Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-L-2008-000049

En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 019-08 de fecha 15 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G.K., titular de la cédula de identidad número 2.120.466, asistida por la abogada V.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.357, contra el asiento registral del documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana T.G.K., titular de la cédula de identidad número 2.120.466, asistida por la abogada V.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.357, presentó ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito mediante el cual solicitó la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, en el cual expuso: “Consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el documento registrado bajo el No. 11, folio 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo trimestre de año 1968 (sic) y el cual versa sobre LA ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD A TÍTULO GRATUITO que el Instituto Agrario Nacional otorgó a favor y a nombre de quien para esa fecha era mi cónyuge, I.E.G.M., la parcela de terreno constante de dos hectáreas (2Has.) signada con el No. 3, ubicada en el Parcelamiento Agrario La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara (…). En el año 1969 se disolvió nuestro vínculo conyugal por abandono del hogar de mi esposo, y yo quedé al frente de la parcela bajo el amparo del artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria (…).Desde el año 1983, esta parcela, la No. 3 del asentamiento campesino “La Mata” está Desafectada del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo U. delÁ.M. deB.-Cabudare, aprobado por Decreto Presidencial,(…), y según la decisión tomada por el Tribunal Superior Primero en lo civil (sic) del Estado Lara, en fecha 12 de marzo del año 1984 (…) PERDIENDO ASÍ LA VOCACIÓN AGRÍCOLA Y CONVIRTIENDOSE EN PROPIEDAD PURA Y SIMPLE(…).

Es el caso de que LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, OTORGÓ ILEGALMENTE EL REGISTRO DE UN PRETENDIDO CONTRATO DE COMPRA-VENTA protocolizado ilegalmente en esa Oficina Subalterna de Registro Publico (…), mediante el cual el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) comete la ilegalidad de vender mi inmueble el cual es de mi exclusiva pertenencia, a una Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de los Pinos Sin F. deL. (ASOCIAPROVIVEPIN), quienes compraron ilegalmente mi parcela,(…). TAMBIEN LA MISMA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO AUTORIZO ILEGALMENTE LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN PRESUNTO DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LLAMADO I.R. DE LA ASOCIAPROVIVEPIN, A CONSTRUIRSE SOBRE MI PARCELA LA NO. 3 ANTES DESCRITA Y OBJETO DE ESTA DEMANDA (…). POSTERIORMENTE EL REGISTRO SUBALTERNO ANTES DESCRITO PERMITIÓ ILEGALMENTE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LAS VENTAS SUCESIVAS Y DE LAS HIPOTECAS efectuadas sobre el ilegal presunto parcelamiento que fue vendido por la Sra. I.C.R. en el nombre de la ASOCIAPROVIVEPIN; y sobre mi terreno fraccionándolo en pequeñas parcelas(…).Como consecuencia de este fraude, personas extrañas han procedido a usurpar mis derechos de propiedad(…) Además, las instituciones públicas, amparándose en estos registros fraudulentos mencionados anteriormente, procedieron a proteger y a defender a las terceras personas que no son los verdaderos propietarios, y, por otro lado, esas mismas autoridades me han negado la protección de todos mis derechos que les he solicitado; no autorizándome desarrollar mi proyecto para ejecutar la construcción de viviendas de interés social que beneficiaría a ciento cuarenta y cuatro (144) familias con necesidad de adquirir una vivienda digna para su familia” (Mayúsculas, resaltados y subrayados del original).

Continuó señalando, que la mencionada Oficina Subalterna de Registro no tomó en cuenta los vicios de ilegalidad existentes en el contenido del contrato de venta suscrito entre el Instituto Agrario Nacional y la ASOCIAPROVIVEPIN y procedió a realizar la protocolización del documento sin la debida revisión de los recaudos que le fueron presentados.

Añadió, que “…tomando en cuenta los vicios de legalidad que se manifiestan evidentemente en las actuaciones de la Oficina de Registro y en el pretendido contrato de compra venta entre el I.A.N. y la ASOCIAPROVIVEPIN…” se le violentó el derecho de propiedad garantizado por la Constitución, los principios de consecutividad, especialidad, legalidad, seguridad jurídica y fe pública que deben ser garantizados por la Ley de Registro Público, así como en los artículos 545, 547, 548, 1.141 y 1.142 del Código Civil, y, en consecuencia, las mencionadas actuaciones y el contrato de compraventa son “…nulos de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Ante tales señalamientos, solicitó que se declare la nulidad de todos los asientos registrales efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara sobre el inmueble presuntamente de su propiedad; la nulidad de contrato de compraventa efectuado entre el Instituto Agrario Nacional y ASOCIAPROVIVEPIN; la nulidad de todos los demás actos de disposición realizados con ocasión de dicho contrato; se ordene a la Oficina Subalterna de Registro antes citada que proceda a estampar en las notas marginales correspondientes la nulidad de todos los actos de disposición efectuados sobre el inmueble; y se le declare como única y legítima propietaria de la parcela N° 3 del asentamiento campesino La Mata.

Finalmente solicitó, como medidas cautelares, que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito y se prohíba levantar edificación alguna sobre el mismo.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, también se declaró incompetente y en consecuencia solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, con base en la siguiente motivación:

(…) Se desprende de las actas procesales que la demanda es intentada contra un ente del estado como lo es el Ministerio del Interior y Justicia; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar la competencia para conocer y decidir la presente demanda. Ahora bien debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político Administrativo lo siguiente:

‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)’

(…)

Ahora bien para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe traer a colación la sentencia N°1.209 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 2 de septiembre de 2004 (…) fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).

