Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 15-0842

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 21 de julio de 2015, los abogados TAORMINA CAPPELLO PAREDES y E.U.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.236.035 y 4.276.935, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.455 y 30.523, también respectivamente, actuando en su propio nombre, ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 49 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

El 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el caso de autos se ejerce recurso de nulidad contra el artículo 49 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

La disposición impugnada textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 49.

El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado

.

Señalan inicialmente los recurrentes que el Decreto Ley impugnado “en la actualidad no es aplicable al arrendamiento inmobiliario para uso de viviendas y uso comercial por las derogatorias y desaplicaciones expresas que ha sufrido, tanto en noviembre de 2011, como en mayo de 2014 dicho decreto, pero mantiene su plena vigencia para el resto de los arrendamientos inmobiliarios para los cuales fue creado y establecido su ámbito de aplicación”.

Indican al respecto que “La vigencia del artículo 49 del decreto 427 en el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades industriales, profesionales, de enseñanza y otras, violenta el orden constitucional por contrariar el artículo 21 de nuestra Carta Magna.

En relación con la violación del principio a la igualdad, narran lo que a continuación se transcribe: “El Decreto 427 vigente para el ámbito de aplicación del arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, establece en su Título VI los requisitos y procedimiento para el ejercicio tanto de la Preferencia Ofertiva como del Retracto Legal, ambos derechos consagrados a favor de los arrendatarios que tengan más de dos (2) años en tal condición, se encuentren solventes en el pago de los cánones de arrendamiento y puedan satisfacer las aspiraciones del propietario”.

Refieren que de conformidad con el Título VI del Decreto Ley objeto de impugnación “puede concluirse que los derechos consagrados a favor de los arrendatarios son, la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio. Que para tener esos derechos se requiere que el arrendatario tenga al menos dos años ostentando tal cualidad, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. Luego, en ese mismo articulado antes transcrito, se establecen los procedimientos para la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, es decir, se estipula la modalidad de la notificación de la oferta, plazos para ejercer el derecho de preferencia, plazo para efectuar la venta, plazos para ejercer el retracto”.

Alegan que el artículo impugnado “contempla una limitación absoluta o prohibición para el ejercicio del retracto legal, ya que los arrendatarios de inmuebles comprendidos en una propiedad global (esto es, que comprenda a varios inmuebles), no podrán ejercer el referido retracto legal”.

En este sentido denuncian que “el artículo 49, limita el ejercicio del derecho de retracto que otorga inicialmente el artículo 42 del mismo Título a los arrendatarios, basado en una condición del inmueble arrendado, es decir, el derecho de retracto no procederá en los casos de venta o transferencia de un inmueble cuando éste forme parte integrante de una propiedad global, que incluya a otros inmuebles, y esa condición, discrimina a ese tipo de arrendatarios quienes no podrán subrogarse en los derechos del tercero que ha adquirido el inmueble que ellos detentaban parcialmente en calidad de arrendatarios”.

Así, argumentan que “el retracto legal arrendaticio no se puede ejercer en todos los arrendamientos de bienes inmuebles al que aplica la normativa del Decreto 427, ya que éste realiza una discriminación que afecta únicamente a los arrendatarios de inmuebles pertenecientes a propiedades globales que abarcan varios inmuebles dentro de esa propiedad global, colocando a este tipo de arrendatario en una situación de minusvalía y desigualdad frente a otro tipo de arrendatarios, que al no estar bajo el supuesto de la norma discriminatoria, sí pueden ejercer dicho derecho legalmente establecido”.

En torno a lo antes indicado, afirman que “dicha discriminación basada en una característica del inmueble arrendado -formar parte de una propiedad global que incluye a varios inmuebles- viola abiertamente el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 constitucional.

En este sentido, reiteran que “se viola el principio de igualdad constitucional ya que el artículo 49 del referido decreto establece un trato diferencial (sic) y limitativo para el ejercicio del retracto legal, cuando se trate de ventas o transferencias globales de la propiedad de los inmuebles del cual forme parte el inmueble arrendado”.

Señalan igualmente que en “los arrendatarios de inmuebles regulados por el decreto 427 no se encuentran en situaciones subjetivas de hecho efectivamente distintas con relación a los arrendatarios que ocupan inmuebles que pertenecen a las llamadas propiedades globales o las que incluyen a otros inmuebles en una mayor extensión”. Así, indica que “el tamaño del inmueble y su integración a una parcela de mayor extensión, no es una situación que puede calificar objetivamente como una situación subjetiva distinta de la otra”.

Alegan que “Si dicha condición del inmueble -pertenecer a una propiedad global- se tiene como una situación distinta de la de los demás inmuebles, el legislador estaría estableciendo presunciones ilógicas para su procedencia como por ejemplo, estaría presumiendo que los arrendatarios de dichos inmuebles que forman parte de un inmueble de extensión mayor indivisible, no tiene capacidad de compra de dichos inmuebles, y como consecuencia obligada y absurda, les estaría eliminando el derecho de retracto legal arrendaticio a partir de la presunción ab initio de que este tipo de arrendatarios no puede satisfacer las pretensiones del vendedor”.

Estiman que “el trato desigual entre unos arrendatarios y otros, persigue únicamente que unos tengan derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio y los otros no. No puede conformar una finalidad específica que cercenado como está el derecho de retracto legal arrendaticio para el caso de arrendamientos de inmuebles cuya enajenación o transferencia de propiedad sea global, se desestimule ese tipo de arrendamientos inmobiliarios”.

Indican que “prohibir un derecho como lo es el retracto legal arrendaticio al arrendamiento de un inmueble que pertenece a una propiedad global, no es de ninguna manera admisible desde una perspectiva constitucional. De admitirse una restricción en ese sentido, se estaría aceptando abiertamente que la Constitución permite el pleno uso y disfrute de sus derechos como arrendatarios de inmuebles, solo a aquellos arrendatarios de inmuebles que no se encuentren comprendidos en una propiedad global”.

Estiman igualmente que “la prohibición de ejercer un derecho es absolutamente desproporcionado con el solo hecho de que el inmueble forme parte de una propiedad global que incluye a otros inmuebles”.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitan se declare la nulidad del artículo 49 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999 “vigente para los arrendamientos de inmuebles distintos al uso para vivienda y al uso comercial”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra el artículo 49 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334, último aparte:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Por su parte, el artículo 336, numeral 3 del Texto Fundamental establece:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución

.

En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República

.

De las disposiciones anteriores se evidencia la potestad conferida a esta Sala Constitucional para conocer y decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido, ya que la disposición impugnada (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), consiste en un decreto ley, motivo por el cual la misma se declara competente para el conocimiento de la presente causa; y así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN

La presente causa versa sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el artículo 49 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

Al respecto, los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que los pronunciamientos de admisión de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden a esta Sala Constitucional, ello a fin de dar celeridad a la causa, y que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

En el mismo sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, no se observa que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala admite el recurso de nulidad ejercido en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la República y notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, así como al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, y acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados TAORMINA CAPPELLO PAREDES y E.U.M.D. contra el artículo 49 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

  2. - La ADMISIÓN del referido recurso de nulidad.

  3. - ORDENA citar al Presidente de la República.

  4. - ORDENA notificar a la parte recurrente, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, y al Defensor del Pueblo.

  5. - ORDENA emplazar a los interesados mediante cartel.

  6. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0842

LBSU

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