar a cabalidad la designación que le fue concedida por la Sala de Casación Civil y de la cual al ser juramentado le fue impuesto de sus derechos y obligaciones las cuales no acató, toda vez que su actividad procesal ha vulnerado los derechos excelsos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el libre acceso a la justicia, incurriendo en consecuencia en denegación de justicia.

Ciudadanos Magistrados, la actuación verificada por el Juez Superior Accidental (…) evidencia una falta de aplicación de la norma legal adjetiva que regula los procedimientos, que tienen carácter de orden público, pero que en el caso concreto, vulneran los derechos directos de mi representada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones más que elocuentes para evidenciar la vulneración de las garantías constitucionales de mi representada a los cuales no pueden renunciar, resultando tal actuación judicial violatoria de la seguridad jurídica transgrediéndose el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que su inactividad jurisdiccional obstaculiza el trámite pertinente para concretar el anuncio de recurso de casación.

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Corresponde el conocimiento del presente recurso de Reclamo a ese m.T. en razón de lo establecido en el artículo 314 del código de procedimiento civil en virtud, de la actitud asumida por la inactividad ejecutada por el Juez Superior Accidental (…), al no aperturar el despacho al cual fue designado para cumplir lo que en derecho le corresponde a los justiciables, le produce una lesión de naturaleza procesal, de orden legal y constitucional en contra de mi representada, así como la violación al orden lógico Jurídico Procesal en que deben quedar inmersas todas las actuaciones de orden jurisdiccional y que por la interposición del presente recurso pretendemos subsanar a objeto de que las garantías vulneradas sean restituidas a su original y primigenio estado.

…Omissis…

Con relación al caso de marras, podemos constatar cómo la actitud asumida por el Juez AD HOC, se enmarca en los supuestos establecidos por la Sala, para que prospere el reclamo aquí solicitado, toda vez que se puede evidenciar del (sic) todo lo alegado y probado en el mismo, que existe una evidente obstaculización del trámite del recurso de casación, ya que el JUEZ AD HOC abandonó tácitamente la obligación para la cual fue debidamente juramentado y de la cual no ha renunciado de ninguna forma posible, simplemente y sin ningún tipo de motivo, razón o circunstancia abandonó sus (sic) obligación y por ende trajo como consecuencia un limbo jurídico dejando a mi representada en un profundo y marcado estado de indefensión, razón por la cual acudo ante su competente autoridad con la finalidad de que se restituyan los derechos que me han sido conculcados.

Es importante manifestar a esta sala, que con relación al lapso perentorio que establece la jurisprudencia de esta sala, con relación al presente Recurso de Reclamo, como ya en reiteradas oportunidades se han manifestado al abandonar la actividad jurisdiccional el juez AD HOC, dejando en un limbo jurídico por el marasmo judicial propiciado por el Juez, es que se ocurre en esta oportunidad procesal ya que no se sabe con precisión qué ha sucedido con él, muy a pesar de haberle sido requerido en varias oportunidades respuestas lógicas a la actividad aquí desarrollada.

Como quiera que cumpla con todos los requisitos exigidos para su admisión por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las leyes y en las reiteradas jurisprudencias de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicito muy respetuosamente que esta acción sea admitida y procesada conforme a la ley.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO

Este aparte lo vamos a iniciar partiendo de la base que todo el proceso, tanto lo referente al fondo como a la forma, ha de atenerse a las reglas generales contendías en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

La Sala Constitucional ha dicho que la conjugación de artículos como el 2, 26, 49 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho, sentencia que el legislador ha tenido la disposición de darle un tiempo determinado.

Ciudadanos Magistrados, es importante manifestar que la actuación procedimental desarrollada por el ciudadano H.J.P.A. suficientemente identificado en el presente escrito y quien fue oportunamente JURAMENTADO como JUEZ ACCIDENTAL por esa Sala, ha traído para mi representada, así como para todos los integrantes del procedimiento, una total y absoluta indefensión ya que su inactividad de sus funciones, NO permitió que se realizara ningún tipo de acción pertinente y menos aun en tiempo hábil, ya que sus ausencias se encontraban “justificadas” por situaciones fácticas de fuerza mayor o caso fortuito, pero que en definitiva ocasionaron la paralización y por ende el abandono tácito de la causa por parte del Juez, ocasionándole a mi representada una gran incertidumbre jurídico procesal y por ende la vulneración de los elementales derechos que tienen todos los justiciables de obtener de los órganos administradores de justicias, oportunas respuestas y soluciones a los conflictos planteados, en tal sentido y por todo lo aquí expuesto es que solicito en nombre de mi representada se proceda en consecuencia, admitiéndose el presente recurso.