En el caso de marras se evidencia que se encuentra demandando a el (sic) Ministerio de Interior y Justicia; y dado que la demandante no estableció en modo alguno la cuantía, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA la competencia, en razón de los órganos, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)

(Mayúsculas del original).”

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Plena, con fundamento en lo siguiente:

(…) Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, que el órgano judicial competente para conocer de una demanda de Nulidad de Asiento Registral, es la jurisdicción ordinaria de primera Instancia, por cuanto las inscripciones registrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no de actos administrativos.

(…)

En este orden de ideas y de acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, tratándose el presente caso de una demanda de nulidad de asiento registral, su conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria civil; en consecuencia, en alzada, es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponde conocer.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas,(…)se declara incompetente para conocer de la presente causa, y solicita, REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.(…)

(Mayúsculas y resaltado del original).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, efectuada por la ciudadana T.G., antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B. deY. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A.), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señalando al efecto lo siguiente:

(…)

El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

(…)

Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.

El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

(…)

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.

‘Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…)

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

(…)

Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución

(…)

.

Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit F.R.S.), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: V.M.), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: M.A.M.C.) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: G.B..)

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve(29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

…La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000049

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G.K., contra el asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, relativo a la compra-venta suscrita entre el entonces Instituto Agrario Nacional y la Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de Los Pinos, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - El presente conflicto de competencia que se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, todo en el marco de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G. contra el asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito entre el entonces Instituto Agrario Nacional y la Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN).

  2. - El fallo disentido declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la referida ciudadana, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado supra señalado.

  3. - La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar en el fallo que: “(…) el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (…) efectuada por la ciudadana T.G. (…) que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

    En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: ‘C.D. y Rega Mattera’) la Sala Político Administrativa indicó: ‘(…) según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria (…)’.

    Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B. deY. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago, C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A.), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional (sentencia Nº 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señalando al efecto lo siguiente: ‘(…) por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia Nº 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer (…)’.

    Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio (…) el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallo números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria S.C., C.A.), 115 publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: M.A.M.C.) y 134 publicado el 23 del mismo mes y año (caso: G.B.).

    Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.

  4. - En tal sentido, el caso sub lite se trata de una demanda de nulidad de asiento registral de un documento de compra-venta donde se encuentra involucrado el entonces Instituto Agrario Nacional, pues -según aduce la actora- el referido Instituto vendió a la Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN) una parcela de terreno que -supuestamente- le había sido adjudicada al ciudadano I.E.G.M., quien para esa fecha era su cónyuge, la cual se encuentra ubicada en el Parcelamiento Agrario La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

  5. - En efecto, se discrepa de la disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que si bien la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los asientos registrales se encuentran asignadas preliminarmente a la jurisdicción ordinaria, -lo cual ha sido un criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas-, en el caso sub examine, se encuentran involucrados los derechos e intereses del entonces Instituto Agrario Nacional -hoy Instituto Nacional de Tierras-, pues la demanda pretende la anulación de un asiento registral y consecuencialmente del contrato suscrito, pues sus alegatos están dirigidos a demostrar que su derecho de propiedad se vio afectado con la suscripción del contrato, siendo indiscutible la condición de litisconsorte necesario del Instituto Agrario Nacional, pues la sentencia eventualmente recaería sobre bienes inmuebles cuya titularidad se atribuye al referido Instituto.

    En efecto, el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “(…) Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios (…)”.

    Por otro lado, el artículo 269 eiusdem, establece lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrario, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título (…)”.

    De todo lo anterior, debe concluirse que el principio de exclusividad agraria se encuentra desarrollado sobre los cimientos del interés general y el desarrollo sustentable, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las generaciones, pues el legislador estableció un fuero atrayente cuando se encuentre involucrado el tema agrario (artículo 1 ibidem).

    En tal sentido, en el caso de marras, al encontrarse involucrado un ente agrario, conforme el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece la prevalencia de las disposiciones agrarias sobre cualquier otra normativa sustantiva o adjetiva, es decir, los tribunales con competencia en materia agraria, gozan de un fuero atrayente, siendo que excluyen de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los litigios relacionados con la materia agraria o bien en aquellos casos donde se encuentren involucrados entes u órganos agrarios (Vid. Sentencia de la Sala Plena Nº 24 del 16 de abril de 2008, caso: “Francisca del C.M. deM.”).

    En consecuencia, siendo que la jurisdicción agraria (entendida desde su aspecto competencial) permite al juez agrario velar por el entorno social conforme a criterios técnicos y especializados, considera quien disiente, que en el presente caso la competencia se encontraba asignada a los tribunales agrarios, pues conforme al principio de exclusividad, el conocimiento de los asuntos litigiosos entre particulares y órganos o entes agrarios, deben ventilarse ante los tribunales agrarios, máxime cuando se encuentran involucrados intereses patrimoniales de los mismos.

  6. - Por otra parte, no debe pasar por alto quien disiente, que en la actualidad se encuentra tramitando ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº AA10-L-2008-000170, un conflicto de competencia suscitado en el marco del juicio que por nulidad de asiento registral sigue el ciudadano I.E.G.M. (quien fuera esposo de la ciudadana T.G.) contra el entonces Instituto Agrario Nacional, con ocasión al contrato de compra-venta celebrado entre el referido Instituto y la Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de Los Pinos, por lo que el fallo debió realizar la advertencia conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    Disidente

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    C.E. PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

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