Fundamento la acción de conformidad con el artículo 314 del código de procedimiento civil, así como lo establecido en los artículos 2, 27, 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Para decidir la Sala observa:

Corresponde a esta Sala pronunciarse, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia del reclamo interpuesto, lo cual pasa a hacer en base a las siguientes consideraciones:

El reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación, con el fin de que este Alto Tribunal sancione a los responsables, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación.

De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:

1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquier otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso…

(Negrillas de esta Sala) (Vid. sentencia N° 8 del 21/4/1994, caso: A.R.M. c/ Croerca C.A., reiterada en fallo N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006 y decisión N° 122 del 16 de marzo de 2015)

Conforme el criterio jurisprudencial citado, el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso.

Ahora bien, el reclamo sub iudice, se fundamenta en la constante inactividad del juez superior accidental designado, ciudadano H.J.P.A., quien a decir del reclamante ha dejado de cumplir las funciones que la ley le impone, entre las cuales está el deber de dar despacho, al punto que en fecha 30 de octubre de 2013 se anunció el recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por éste en fecha 16 de octubre del mismo año, sin que hasta el momento hayan transcurrido los diez (10) días de despacho que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil otorga para el referido anuncio.

Afirma quien accede a esta sede jurisdiccional que tal inactividad ha colocado en un limbo jurídico a su representada quien se encuentra a la espera del vencimiento de dicho lapso y del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación para proceder luego conforme lo indica el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera a su vez que el juez accidental mencionado ha dejado transcurrir un período de casi dos años sin dar despacho y sin haberse desprendido del cargo para el cual fue juramentado, ello, a pesar de los exhortos realizados por el juez titular, todo lo cual deviene en una flagrante denegación de justicia conjuntamente con la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Constatadas las anteriores aseveraciones, observa esta Sala que efectivamente en diversas oportunidades el juez superior titular del estado Portuguesa ofició al Coordinador Civil del Primer y Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de informarle las causas que el juez accidental, H.P.A. tiene bajo su cargo y de las quejas que ha recibido por no haber concurrido al tribunal a dar despacho desde el 9 de abril de 2014, tal y como se desprende de los oficios Nros, 0500-280, 0500-062, y 0500-237 de fechas 24 de septiembre de 2014, 13 de febrero de 2015 y 20 de julio del mismo año, respectivamente, cursante a los folios 100 al 103 de la cuarta pieza del expediente.

Asimismo, informó de tal situación al Juez Rector y Coordinador del estado Portuguesa, mediante oficio Nro. 0500-357 de fecha 10 de diciembre de 2015, que cursa al folio 105 de la misma pieza del expediente, instándolo a tomar “las medidas pertinentes para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acorde con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, observa esta Sala del cómputo emitido por el juzgado superior (titular) de autos cursante al folio 107 de la cuarta pieza del expediente, que desde el día 16 de octubre de 2013, fecha en la que el juzgado superior accidental dictó la sentencia recurrida, han transcurrido apenas 7 días de despacho de los 10 días que se otorgan a las partes para el anuncio del recurso extraordinario de casación, siendo el último de éstos el día 9 de abril del año 2014, agregando el juzgador: “…pero tal es el caso que el Juez accidental en referencia desde el mes de abril, específicamente el día 09 exclusive no dio más despacho hasta la actualidad y en reiteradas oportunidades se ha requerido a la Rectoría del estado Portuguesa que tramite lo conducente sobre el mismo…”.

De lo anterior se desprende que el ciudadano juez accidental H.J.P.A., tiene en efecto casi dos años de inactividad absoluta, lo que además de constituir un grave incumplimiento de sus deberes jurisdiccionales, conlleva a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que todo ciudadano posee como lo son el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos contiene el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido proceso que consagra el derecho a los recursos legalmente establecidos.

Tal conducta de “no actuar” por parte del referido juzgador, constituye, en criterio de esta Sala, un modo de frustrar el ejercicio del recurso extraordinario de casación toda vez que entorpece su tramitación, impidiéndose a la parte recurrente conocer si el mismo ha sido admitido o negado, pero más aún, al no dar despacho, paraliza los lapsos e imposibilita a la parte interesada para acudir ante esta Sala de Casación Civil a consignar su escrito de formalización, dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones expuestas, en aplicación del artículo 314 eiusdem, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el reclamo ejercido por el abogado J.E.R.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos En Arcilla Lauger C.A., en contra de la inactividad del Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ciudadano H.J.P.A., que a su vez conlleva la omisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación anunciado oportunamente contra su sentencia del 16 de octubre de 2013.

Asimismo observa la Sala que por tratarse la sentencia recurrida de un fallo homologatorio de un acto de autocomposición procesal que tiene carácter de sentencia definitiva y por tanto impugnable a través del recurso extraordinario de casación (Vid. sentencia N° 25 del 15 de febrero de 2013, caso: C.D.R.C. c/ S.R.d.C. y otro) y al constituir el presente asunto un caso de casación múltiple, se entienden satisfechos los supuestos necesarios para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en reenvío.

En consecuencia, la Sala admite el recurso extraordinario de casación anunciado e impone al mencionado juez superior accidental multa de veinte bolívares (Bs. 20,00), por haber frustrado el ejercicio del mencionado recurso a la parte reclamante, así como la advertencia de que en próximas oportunidades cumpla con las obligaciones que la ley le impone. Así se decide.

Vista las irregularidades constatadas por esta Sala en torno a la inactividad del juez accidental, ciudadano H.J.P.A., se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de aperturar la correspondiente averiguación para determinar la responsabilidad administrativa del caso.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE el reclamo interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015 ante la Secretaría de esta Sala, por el abogado J.E.R.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos en Arcilla Lauger C.A. 2) Se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el citado abogado J.E.R.A., actuando en representación de Productos en Arcilla Lauger C.A. y confirmó la decisión de primera instancia que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano M.Á.T.B. en representación de la empresa Tames Hermanos C.A., contra los ciudadanos R.O.G. y M.S.D..

Tramítese este recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la presente decisión, y a partir de su notificación comenzará a correr el lapso de formalización de cuarenta (40) días continuos más cinco (5) días continuos de término de distancia.

Remítase copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales conforme lo acordado en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Désele cuenta en Sala, a los fines de la designación del ponente para el conocimiento del recurso extraordinario casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000734.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…1) PROCEDENTE el reclamo interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015 ante la Secretaría de esta Sala, por el abogado J.E.R.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos en Arcilla Lauger C.A. 2) Se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara procedente el reclamo interpuesto, y admite el recurso extraordinario de casación anunciado por un tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia que homologó el desistimiento de la acción.

Al respecto, la sentencia sobre la cual disiento, pretende reparar la denegación de justicia en la que se encuentra el recurrente conjuntamente con la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, declarando procedente el reclamo, y admitiendo el recurso de casación contra la sentencia que confirma la decisión en la que se homologa el desistimiento de la acción.

En tal sentido, estimo necesario señalar que la Sala Constitucional, cuya interpretación es vinculante para las demás Salas de este M.T. y demás tribunales de la República, estableció en sentencia N° 1.209, del 06 de julio de 2001, expediente N° 2000-2452, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la recurribilidad de los autos que homologan los actos de autocomposición procesal, lo siguiente:

…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…

(Subrayado de quien suscribe).

Por otro lado, en sentencia N° 1.762, del 2 de julio de 2003, expediente N° 2001-0727, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala estableció:

…Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000)…

(Subrayado de quien suscribe).

Estos criterios han sido ratificados por la misma Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 52, del 14 de febrero de 2013, expediente N° 12-0735.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de esta Sala, pues estimo que la admisión del reclamo interpuesto es inútil, ya que en definitiva la recurrida en reclamo no tiene acceso al recurso de casación, siendo que la vía judicial para enervar sus efectos es el juicio de nulidad, tal como se evidencia de los criterios transcritos, establecidos por la Sala Constitucional de este M.T.. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de Sala-disidente,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

______________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado Ponente,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_______________________

C.W.F.

AA20-C-2015-000734

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR